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CE-11001-03-15-000-2017-01503-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01503-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura al no existir en la Sección Segunda de esta Corporación un criterio unificado en cuanto a la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza Departamental 057 de 1966 / VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y FAVORABILIDAD - Se configura ya que se optó por la interpretación menos beneficiosa a los intereses del actor y con fundamento en ello, revocó la decisión del Juzgado que había accedido a las pretensiones de la demanda [E]s evidente que en materia de procedencia de la reliquidación de pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza nro. 057 de de 30 de noviembre de 1966, no existe un criterio unificado y pacifico en la Sección Segunda de esta Corporación, por lo tanto no es de recibo afirmar que en este caso se presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencial. (…) En el caso de marras (…) el fallo (…) proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, omitió aplicar la interpretación jurisprudencial más favorable respecto del análisis de la procedencia de la reliquidación de una pensión reconocida con fundamento en la Ordenanza nro. 057 de 30 de noviembre de 1966. (…) Así las cosas, es evidente que el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto al análisis de la procedencia de la reliquidación pensional solicitada, optó por la interpretación menos beneficiosa a los intereses del actor y con fundamento en ello, revocó la decisión

del Juzgado que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual, como ya se dijo, desconoció el principio constitucional de favorabilidad y de contera, vulneró ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso del [actor]. (…) Por lo precedente, la Sala revocará la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1045 DE 1978

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al principio de favorabilidad, ver: Consejo de Estado, Sección

Primera, sentencia del 2 de marzo de 2017, exp: 2016-03135-00. M.P.(E): Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01503-01(AC)

Actor: SAMUEL GUTIÉRREZ MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor SAMUEL GUTIÉRREZ MORALES promovió acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso y al principio de favorabilidad en material laboral, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima1, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 73001-33-33-001-2014-00269-02, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué2, que había accedido a las pretensiones de la

demanda. I.2.- Hechos 1 En adelante Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. Teniendo en cuenta la ambigüedad e imprecisión de la fundamentación fáctica expuesta en el escrito contentivo de la presente acción de tutela, del material probatorio aportado al proceso, particularmente del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de estudio, la Sala pudo extraer los siguientes hechos: Mediante la Resolución 586 de 15 de diciembre de 1980, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, a través de la antigua Caja Nacional de Previsión Social EICE3, le reconoció al actor la pensión de jubilación en cuantía de $3.991.25, equivalente al 75% del sueldo básico y de la prima de navidad percibidos durante su último año de servicio, con fundamento en lo previsto en la Ordenanza nro. 057 de 30 de noviembre de 19664, expedida por la Asamblea del referido ente territorial. El 14 de marzo de 2005, el actor le solicitó al Departamento del Tolima la reliquidación de su pensión de jubilación, toda vez que en la misma no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, como lo ordena la Ordenanza nro. 057 de 30 de noviembre de 1966. A través de la Resolución 0372 de 15 de abril de 2005, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima denegó la petición del actor con el argumento de que la reliquidación solicitada no le beneficiaba, pues luego de hacer las respectivas operaciones aritméticas el valor arrojado era inferior al monto que en ese momento venía devengando.

3 En adelante CAJANAL. 4 Por medio de la cual se establecieron requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes del departamento. El 26 de noviembre de 2013, el actor volvió a solicitarle a la Gobernación del Tolima la reliquidación de su pensión con la finalidad de que le incluyeran todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. Mediante Oficio DFTP 1976 de 12 de diciembre de 2013, la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima resolvió la referida solicitud recordándole al actor que a través de la Resolución 0372 de 15 de abril de 2005, notificada el 10 de mayo de esa misma anualidad, ya se le había dado respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación pensional. Contra el Oficio DFTP 1976 de 12 de diciembre de 2013, el accionante instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado, que mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo controvertido y le ordenó a la Gobernación del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, reliquidar la prestación social vitalicia del docente teniendo en cuenta las doceavas partes de las primas de alimentación, vacaciones y el auxilio de transporte. La Gobernación del Tolima, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal, a través de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, en la que se revocó el fallo del a quo

y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda al considerar que no era posible acceder a la reliquidación pensional solicitada debido al origen ilegal de dicha prestación, teniendo en cuenta que la norma que sustentó el reconocimiento de la misma se había declarado nula desde el 13 de diciembre de 1990. El actor manifestó que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y desconoció el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, toda vez que el Consejo de Estado, en casos idénticos, ha sostenido que las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza nro. 057 de 30 de noviembre de 1966, deben ser consideradas como ordinarias en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las mismas. Así mismo, adujo que el mismo Tribunal, en sentencia de 4 de mayo de 2015, ya había modificado su postura sobre el tema objeto de controversia, en acatamiento de las sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción; sin embargo, en su caso, inexplicablemente volvieron a la tesis de denegar la reliquidación de pensional solicitada. I.3.- Pretensiones El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2014-00269-02, y se le ordene que en un término de cuarenta y ocho (48) horas,

contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo fallo en el que tenga en cuenta el criterio jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado sobre la materia objeto de análisis y, de contera, confirme la decisión del Juez de primera instancia. I.4.- Defensa El Tribunal sostuvo que en la actuación surtida dentro del proceso radicado bajo el nro. 2014-00269-02 no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno del actor. Explicó que, de la presente acción de tutela lo que se evidencia es que el accionante tiene un criterio de interpretación diferente al expuesto en la sentencia controvertida, lo cual desecha de plano la existencia de la vulneración alegada. Consideró que, en el fallo cuestionado no se incurrió en ninguna via de hecho o error judicial; tampoco se expusieron interpretaciones inconstitucionales o arbitrarias de las normas que regulan la materia objeto de análisis ni se les dio una aplicación indebida, por lo tanto no hay motivo alguno para que proceda la acción de tutela instaurada por el actor. I.5.- Intervenciones La Gobernación del Tolima recordó que, la presente acción de tutela se interpuso únicamente contra el Tribunal y advirtió que su actuar en el proceso objeto de controversia se ciñó a la defensa técnica como parte demandada. Adujo que, el trámite que se le dio al proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor, cumplió fielmente los requisitos legales y en el mismo se respetó el principio de la doble instancia y el derecho de defensa y contradicción de todas las partes.

Señaló que, cualquier decisión que se profiera en la presente acción de tutela que cambie el sentido de la sentencia emitida por el Tribunal y le dé la razón al actor, desconocería el principio de seguridad jurídica y abriría las puertas para un gran número de acciones de tutela de personas que consideren estar en la misma situación de aquel. El Juzgado manifestó que, dentro del trámite del medio de control objeto de estudio, no vulneró o amenazó derecho fundamental alguno del accionante; todo lo contrario, consciente de su deber legal y constitucional actuó y falló en derecho. Sostuvo que, en la sentencia de primera instancia se expusieron de manera clara las premisas normativas y fácticas en las cuales se sustentó la decisión judicial de acceder a las pretensiones de la demanda incoada por el actor. Advirtió que, la acción de tutela se incoó contra el Tribunal Administrativo del Tolima que, según el actor, fue el que desconoció los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. Indicó que, la sentencia de primera instancia respetó el precedente vertical del Consejo de Estado y por ello, accedió a las pretensiones de la demanda.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de julio de 2017, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados por el actor al considerar que respecto del tema de las reliquidaciones de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza nro. 057 de 30 de noviembre de 1966, no existe posición jurisprudencial unificada debido a que al interior del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se han

desarrollado diferentes criterios interpretativos. Sostuvo que, si bien el Tribunal no acogió el criterio jurisprudencial más favorable a los intereses del actor, dicha decisión no es objeto de reproche constitucional pues las autoridades judiciales dentro del margen de autonomía que les asiste y ante la inexistencia de una decisión de unificación alrededor del tema de las reliquidaciones pensionales mencionadas, válidamente pueden optar por cualquiera de las posiciones interpretativas que se han desarrollado al respecto, máxime si las mismas han sido expuestas por la propia Sección Segunda del Consejo de Estado. Recordó que, la sentencia controvertida se fundamentó en un fallo de 7 de junio de 2007, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en los que se ha denegado la posibilidad de reliquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza nro. 057 de 1966, debido a que la referida norma fue declarada nula por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifestó que, en una sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2016, la propia Sección Segunda del Consejo de Estado, en un asunto similar, consideró que si bien existían fallos ordinarios en los que se había accedido a la reliquidación de una pensión reconocida con fundamento en la Ordenanza nro. 057 de 30 de noviembre de 1966, la misma Sección también había emitido otras providencias que denegaban esta pretensión, por lo tanto, no se podía hablar de desconocimiento del precedente jurisprudencial en el evento de que el despacho

