CE-11001-03-15-000-2017-01502-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01502-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO
Y HOSPITALARIO / REGLAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y
CUANTIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – Como perjuicio autonómo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración [La Sala deberá establecer] si el Tribunal Administrativo del Huila (…) vulneró los derechos al debido proceso, al acceso de la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes, al no acceder a la solicitud de adición, respecto de la decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en relación con el reconocimiento de los perjuicios de manera integral por la pérdida de oportunidad [deprecados dentro del] medio de control de reparación directa. (…) Encuentra la Sala, que en el caso de la sentencia en referencia, la Sección Tercera de esta Corporación, determinó, en el reconocimiento de perjuicios, solamente el reconocimiento de la indemnización por la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo a los accionantes, estableciendo una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes para el padre, el cónyuge y su hija, y veinte (20) salarios mínimos legales vigentes para sus hermanos. No accedió a los perjuicios materiales ni morales, debido a que la demanda surgió por el daño que se concretó con la perdida de oportunidad. (…) En efecto, de la atenta lectura de la providencia demandada, así como de la revisión integral del
expediente y de las pruebas aportadas en la acción de reparación directa, la Sala encuentra que de las conclusiones a las cuales se arriba en la providencia que decidió sobre la aclaración, corrección y adición del 15 de febrero de 2017 y en la sentencia de 18 de octubre de 2016, que revocó la sentencia de primera instancia de 27 de marzo de 2015, están conforme a derecho, sustentadas en las pruebas y en los derroteros jurisprudenciales tratados por esta corporación en eventos de contornos similares al sub-lite. Por lo tanto, el tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni en la violación directa a la Constitución, y en su decisión actuó dentro del marco de la autonomía funcional e independencia judicial, debido a que se sustentó en disposiciones claras aplicables al caso concreto y ajustado al procedimiento establecido para tramitar la acción reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01502-00(AC)
Actor: JOSÉ MOLANO ÁVILA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
1. La acción de tutela Los señores José Molano Ávila, Yiber Efreth Molano Perdono, Eliana Maureth
Molano Perdomo, Jarol Esneider Molano Perdomo, Alejandra Molano Perdomo y
Naida Yulieth Molano Perdomo, por intermedio de apoderado, promueven acción de tutela contra lo decidido en la sentencia proferida el día 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Huila que corrigió y adicionó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá de fecha 18 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario en la acción de reparación directa. 1.1. Pretensiones El apoderado de los accionantes solicitó lo siguiente:
1. Solicito muy respetuosamente, se protejan los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a cualquier otro que encuentre vulnerado el Honorable Consejo de Estado.
En consecuencia se disponga:
2. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de octubre 18 de 2016, aclarada mediante providencia de febrero 15 de 2017 cuya ejecutoria ocurrió el 13 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila-Sala Quinta de Decisión Escritural, que fue proferida dentro del Proceso Ordinario en Acción de Reparación Directa promovido por los señores JOSÉ MOLANO
ÁVILA, YIBER EFRETH MOLANO PERDOMO, ELIANA MAURETH MOLANO
PERDOMO, JAROL ESNEIDER MOLANO PERDOMO, ALEJANDRA MOLANO PERDOMO Y NAIDA YULIETH MOLANO PERDOMO contra la E.S.E HOSPITAL HERNADO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, cuyo número de radicación corresponde 410013331006200620090008201,
únicamente en lo concerniente al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales a que tienen derecho los accionantes; y ORDENAR a la citada autoridad judicial que en su lugar dicte auto de adición de reemplazo o sentencia complementaria, observando los parámetros y criterios que la sentencia de tutela imparta, relacionados con la tasación de perjuicios morales por perdida de oportunidad, con base en los principios de equidad, razonabilidad y reparación integral establecidos por el precedente judicial del Consejo de Estado.
