CE-11001-03-15-000-2017-01503-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01503-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN OBTENIDA EN VIGENCIA DE LA ORDENANZA 057 DE 1966 - No existe criterio unificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación
[D]ebe reiterarse, que respecto a la posibilidad de reliquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, no existe una posición unificada, es más, al interior del Consejo de Estado se han desarrollado posturas interpretativas opuestas, por lo que ante tal disyuntiva, resulta necesario precisar si puede reprochársele a la autoridad judicial accionada el no haber acogido la posición que invocó en su favor el demandante, aunque sustentó su decisión en un criterio interpretativo que ha sido aplicado por la Sección Segunda de esta Corporación (…) ante la inexistencia de una decisión de unificación alrededor de la posibilidad de reliquidar las referidas pensiones, las autoridades judiciales dentro del margen de autonomía que les asiste, válidamente pueden optar por alguna de las posiciones interpretativas que se han desarrollado alrededor de la controversia, máxime cuando las mismas han sido expuestas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especialista en la materia (…) se evidencia que la conformación de la Sala que aprobó la providencia que se solicitó dejar sin efectos en esta oportunidad, del 27 de febrero de 2017, es distinta a la que aprobó el mencionado fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, lo que revela que los
magistrados que dictaron la sentencia objeto de la acción de tutela, dentro del margen de independencia y autonomía que les asiste, optaron de manera razonada por un parámetro interpretativo diferente, frente a un asunto en el que se reitera, no hay decisión de unificación, por lo que no puede considerarse que se vulneró el mencionado derecho fundamental.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 057 DE 1996 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. También desarrolla la inexistencia de criterio de unificación respecto a la procedencia de la reliquidación de pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, al respecto ver las sentencias del 7 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-0002016-00930-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, del 21 de julio de 2016, exp. 1100103-15-000-2015-03383-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 2 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03136-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras, todas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01503-00(AC)
Actor: SAMUEL GUTIÉRREZ MORALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Samuel Gutiérrez Morales1.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 12 de junio de 20172, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Samuel Gutiérrez Morales, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.
Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la providencia del 27 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó sentencia del 19 de mayo de 2016 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nuliad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor contra el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Tolima radicada con el número 201400269-02. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente: “1. Solicito al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho radicación No. 2014-00269-00 del suscrito contra el DEPARTAMENTO DE TOLIMA –SECRETARIA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de mi pensión ordinaria de jubilación.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima para que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo, proceda a dictarse una nueva providencia teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho 1 Ver la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 2 de marzo de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. número: 11001-03-15-000-2016-03136-01 2 Folio 1 del expediente. constitucional fundamental a la igualdad como del debido proceso por defecto sustancial y de favorabilidad, y por consiguiente, confirmando la decisión de primera instancia que acertadamente accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Prevenir a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que se sirva dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.”3 Como sustento de la petición de amparo, indicó que la autoridad judicial accionada
desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de julio de 2011 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2007-00071-01, en la cual a su juicio, se estableció que a aquellas pensiones reconocidas bajo la Ordenanza No. 57 de 1996 se les dio el carácter de ordinarias sujetas a las normas que regula la pensión de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidataria. Teniendo en cuenta lo anterior, puso de presente que el Tribunal Administrativo del Tolima erró al considerar que su pensión, reconocida bajo la Ordenanza No. 57 de 1996 era de carácter especial, situación que culminó en la denegación de las pretensiones elevadas en la demanda ordinaria. Igualmente, expresó que se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado – Sección Segunda en la sentencia del 9 de marzo de 2017 radicado No. 68001-2331-000-2012-00148-01 “…sobre el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación ordinaria a que tienen derecho los docentes por inclusión de nuevos factores salariales y prestacionales como es el caso que nos ocupa la atención…”4 Así mismo, indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del de tutela de 18 de octubre de 2016 radicación No. 11001-03-15-000-2016-01958-00. Por otro lado, expresó que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su derecho a la igualdad debido a que en la providencia del 4 de mayo de 2015, al
resolver un caso similar al suyo, varió “… la posición que venía adoptando sobre este tema en particular, para abrir paso al derecho a la revisión pensional por inclusión de nuevos factores salariales y prestacionales con relación a esta clase de pensiones…”5 Así las cosas, consideró que el Tribunal Accionado debía aplicar el nuevo criterio, que se encontraba conforme a lo establecido por el Consejo de Estado y, en consecuencia acceder a sus pretensiones.
