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CE-11001-03-15-000-2017-01505-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01505-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

/ CONDENA EN COSTAS POR PARTE DE AUTORIDAD JUDICIAL

[E]n el presente caso, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico, ni en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. (…) [E]l Ministerio no cumplió con la carga argumentativa mínima de identificar, específicamente, cuáles fueron esas pruebas, al revisar los procesos, ellas corresponden a las ofertas mercantiles para la prestación de servicios profesionales para la atención de procesos tributarios; pero las mismas no tiene la incidencia para estructurar el defecto fáctico alegado, pues como se analizará a continuación en nada afectaron el aspecto que se cuestiona de las mencionadas providencias judiciales, como lo es la condena en costas, impuesta en segunda instancia, pues estas obedecieron al cumplimiento de un deber legal. Para la Sala en vista de lo anterior, el cargo por defecto fáctico como fue planteado no próspera. (…) Ahora bien, para este juez constitucional tampoco se estructura la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que, la condena en costas impuesta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencias de los procesos 2013-00510-01 y 2013-00810-01, que ahora censura el Ministerio, se dio por el cumplimiento de un deber legal, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. (…) En vista de lo anterior, para la Sala no se vulneró

el artículo 29 de la Constitucional Política, toda vez que la condena en costas en los procesos cuestionados, obedeció a que no eran acciones públicas promovidas por el interés público; al Ministerio se le resolvieron desfavorablemente los recursos de apelación que interpuso y aquellas aparecen causadas en el proceso, como lo resaltó la Sección Cuarta del Consejo de Estado.(…) Como se desprende de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no condenó en costas por la falta de evidencia de su causación dentro de los procesos, como lo establece el numeral 8 del artículo 365 del CGP, sino porque erradamente razonó que en dichos procesos se estaba ventilando un asunto de interés público, como lo fija el artículo 188 del CPACA . En conclusión, para la Sala al no configurarse los defectos alegados por Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, en la presente acción constitucional, negará el amparo solicitado en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01505-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada, el 12 de junio de

2017,1 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (en adelante el MINISTERIO), contra dos providencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19912 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.3

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El MINISTERIO solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y, el derecho de defensa y contradicción, que consideró vulnerados con las providencias proferidas por Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que a continuación se relacionan, ambas del 9 de marzo de 2017, donde aquel fue parte

demandada, así: a) Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00510-01. Actor: UNIÓN TEMPORAL

DESARROLLO VIAL DEL NORTE DE BOGOTÁ (DEVINORTE).

b) Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00810-01. Actor: UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL LOS COMUNEROS. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera: a) La Unión Temporal Desarrollo Vial del Norte de Bogotá y la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, mediante apoderados judiciales, utilizaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitaron la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales, el MINISTERIO liquidó la

contribución parafiscal para la promoción del turismo de varios periodos. b) La Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencias del 22 de enero de 2015, resolvió de la siguiente manera: Expediente No. 2013-00510-01. Actor: Unión Temporal Desarrollo Vial del Norte de Bogotá:4 «PRIMERO: ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 5090 de 19 de diciembre de 2011 y 6086 de 20 de diciembre de 2012, proferidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante las cuales liquidó la contribución parafiscal con destino al Fondo de Promoción Turística (hoy Fondo Nacional de Turismo) correspondiente a los períodos comprendidos entre el primer 1 Fls. 1 – 13. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 4 Fls. 14 – 24. trimestre del 2007 y el cuarto trimestre de 2010 a cargo de la UNIÓN

TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL NORTE DE BOGOTÁ - DEVINORTE.

SEGUNDO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECLÁRANSE en firme las declaraciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el primer trimestre del 2007 y el cuarto trimestre de 2010

presentadas por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL NORTE

DE BOGOTÁ - DEVINORTE.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso».

Expediente No. 2013-00810-01. Actor: Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros:5 «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 5084 del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo liquidó a la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros la contribución parafiscal para la promoción del turismo para el período comprendido entre el primer trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2010, y de la Resolución No. 6081 del 20 de diciembre de 2012 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, modificando la obligación a pagar.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRANSE en firme las declaraciones de la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondientes al período comprendido entre el segundo trimestre del año 2008 y el cuarto trimestre del año 2010 presentadas por la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros.

TERCERO: No se condena en costas.

CUARTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos

del proceso. Déjense las constancias del caso». c) El MINISTERIO demandado inconforme con las anteriores decisiones las apeló. d) La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencias proferidas el 9 de marzo de 2017, falló la segunda instancia de los mencionados procesos, donde resolvió lo siguiente: Expediente No. 2013-00510-01. Actor: Unión Temporal Desarrollo Vial del Norte de Bogotá:6 5 Fls. 46 – 58. 6 Fls. 25 vuelto – 43. «PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que, en consecuencia, queda así: PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 5090 de 19 de diciembre de 2011 y 6086 de 20 de diciembre 2012, proferidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante las cuales liquidó la contribución parafiscal con destino al Fondo de Promoción Turística (hoy Fondo Nacional de Turismo) correspondiente a los periodos comprendidos entre el primer trimestre del 2007 y el cuarto trimestre de 2010 a cargo de la UNIÓN TEMPORAL

DESARROLLO VIAL DEL NORTE DE BOGOTÁ – DEVINORTE.