3. Igualmente se ordenará que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la nueva providencia, se remita al Consejo de Estado copia de lo allí decidido. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de los accionantes señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. Los señores José Molano Perdomo, Yilber Efreth Molano Perdomo, Eliana Maureth Molano Perdomo, Jarol Esneider Molano Perdomo, Alejandra Molano Perdomo y Naida Yulieth Molano Perdomo presentaron demanda ordinaria de acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por una falla del servicio médico y hospitalario de la señora Noralba Perdomo Cárdenas (q.e.p.d.) esposa y madre de los demandantes. 1.2.2. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda incoada siendo apelada por el apoderado de los accionantes. 1.2.3. El 27 de junio de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el
Acuerdo PSAA16-10535, creó una Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, por lo que la apelación fue remitida a dicho Despacho. 1.2.4. El Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Descongestión con sede en Bogotá, profirió el fallo de segunda instancia, así: PRIMERO: REVOCAR la decisión de veintisiete (27) de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva por medio de la cual declaró probada la excepción de “inexistencia de la relación de causalidad entre el presunto hecho dañoso alegado por el apoderado de la parte actora y el resultado” propuesta por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MOCALEANO PERDOMO DE NEIVA (H) Y NEGÓ las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
En su lugar SEGUNDO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MOCALEANO PERDOMO DE NEIVA (H) y a la parte actora (sic) por la pérdida de oportunidad de la señora SOLEDAD (SIC) PERDOMO CÁRDENAS, ocurrida el 29 de marzo de 2007.
TERCERO: (…) 1.2.5. El apoderado de los accionantes solicitó la aclaración y adición de la sentencia, por lo siguiente: Tal como lo menciona la Sentencia de octubre 18 de 2016 proferida dentro del expediente de la referencia, con la demanda se solicitó el
reconocimiento y pago de los “PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y DE LA VIDA DE RELACIÓN” (Ver página 46 del fallo). El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, estimó que la Administración Pública demandada está llamada a responder patrimonialmente en este proceso, pero no por la muerte de la señora NORALBA PERDOMO CÁRDENAS sino por la pérdida de la oportunidad en recuperar su salud, por lo que acogiéndose al principio de equidad e invocando la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, dijo que “de forma integral” ordenaría reparar el daño. Sin embargo, no sucedió así, pues, solamente se refirió a la indemnización como consecuencia de la “pérdida de oportunidad” que sufrieron los demandantes a raíz de la muerte de la señora Noralba Perdomo Cárdenas, lo que finalmente tasó en una suma igual a 20 SMLMV para cada uno de los demandantes. Veamos: “En consecuencia, la Sala estima que la suma a reconocer en este caso por la pérdida de oportunidad que sufrieron los actores (…), a raíz de la muerte de su madre y compañera, es de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno”. (el destacado es mío). Cuando la sentencia hace referencia a que el daño se reparará “de forma integral”, quiere decir que los actores, por un lado, recibirán la indemnización por la “pérdida de oportunidad”, entendida como la consecuencia de haberse probado un perjuicio de naturaleza
autónoma, pues, es claro que la pérdida de oportunidad se indemniza como un perjuicio independiente, esto es, se concede como un rubro diferente a los que tradicionalmente se reconocen en un proceso judicial de responsabilidad patrimonial (morales; materiales: daño emergente, lucro cesante; daño a la salud, etc). Y por el otro, obtendrán también la indemnización por el daño moral o inmaterial, no por la muerte misma de la señora Perdomo Cárdenas, sino por la privación de ese “chance” de contar con una madre y esposa viva. (…) Asimismo, citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado de la Sección Tercera en relación con los perjuicios morales: Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil diez (2010). Radicación: 05001-23-26-000-1995-0008201(18593). Actor: Pedro Emilio Valencia y Otros. Demandado: Departamento de Antioquia y Otro Referencia: Apelación Sentencia de Reparación Directa). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013). Radicación Número: 25000-23-26-0001999-00791-01(23632). Actor: María Iveth García Suarez y otros.