2. Hechos probados y/o admitidos 3 Folio 11. 4 Folio 8. 5 Folio 4.
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Samuel Gutiérrez Morales, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 1976 del 12 de diciembre de 2013 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de las doceavas partes de la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de alimentación y el auxilio de transporte devengados durante el último año de servicio. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordenara al departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquidar la pensión de jubilación del accionante con base en los factores antes mencionados. 2.2. El Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Ibagué conoció en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionada, autoridad judicial que mediante providencia del 19 de mayo de 2016
resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que en sentencia del 27 de febrero de 2017 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Como fundamento de su decisión explicó que, mediante providencia del 13 de diciembre de 1990 (proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima) había declarado la nulidad de la Ordenanza No. 057 de 1996. Igualmente, puso de presente que en sentencia del 7 de junio de 2007 el Consejo de Estado determinó: “… si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar…”6 Al descender al caso en concreto, observó que (i) al tutelante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 586 del 15 de diciembre de 1980, de conformidad con la Ordenanza No. 057 de 1996; y (ii) el actor pretende que dicha mesada sea reliquidada incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Teniendo en cuenta lo anterior concluyó que “… como quiera que la pensión del demandante fue reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996, 6 Folio 37. acto administrativo que fue declarado nulo por este Tribunal y el Consejo de Estado, se procederá a revocar la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual accedió se (sic) a las pretensiones, pues, no es posible ordenar la reliquidación pensional en este asunto, debido a que el derecho prestacional tiene origen en una norma ilegal.”7
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 14 de junio de 20178, la Consejera ponente admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó la notificación al actor y a los Magistrados del
Tribunal Administrativo del Tolima. Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y al Departamento del Tolima. 3.2. Contestaciones 3.2.1. El Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez del Tribunal Administrativo del Tolima, con escrito enviado por correo electrónico el 27 de junio de 2017 afirmó que en el trámite del proceso ordinario no se materializó la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Al respecto argumentó que el tutelante tenía una interpretación distinta de la norma, lo cual no permitía concluir que en la decisión del 27 de febrero de 2017 se hubiera incurrido en algún error judicial. 3.2.2. El Juez 1° Administrativo de Ibagué, mediante escrito enviado por correo electrónico el 27 de junio de 2017 manifestó que no ha vulnerado los derechos
fundamentales del actor. Así mismo, se acogió a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis. 3.2.3. El apoderado de la Dirección del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de junio de 2017 manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Igualmente explicó que el trámite ordinario se llevó a cabo de conformidad con las normas de debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 7 Folio 39. 8 Folios 44 y 45..
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada, con la expedición de la providencia del 27 de febrero de 2017, los derechos fundamentales del actor, al desconocer las providencias del Consejo de Estado citadas en el escrito de tutela, y por vulneración al principio de igualdad?
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso en concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para 9 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 13 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 7300133-33-001-2014-00269-02. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima fue proferida el 27 de febrero de 2017, notificada personalmente el 2 de marzo del mismo año14, quedando ejecutoriada el 7 del mismo mes y año, y la
solicitud de amparo fue presentada el 12 de junio de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.3.3. En consideración a la subsidiariedad, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios y, se advierte que no son procedentes los recursos extraordinarios. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 3.3. Análisis del caso en concreto El accionante en síntesis reprochó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó a fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional fue decidida de manera desfavorable, en consideración a la declaratoria de nulidad del acto administrativo con fundamento en el cual fue reconocida la misma, aunque a otras personas en su misma situación, esto es, con pensiones reconocidas de acuerdo a la Ordenanza 057 de 1966, el Consejo de Estado15 y el Tribunal Administrativo del Tolima16, han accedido a las pretensiones de reliquidación, argumentando que pese a la referida declaratoria de nulidad, existen situaciones jurídicas consolidadas susceptibles de protección, y además, que dichas prestaciones deben ser analizadas como pensiones ordinarias (no especiales) de jubilación. su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución.