SEGUNDO. REVÓCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que, en consecuencia, queda así: TERCERO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho al demandado, que se liquidarán por el a quo, mediante incidente, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada». Expediente No. 2013-00810-01. Actor: Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros:7 «PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que, en consecuencia, queda así: PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de falta de causa para impetrar la acción y presunción de legalidad de los actos demandados propuestas por la parte demandada. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 5084 del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo liquidó a cargo de la UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL LOS COMUNEROS la contribución parafiscal para la promoción del turismo para el periodo comprendido entre el primer trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2010 y de la Resolución No. 6081 del 20 de diciembre de 2012, que modificó en reposición el acto anterior, en el sentido de reconocer la firmeza de las declaraciones presentadas por los trimestres 1 a 4 de 2007 y 1 del año

2008. En consecuencia, por los periodos 2 a 4 del año 2008 y 1 a 4 de los años 2009 y 2010, reliquidó la contribución en $354.377.398, que incluye los intereses de mora.

SEGUNDO. REVÓCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, dispone: TERCERO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho al demandado.

ORDÉNASE al Tribunal que las liquide mediante incidente, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada». 7 Fls. 59 vuelto – 80. 1.2. Fundamentos de la acción El MINISTERIO precisó que no acude a la acción de tutela para generar un nuevo estudio del fondo del asunto. La interposición de la presente acción constitucional obedece a razones de peso jurídico, al considerar que las sentencias proferida en segunda instancia, por el Honorable Consejero, son «una vía de hecho», por el desconocimiento de las normas constitucionales y por ser decisiones injustas y contrarias a derecho, al valorar de manera discrecional unas pruebas aportadas de «manera ilegal y extemporánea» (defecto fáctico), como fundamento en las cuales, modificó las de primera instancia dentro de los procesos ordinarios de marras. Por lo siguiente: «Con las decisiones emitidas en las sentencias de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2017, por el Honorable Consejo de Estado, Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas se incurre en una vía de hecho, toda vez que, es ilegal modificar las sentencias de primera instancia de fecha 22 de enero de 2015 en las cuales no se condenó en costas a la parte demandada Ministerio de Comercio Industria y Turismo, toda vez que el Consejero Ponente se fundamentó para modificar las sentencias de primera instancia e imponer costas en la etapa de alzada al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en unas supuestas pruebas de gastos del proceso que fueron aportadas en segunda instancia por la apoderada de los concesionarios

demandantes y respecto de las cuales no conoció en primera instancia el Tribunal, entonces mal podría en las sentencias de segunda instancia modificarse las sentencias de primera instancia, con fundamento en unas pruebas que no existían en primera instancia y que por el contrario fueron aportadas en la segunda instancia cuando el proceso ya estaba al Despacho para fallo. Ahora bien, la apoderada de los concesionarios demandantes, doctora Lucy Quiñonez, allegó el 29 de julio y 1 de agosto de 2016 al Consejo de Estado y con destino a los dos procesos, unas supuestas pruebas de gastos procesales, cuando ya las etapas en segunda instancia se habían agotado y el proceso se encontraba al despacho para fallo de segunda instancia, esto, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de conocer y controvertir dichas pruebas, no obstante en las sentencias de segunda instancia, se le dio valor probatorio de manera discrecional por parte del Honorable Consejero ponente a las pruebas aportadas por la apoderada de los Concesionarios demandantes y se modifica la sentencia de primera instancia para imponer costas a la parte demandada, estas decisiones con base en unas pruebas aportadas a todas luces de manera ilegal y extemporánea, incurriendo en una flagrante vía de hecho y trasgrediendo el debido proceso, derecho de defensa y contradicción que le asiste al Ministerio de Comercio Industria y Turismo». En consideración de la entidad tutelante, el anterior actuar constituye una violación fragante al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.3. Pretensión constitucional El tutelante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitó:

«1. PRIMERA: QUE SE TUTELEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN consagrados en el artículo 13 y 29 de la constitución política y demás derechos que se logren probar como trasgredidos a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo con ocasión de la expedición de las sentencias de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2017 notificadas el 15 de mayo de 2017, emitidas dentro de los procesos 25000-2337-000-2013-00510-01 demandante Uneón {sic} Temporal Desarrollo Vial del Norte de Bogotá - DEVINORTE y dentro del proceso N. 25000-2337-000-2013-00810-01 demandante la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, sentencias emitidas por el Honorable Consejo de Estado Sección Cuarta (…). Las decisiones emitidas en las sentencias de segunda instancia por parte del Consejo de Estado, que por este medio judicial se impugnan, se constituyen en verdaderas vías de hecho, conllevando la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICIÓN {sic} del MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, y más aún, constituyen además afectación del patrimonio de la Nación.