Demandado: Distrito Capital De Bogotá y Otros). 1.2.6. El 15 de febrero de 2017, fue resuelta la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila.
1.2.7. Manifestó que tanto la adición como la aclaración desconocen por completo el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente en lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales, al cual tendrían derecho los demandantes. 1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela Sustenta su acción en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, contentivos del derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Así mismo, señala que el en presente caso existió el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por auto de quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como demandado, y a la E.S.E. Hospital Universitario «Hernando Moncaleano Perdomo» de Neiva, como tercero interesado en el resultado del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Huila, como demandado de la acción de la referencia, presentó informe1 en el que expuso que mediante sentencia de 18 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, proferida el 27 de marzo de 2015, que declaró probada la excepción de «inexistencia de la relación
de causalidad entre el presunto hecho dañoso alegado por el apoderado de la parte actora y el resultado», propuesta por el demandado, y denegó las pretensiones de la demanda. Asimismo, señaló que existió un error en la orden que contemplaba los destinatarios de la condena de perjuicios y la omisión de la resolución del llamamiento en garantía, corrigiendo y adicionando la decisión, de la siguiente manera: [L]a declaratoria de responsabilidad era de carácter solidario entre la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO MONCALEANO PERDOMO y la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., esta última condenada a responder conforme las condiciones establecidas en el contrato de seguros celebrado con aquella y hasta el monto del valor asegurado establecido en la póliza No. 1001561, actualizado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 178 del C.C.A., a la fecha en que se verifique el pago. 1 Informe visible a folios 31 al 34 del expediente de tutela. Por último, y en cuanto al tópico que se constituye en el objeto de la presente acción de tutela, esta Corporación no accedió a la solicitud de adición de la decisión del tribunal administrativo de Descongestión con sede en Bogotá de reconocer perjuicios de manera integral por la pérdida de oportunidad de la señora NORALBA PERDOMO CARDENAS al considerar que este aspecto fue analizado por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá. Finalmente, aclaró que no existe vulneración de los derechos invocados por los accionantes, pues en virtud de la solicitud de aclaración, corrección y adición del
día 7 de diciembre de 2016, por parte del apoderado de los demandantes, se procedió de acuerdo en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil; «se analizó el título de imputación de falla en el servicio por perdida de oportunidad, y conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se pronunció respecto de la indemnización de perjuicios reclamada». En relación con la adición de la sentencia, manifestó el tribunal que «la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y el daño de la vida en relación en favor de los actores fue un punto de la Litis que fue analizado y despachado en la sentencia de 18 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá en la que determinó que la indemnización no podía ser plena, sino que debía tener relación con la perdida de la oportunidad como se explicó». Por su parte, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., como tercero interesado en el proceso, presentó informe2 manifestado que se opone a todas las peticiones realizadas por la parte actora en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por considerar que son apreciaciones subjetivas, con apartes jurisprudenciales relevantes que quieren hacer valer para la presente acción de tutela. Solicitó se declare su improcedencia ya que no se 2Informe visible a folios 43 al 51 de la acción de tutela. desconoce derecho fundamental alguno y no se puede permitir «la existencia de una tercera instancia que reabra el debate que se agotó dentro de la legalidad,
vulnera la seguridad jurídica e irrespetaría el debido proceso».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se trata de establecer si el Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia del 15 de febrero de 2017, vulneró los derechos al debido proceso, al acceso de la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes, al no acceder a la solicitud de adición, respecto de la decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en relación con el reconocimiento de los perjuicios de manera integral por la pérdida de oportunidad de la señora Noralba Perdomo Cárdenas (q.e.p.d.) en el medio de control de reparación directa.Así mismo, corresponde dilucidar si la autoridad judicial demandada incurrió, con su decisión, en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre la materia, en especial sobre la falla en el servicio por la pérdida de oportunidad que se suscita en los casos de responsabilidad por la prestación de servicios médico-asistenciales y por la violación directa a la Constitución. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a