judicial competente para resolver uno de estos casos optara por una y no por otra posición. Adujo que, a pesar de que es cierto que el Tribunal profirió una sentencia el 4 de mayo de 2015, en la que reconoció la posibilidad de reliquidar las pensiones otorgadas en virtud de la Ordenanza varias veces mencionada, dicha decisión no constituye un precedente jurisprudencial pues ese calificativo solo lo pueden recibir algunos pronunciamientos particulares de las Altas Cortes. Finalmente, estimó que no existió vulneración del derecho fundamental a la igualdad del actor, pues a pesar de que la fundamentación fáctica del caso que dio origen a la sentencia de 4 de mayo de 2015 es similar a la del proceso en el que se profirió el fallo objeto de controversia, la conformación de la Sala que las aprobó no fue la misma.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que contrario a lo afirmado por el a quo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el tema objeto de debate, en reiterados fallos de tutela, entre otros, uno reciente de 6 de octubre de 20165, ha manifestado categóricamente que la decisión del Tribunal accionado de denegar la reliquidación pensional solicitada, viola directamente el artículo 53 de la Constitución Política y constituye un defecto sustantivo toda vez que si bien estas pensiones fueron reconocidas con base en una ordenanza que ya no está vigente en el ordenamiento jurídico por haber sido declarada nula, la pretensión de reliquidación de dicha prestación vitalicia no se sustentó en factores que hubieran sido creados por esa norma, sino que están previstas en la Ley, como las primas

de vacaciones y navidad, establecidas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 17 de junio 19786. Adujo que, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 20107, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al fijar el alcance e interpretación que se le debe 5 Expediente radicado bajo el nro. 2016-02179-00. Actora Anatilde Rodríguez Villabon. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima. Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 6 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 7 Radicado interno 0112-2009. Magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. dar a la Ley 33 de 29 de enero de 19858, concluyó que los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 16 de septiembre de 19859, son un principio general y no pueden considerarse como taxativos, por lo tanto, al liquidar las pensiones de jubilación ordinarias de los servidores públicos, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio antes de la adquisición del estatus pensional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con

miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 8 Por la cual se dictan algunas. medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público 9 Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquélla elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la

sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales

contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]”.

En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 201400269-02, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado que había accedido a las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de su pensión de jubilación reconocida con fundamento en la Ordenanza nro. 057 de 30 de noviembre de 1966.

A la citada providencia le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso y al principio de favorabilidad, habida cuenta de que, a su juicio, el despacho judicial mencionado desconoció abiertamente varios precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda de esta Corporación, en los que expresamente se sostenía la procedencia de la reliquidación pensional solicitada. Frente a lo anterior, el a quo adujo que, en el presente caso, el Tribunal accionado no incurrió en violación del precedente, toda vez que sobre el tema objeto de análisis existían posiciones encontradas en la propia Sección Segunda de esta Corporación, es decir, en algunas sentencias se accedía a la reliquidación pensional solicitada y, en otras, se denegaba dicha pretensión con fundamento en la ilegalidad de la norma en que se fundamentó su reconocimiento, por lo tanto la autoridad judicial competente, en aplicación del principio de autonomía, válidamente podía escoger alguno de los criterios jurisprudenciales existentes sin que la no escogencia del otro implicase la vulneración de derecho fundamental alguno. Por su parte, el actor en el escrito contentivo de la impugnación, sostuvo que en asuntos similares la Sección Segunda de esta Corporación, especialista en la materia, ha proferido varias sentencias de tutela dejando sin efectos fallos ordinarios del Tribunal accionado por no haber accedido a la reliquidación pensional solicitada y haber argumentado su negativa en la nulidad de la Ordenanza nro. 057 de 30 de noviembre de 1966, toda vez que, en estos casos, lo pretendido no es la inclusión

de algún factor salarial contemplado en la norma declarada ilegal, sino la inclusión de dos prestaciones previstas en el Decreto 1045 de 1978, que al ser percibidas de manera periódica y a título de contraprestación por los servicios del docente, hace que sean considerados como verdaderos factores salariales a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación pensional. Habida cuenta de que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Sala precisa lo siguiente: En lo que respecta a la procedencia de la reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas con fundamento en la Ordenanza nro. 057 de 30 de noviembre de 1966, la cual se solicita con la finalidad de que se incluyan en el ingreso base de liquidación pensional las doceavas de las primas de vacaciones y navidad, la Sección Segunda de esta Corporación, tal y como lo sostuvo el a quo, ha tenido posiciones o criterios jurisprudenciales contradictorios. En efecto, en sentencia de 7 de junio de 2007, proferida dentro del expediente radicado bajo el nro. 2000-03669-0110, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación denegó la reliquidación pensional objeto de controversia con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar[…]

En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y la académica, implicaría la para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanza que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda […]”. Posteriormente, la misma Sección Segunda, Subsección “B” profirió la sentencia de 18 de febrero de 2010, dentro del expediente radicado bajo nro. 2004-025090111, en la que expuso unas consideraciones totalmente distintas y accedió a la reliquidación pensional solicitada. En la referida providencia se explicó: “[…] La actora fue pensionada al cumplir el requisito «tiempo de servicio» que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero esta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho 10 Magistrado ponente Alejandro Ordoñez Maldonado.

11 Magistrado ponente Gerardo arenas Monsalve. pensional que en todo caso está sujeto a las normas que re

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