2. SEGUNDA: Que como consecuencia de dicha protección, se disponga REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2017 (…)».

2. Trámite de instancia Mediante auto del 14 de junio del año en curso, se admitió la acción de tutela y se

ordenó notificar como demandado a los integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y los de la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por tener interés en el resultado de la presente tutela se ordenó comunicar a los representantes legales de la: i) Unión Temporal Desarrollo Vial del Norte de Bogotá (DEVINORTE) y ii) Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros.8 Remitidas las misivas del caso,9 se dieron las siguientes participaciones.

3. Intervenciones 3.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado La autoridad judicial cuestionada al contestar la tutela solicitó negar las pretensiones de la misma.10

Afirmó que en este caso, no existe el defecto fáctico alegado por el tutelante, pues la Sección Cuarta impuso la condena en costas con fundamento -en el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP y ordenó al a quo tramitar el incidente para la 8 Fls. 85 - 86. 9 Fls. 87 - 90. 10 Fl. 92. liquidación de las costas y agencias en derecho. Lo anterior, de conformidad con el artículo 366 del CGP y los Acuerdos 1887 de 26 de junio de 2003 y 2222 de 10 de diciembre de 2003, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. La Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros La representante legal solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y desestimar las pretensiones del accionante, toda vez que, la autoridad judicial de

segunda instancia, «…en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho, se puede afirmar que se siguió la norma de la ley procesal civil, la ley civil y la administrativa, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. También, en que se cumplieron los requisitos para su procedencia, que consisten en su causación y comprobación, que se deben cumplir durante el proceso, sin que sea necesario analizar la mala fe con la que actuó el condenado».11 3.3. La Unión Temporal Desarrollo Vial del Norte de Bogotá Su representante legal al intervenir, pidió negar la acción constitucional, para lo cual, argumentó: 12 «Es así como, en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho, se puede afirmar que se siguió la norma de la ley procesal civil, la ley civil y la administrativa, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. También, en que se cumplieron los requisitos para su procedencia, que consisten en su causación y comprobación, que se deben cumplir durante el proceso, sin que sea necesario analizar la mala fe con la que actuó el condenado.13 A su vez, la parte accionante establece que se allegó una prueba de manera ilegal y extemporánea (en segunda instancia) por la apoderada de la parte demandante en el proceso, relacionada a los gastos procesales, para efectos de la condena en costas y agencias en derecho. Teniendo en cuenta el

numeral tercero del artículo 327 del Código General del Proceso, y por no tratarse directamente de los problemas jurídicos que se están resolviendo en el proceso, sino de un tema meramente procesal, es posible allegar una prueba “Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.”, por ser una situación que necesariamente ocurre al finalizar el proceso en primera instancia. Por lo anterior, la prueba fue allegada y analizada de legal forma, no incurriendo la Sección Cuarta del Consejo de Estado en una vía de hecho por actuar de forma legal».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Fls. 104 – 106. 12 Fls. 112 – 118. Énfasis del original 13 «Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-089 de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynott.

Febrero 13 de 2002».

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si con las providencias judiciales cuestionadas, proferidas dentro de los medios

de control de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró alguno de los derechos invocados por el tutelante, de conformidad con los defectos alegados y los antecedentes de la presente acción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…»16.

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra

14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Negrilla con subrayado no es del texto original. providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo, procedencia sustantiva, y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan dos providencias judiciales adoptadas en segunda instancia dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 2013-00510-01 y 2013-00810-01. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente acción se ejerció en un término razonable, ello por cuanto las providencias judiciales cuestionadas quedaron ejecutoriadas el día 18 de mayo de 2017, toda vez que, ambas fueron notificadas en el estado del 15 de ese mes y año;18 por otro lado, la tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de junio de 2017.19 4.3. Subsidiariedad 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005. 18 Fls. 44 y 81. 19 Fl. 1.

Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, para la Sala el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, toda vez que,

los ordinarios, fueron agotados en los procesos de marras y, respecto a los extraordinarios, no se configuran las causas establecidas para tal procedencia.

5. Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos del MINISTERIO, las intervenciones y los procesos ordinarios allegados en calidad de préstamo, evidencia que en el presente caso, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico, ni en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política que alegó aquel, como pasa a explicarse.

La Sala en cuanto al defecto fáctico ha indicado que éste se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante, resulta oportuno poner de presente las reglas que, sobre el particular, decantó la Sala en sentencia del pasado 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15000-2015-03442-00; así: «Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 201520 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con

violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicita al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio 20 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Negrilla es del original. Evento Características que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan

decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron Desconocimiento desconocidas por el juez. del acervo probatorio Así las cosas, se configura siempre que: determinante para identificar la a) Se identifiquen los elementos de prueba no veracidad de los valorados por el juez. hechos alegados por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo Evento Características en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de

instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que Dictar sentencia desconoce el debido proceso de las partes. con fundamento en pruebas Para su configuración corresponde: obtenidas con violación del a) Señalar con claridad los elementos probatorios debido proceso aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la

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