través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales. En la sentencia C-543 de 1992, si bien en principio se adoptó la tesis más restrictiva de improcedencia, se allanó el camino para que la Corte comenzara a determinar los casos en los que habría de proceder el amparo contra providencias judiciales, estableciendo una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales genéricas3 y específicas4 de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, esta excepción tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, la consolidación de las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o la de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para 3 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. hacer efectiva la protección deprecada, por lo que la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado5 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejusdem). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en 6 meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual
únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.6 Por tanto, la Sala verificará, en primer lugar, que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: (i) que no se trate de tutela contra tutela; (ii) que se cumpla el principio de inmediatez y, (iii) que se cumpla el principio subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios siempre y cuando estos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será rechazar por improcedente el amparo y no se analizará el fondo del asunto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 2.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso (artículo. 29 C.P.), al acceso a la administración de justicia (artículo. 229 C.P.) y a la igualdad (artículo
13 C.P.). (iI) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2015 y contra ella no procede recurso alguno. Igualmente, solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia de segunda instancia, que fue resuelta mediante providencia del día 15 de febrero de 2017. (iii) Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la providencia fue proferida el 15 de febrero de 2017, y notificada el 21 de febrero de 2017, y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 12 de junio de 2017 (folio 1 del expediente de tutela), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. (iv) Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. (v) Finalmente, las providencias no son sentencias de tutela. 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada, al menos, por alguno de los siguientes defectos: orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, falta de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente judicial o, por último, violación directa de la Constitución.7
En la presente tutela, la parte actora alega la configuración de una de las causales especiales de procedibilidad, a saber: el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa a la Constitución. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurrió en alguna de esas causales y, en consecuencia, si se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3.3. Sobre el desconocimiento del precedente judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las providencias incurren en defecto cuando desconocen sin debida justificación el precedente judicial, ya que las autoridades judiciales están obligadas a respetarlo -sea éste horizontal o vertical-, en virtud de la prevalencia de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe. Es pertinente precisar que el precedente por regla general, es «aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso8». Sin embargo, aunque es un deber de los jueces aplicar el precedente, el derecho es una ciencia dinámica y cambiante lo que hace que cada caso en particular presente elementos o argumentos que no fueron valorados con anterioridad en otros fallos judiciales; por esta situación, le es dado a las autoridades apartarse de
los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre y cuando se presente una justificación razonable y proporcional que brinde una mejor respuesta al problema jurídico planteado. 2.3.4. El derecho a la igualdad En lo que concierne al tema objeto de la presente tutela, la jurisprudencia constitucional ha afirmado respecto del derecho a la igualdad, que una de sus expresiones en un sistema democrático es la facultad que se reconoce a todas las personas para acudir en idénticas condiciones ante los jueces y tribunales, con el propósito de defender la integridad del orden jurídico y de restablecer sus derechos e intereses. Como contrapartida, al Estado se le impone la obligación de abstenerse de adoptar medidas que tengan por objeto o como efecto impedir o dificultar el acceso a la justicia. Esta modalidad de igualdad se erige entonces en un límite a la libertad de configuración normativa del legislador, la cual sólo admite restricciones cuando medie una justificación objetiva y razonable.9 2.3.5. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable 8 Corte Constitucional. Sentencia T-104 de 2014. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»10, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y
reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.11 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».12 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad, entre otras.13 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesario la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se 10 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 11 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado), entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.14 2.3.6. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sean reales y efectivos. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos15. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 23 de enero de 2009, José Molano Ávila, Yiber Efreth Molano Perdono, Eliana Maureth Molano Perdomo, Jarol Esneider Molano Perdomo, Alejandra
Molano Perdomo y Naida Yulieth Molano Perdomo, por intermedio de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por la 14 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. muerte la señ
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