14 De conformidad con la información del Sistema Siglo XXI. 15 Hizo referencia a las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, del 22 julio de 2011, Rad. 2007-00071-01. 2) Consejo de Estado, Sección Segunda, 9 de marzo de 2017 radicado No. 68001-23-31-000-2012-00148-01 16 Citó el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima del 4 de mayo de 20156 Rad. 2013-00958-01. Con ocasión a la anterior situación, reclama el demandante el mismo trato que las autoridades judiciales antes señaladas le han brindado a otros pensionados bajo el amparo de la referida ordenanza17. Frente a la anterior solicitud, debe reiterarse18, que respecto a la posibilidad de reliquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, no existe una posición unificada, es más, al interior del Consejo de Estado se han desarrollado posturas interpretativas opuestas, por lo que ante tal disyuntiva, resulta necesario precisar si puede reprochársele a la autoridad judicial accionada el no haber acogido la posición que invocó en su favor el demandante, aunque sustentó su decisión en un criterio interpretativo que ha sido aplicado por la Sección Segunda de esta Corporación. A juicio de la Sala la respuesta a la anterior cuestión es negativa, toda vez que ante la inexistencia de una decisión de unificación alrededor de la posibilidad de reliquidar las referidas pensiones, las autoridades judiciales dentro del margen de autonomía que les asiste, válidamente pueden optar por alguna de las posiciones interpretativas que se han desarrollado alrededor de la controversia, máxime cuando las mismas han sido expuestas por la Sección Segunda del Consejo de
Estado, especialista en la materia. Dicho de otro modo, si frente a un asunto, como la posibilidad o imposibilidad de reliquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, no existe una decisión de unificación, que constituya precedente, no puede considerarse irrazonable la decisión que dentro del margen de autonomía funcional adopta una autoridad judicial, cuando la misma está debidamente sustentada en una posición jurisprudencial que ha sido considerada válida (sin perjuicio de la existencia de tesis distintas), como ocurrió en el caso de autos, donde el Tribunal accionado sustentó el fallo controvertido, en la tesis desarrollada en la sentencia del 7 de junio de 2007 del Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B19, que no ha sido materia de unificación. Sobre el particular resultan ilustrativas las siguientes consideraciones de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso en el que también se reprochó por vía de la acción constitucional, que el Tribunal Administrativo del Tolima aplicara la tesis según la cual, no es procedente la reliquidación de pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, a pesar de que existen decisiones judiciales que sí han admitido la posibilidad de reliquidar dichas prestaciones así: “Visto el contenido de la sentencia acusada, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda ni acoger los argumentos del recurso de apelación, toda vez que la pensión que le fue reconocida a la actora se
17 En el escrito de demanda, refirió la sentencia del 4 de mayo de 2015 Rad. 73001-33-33-0092013-00958-0 18 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 11001-03-15-000-2016-03136-01 19 Rad. 73001-23-31-000-2000-03669-01, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado efectuó con fundamento en un acto administrativo (Ordenanza 057 de 1966) que fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no era viable avalar la reliquidación de dicha prestación, ya que se originó en una norma ilegal. Contrario a lo afirmado por la parte actora, a juicio de la Sala resulta válida la interpretación realizada por el Tribunal accionado sobre la situación fáctica y jurídica que rodea las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella presentado y de las cuales se pretende derivar la configuración de una vulneración de sus derechos fundamentales, pues al revisar el contenido de la providencia proferida en segunda instancia, se concluye que un juez de la República no incurre en una vía de hecho cuando aplica las normas dentro del margen de interpretación razonable.20 Ahora bien, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente proferido por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima sobre la reliquidación de la pensión de jubilación a partir de la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo
dispuesto en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 dentro del proceso 0112-2009 y en casos puntuales en los que se analizó la reliquidación de pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, se advierte que no le asiste razón a la accionante, toda vez que aunque sí se han emitido sentencias en las que se ha accedido a las pretensiones de la demanda en asuntos similares al planteado por la actora, dichas decisiones no constituyen un precedente jurisprudencial obligatorio para el juez natural del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que así como existen sentencias en las cuales el Tribunal acusado y el Consejo de Estado han accedido a las pretensiones de reliquidación de pensiones reconocidas con ocasión del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ordenanza 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, también se han dictado fallos en los que se han negado las súplicas de las demandas ordinarias o de tutela21, por lo que al no existir un criterio unificado al respecto no puede el juez constitucional entrar a usurpar la competencia del juez de conocimiento y entrar a fijar cuál es la posición que debe acogerse. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio del principio de autonomía judicial podía adoptar cualquiera de los dos criterios existentes a la fecha de dictar la sentencia, razón por la cual no se puede hablar de un desconocimiento del precedente jurisprudencial ni de la afectación de los derechos fundamentales invocados. Teniendo en cuenta lo expuesto, la presente acción de tutela no está llamada
a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho”22 (Destacado fuera de texto). 20 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T131 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa, se pronunció en los siguientes términos: “[…]”. 21 Ver entre otras, sentencia del 7 de junio de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, referencia No. 730012331000200003669 01(4016-2005), CP. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Daniel Molano Rengifo, demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones; sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, actor: Hernán Rodríguez Prada, demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. Por lo tanto, si la misma Sección Segunda de esta Corporación, especialista en el asunto, ha admitido la existencia de distintos criterios frente a la controversia objeto de estudio y que no se ha dictado un fallo de unificación respecto a la misma, no se advierte razón alguna para considerar que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente. Aunado a lo expuesto, si bien es cierto el demandante acredita que el Tribunal Administrativo del Tolima frente a la mencionada discusión profirió la sentencia del 4 de mayo de 201523, en la que reconoció la posibilidad de reliquidar las pensiones otorgadas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, también lo es que la decisión antes señalada en estricto sentido no es precedente, en tanto tal calificativo, lo
reciben algunos (no todos) los pronunciamientos emitidos por una Alta Corte. En ese orden de ideas, lo que debe verificarse respecto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, es si la autoridad judicial, bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos, en un mismo contexto, decidió los casos de manera diferente. Frente a la cuestión antes señalada, y reiterando el criterio de interpretación que esta Sección ha desarrollado frente a circunstancias similares24, se evidencia que la conformación de la Sala que aprobó la providencia que se solicitó dejar sin efectos en esta oportunidad, del 27 de febrero de 201725, es distinta a la que aprobó el mencionado fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, lo que revela que los magistrados que dictaron la sentencia objeto de la acción de tutela, dentro del margen de independencia y autonomía que les asiste, optaron de manera razonada por un parámetro interpretativo diferente, frente a un asunto en el que se reitera, no hay decisión de unificación, por lo que no puede considerarse que se vulneró el mencionado derecho fundamental. Como consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2016, Rad.11001-03-15-000-2016-03133-00, C.P. César Palomino Cortés.
23 Rad. 73001-33-33-009-2013-00958-01. La Sala correspondiente estuvo conformada por los magistrados Belisario Beltrán Bastidas (ponente), JAIME Alberto Galeano Garzón y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. Folios 54-81. 24 Ver entre otras: 1) Sentencia de 7 de julio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00930-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 2) Sentencia de 21 de julio de 2016, Radicación No. 11001-03-15-0002015-03383-01 C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 En dicha ocasión la Sala estuvo conformada por los Magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, José Aleth Ruíz Castro y Carlos Leonel Buitrago Chávez.
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Samuel Gutiérrez Morales, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero