CE-11001-03-15-000-2017-01505-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01505-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura dado que se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso que condujeron a la condena y liquidación de costas [E]n el caso sub lite no se reúnen los presupuestos para considerar que las sentencias cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico que haría procedente el amparo solicitado, en la medida en que no se advierte una valoración defectuosa del material probatorio y, por el contario, se infiere con total claridad que lo dispuesto por el Juez ad quem es que la liquidación de costas la efectúe el a quo teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso y en observancia de lo dispuesto en los Acuerdos 1887 de 26 de junio de 2003 y 2222 de 10 de diciembre de 2003, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, como bien resultaron probadas las costas y, específicamente las agencias en derecho, que el Juez de primera instancia proceda a liquidarlas con base en las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y, además, que tome en consideración la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, según lo indica el artículo 366 en comento, haciendo énfasis en que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por la respectiva parte al abogado. (…). [L]a denegatoria de la condena en costas por parte del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca no obedeció a la falta de prueba que demostrara su causación, sino a la consideración de que se trataba de asuntos de interés público, luego no puede entenderse que la Sección Cuarta haya reprochado la decisión del a quo a partir de pruebas que no pudo haber analizado, lo que demuestra que por tal cargo tampoco se estructura el defecto de las providencias invocado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de
agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de junio de 2007, exp. T-458, M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia de 11 de octubre de 1994, exp. T-442, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En cuanto al criterio objetivo valorativo para la condena en costas, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 7 de abril de 2016, exp. 2013-00022-01, C.P. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01505-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 3 de agosto de 2017, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.
I – ANTECEDENTES
I.1. La acción La NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en adelante el Ministerio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86
de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias proferidas el 9 de marzo de 2017, en los Expedientes nros. 2013-00510-01 y 2013-00810-01, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados contra esa entidad por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Norte de Bogotá y Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, respectivamente. I.2El actor expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1º La Unión Temporal Desarrollo Vial del Norte de Bogotá y la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, mediante apoderados judiciales, ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan las Resoluciones por medio de las cuales el Ministerio liquidó la contribución parafiscal para la promoción del turismo de varios períodos. 2º La Sección Cuarta - Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de las sentencias calendadas el 22 de enero de 2015, resolvió: Expediente nro. 2013-00510-01. Actor: Unión Temporal Desarrollo Vial del Norte de Bogotá « […] PRIMERO: ANÚLANSE las Resoluciones nros. 5090 de 19 de diciembre de 2011 y 6086 de 20 de diciembre de 2012, proferidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante las cuales liquidó la contribución parafiscal con destino al Fondo de Promoción
Turística (hoy Fondo Nacional de Turismo) correspondiente a los períodos comprendidos entre el primer trimestre del 2007 y el cuarto trimestre de 2010, a cargo de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO
VIAL DEL NORTE DE BOGOTÁ - DEVINORTE.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECLÁRANSE en firme las declaraciones correspondientes a los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2010 presentadas por la UNIÓN TEMPORAL
DESARROLLO VIAL DEL NORTE DE BOGOTÁ - DEVINORTE.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]».
Expediente nro. 2013-00810-01. Actor: Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros. « […] PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución nro. 5084 de 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo liquidó a la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros la contribución parafiscal para la promoción del turismo para el período comprendido entre el primer trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2010, y de la Resolución nro. 6081 de 20 de diciembre de 2012 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, modificando la obligación a pagar.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRANSE en firme las declaraciones de la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondientes al período comprendido entre el segundo
trimestre del año 2008 y el cuarto trimestre del año 2010 presentadas por la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros.
TERCERO: No se condena en costas […]». 3º Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra ambas sentencias, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió: Expediente nro. 2013-00510-01. Actor: Unión Temporal Desarrollo Vial del Norte de Bogotá « […] PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que, en consecuencia, queda así: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. ANÚLANSE las Resoluciones nros. 5090 de 19 de diciembre de 2011 y 6086 de 20 de diciembre 2012, proferidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante las cuales liquidó la contribución parafiscal con destino al Fondo de Promoción Turística (hoy Fondo Nacional de Turismo) correspondiente a los periodos comprendidos entre el primer trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2010 a cargo de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL
NORTE DE BOGOTÁ – DEVINORTE.
SEGUNDO. REVÓCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que, en consecuencia, queda así: TERCERO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho al demandado, que se liquidarán por el a quo, mediante incidente, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.” En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada […]»
Expediente No. 2013-00810-01. Actor: Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros. « […] PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que, en consecuencia, queda así: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de falta de causa para impetrar la acción y presunción de legalidad de los actos demandados propuestas por la parte demandada. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución nro. 5084 de 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo liquidó a cargo de la UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL LOS COMUNEROS la contribución parafiscal para la promoción del turismo para el período comprendido entre el primer trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2010 y de la Resolución nro. 6081 de 20 de diciembre de 2012, que modificó en reposición el acto anterior, en el sentido de reconocer la firmeza de las declaraciones presentadas por los trimestres 1 a 4 de 2007 y 1 del año 2008. En consecuencia, por los períodos 2 a 4 del año 2008 y 1 a 4 de los años 2009 y 2010, reliquidó la contribución en $354.377.398, que incluye los intereses de mora. SEGUNDO. REVÓCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, dispone: TERCERO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho al demandado. ORDÉNASE al Tribunal que las liquide mediante
incidente, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.” En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada […]» I.3. Fundamentos de la solicitud Adujo el accionante que las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrieron en «vía de hecho» por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Explicó que, en los dos procesos objeto de controversia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. No obstante, el ad quem resolvió revocar las providencias de primera instancia y condenar en costas a la demandada, con fundamento en unas pruebas aportadas extemporáneamente. Señaló que, estando los procesos al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, la apoderada de los Concesionarios demandantes aportó pruebas para que se tuvieran en cuenta al momento de decidir sobre las costas del proceso. Indicó que, no le era dado al ad quem modificar las sentencias apeladas, con fundamento en unas pruebas que no existían en primera instancia, por cuanto el Tribunal adoptó su decisión con el acervo obrante al momento de la decisión. Agregó que, el accionado otorgó valor probatorio a pruebas aportadas en forma extemporánea y, por tanto, ilegal, transgrediendo el debido proceso, además de los principios de preclusión probatoria, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Finalmente, el Ministerio se apoya en varias sentencias de la Corte Constitucional en las que se analiza el defecto fáctico, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
I.4. Pretensiones
«[…] PRIMERA: QUE SE TUTELEN LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y demás derechos que se logren probar como trasgredidos a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo con ocasión de la expedición de las sentencias de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2017, notificadas el 15 de mayo de 2017, emitidas dentro de los procesos 25000-2337-000-201300510-01, demandante Unión Temporal Desarrollo Vial del Norte de Bogotá - DEVINORTE y dentro del proceso 25000-2337-000-201300810-01, demandante la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, sentencias emitidas por el Honorable Consejo de Estado Sección Cuarta. (…) SEGUNDA: Que como consecuencia de dicha protección, se disponga REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2017… mediante las cuales se modificaron las sentencias de primera instancia, para imponer costas a la parte demandada sin el formalismo legal probatorio […]». I.5. Contestación La Sección Cuarta del Consejo de Estado (folio 92) manifestó que no existe el defecto fáctico alegado por el accionante, toda vez que la condena en costas se impuso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy 365
del Código General del Proceso -CGP-, en cumplimiento de lo cual se ordenó al a quo tramitar el incidente para la liquidación de las costas y agencias en derecho, según lo señalado en el artículo 366 del CGP y los Acuerdos 1887 de 26 de junio de 2003 y 2222 de 10 de diciembre de 2003, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros (folio 104) solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, habida consideración de que la autoridad judicial de segunda instancia se sujetó a lo dispuesto en la norma procesal, en cuanto a la causación de las costas y agencias en derecho, por lo que las providencias cuestionadas no desconocieron los derechos fundamentales del Ministerio. La Unión Temporal Desarrollo Vial del Norte de Bogotá (folio 112) adujo que no es cierto que se allegaron pruebas de manera extemporánea al proceso, como lo sostiene la accionante, toda vez que lo concerniente a los gastos y agencias en derecho son asuntos procesales que no se refieren directamente al problema jurídico objeto de la controversia, de manera que es posible que la parte interesada aporte pruebas que «versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos», como en efecto ocurrió en los procesos cuestionados.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 3 de agosto de 2017 denegó el amparo solicitado.
Adujo el a quo que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima
consistente en identificar cuáles fueron las pruebas aportadas de «manera ilegal y extemporánea». Que al revisar los procesos se constató la existencia de unas ofertas mercantiles de prestación de servicios profesionales para la atención en procesos tributarios, pero las mismas no tienen la incidencia para estructurar el defecto alegado, habida consideración de que en nada afectaron el aspecto que se cuestiona de las providencias judiciales, como lo es la condena en costas, impuesta en segunda instancia, pues estas obedecieron al cumplimiento de un deber legal. Que tampoco se estructura la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, pues la condena en costas impuesta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado obedeció a un mandato legal dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. Que la autoridad judicial accionada explicó en las providencias censuradas que el juez de primera instancia no había condenado en costas, porque consideró que se trataba de asuntos en los que se ventilan aspectos de interés público, como lo son los tributos y, por tanto, las costas no tienen cabida, según lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA. Que, sin embargo, tal postura no corresponde a lo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la materia ha explicado sobre la expresión «procesos en que se ventile un interés público», contenida en dicho precepto, la cual hace referencia a las acciones públicas, es decir, no a los procesos suscitados entre particulares y el Estado, aun cuando en ellos se debata el recaudo de tributos. Que, siendo ello así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no condenó en
costas por la falta de evidencia de su causación, sino porque erradamente razonó que en los procesos sometidos a su conocimiento se estaba ventilando un asunto de interés público, lo cual no es cierto. Finalmente, el a quo puso de presente que cualquier inconformidad relacionada con la liquidación de costas y las agencias en derecho, debe el tutelante exponerla mediante el recurso de reposición y de apelación contra el auto que las apruebe, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del CGP.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Ministerio impugnó oportunamente la decisión (folio 155).
Arguyó que, la sentencia de tutela de primera instancia no analizó todos los aspectos expuestos en el escrito de tutela, pues si bien se alegó que no se acudía al mecanismo constitucional para generar un nuevo estudio del aspecto de fondo, fue precisamente para dejar claro que el Ministerio, pese a no compartir los argumentos de las sentencias, las respeta y que el asunto objeto de inconformidad se centra en la forma irregular en la que procedió el juez ad quem para condenar en costas en segunda instancia. Precisó que, no es cierto que en la solicitud de amparo no se haya argumentado mínimamente el cargo que se alegaba, pues a partir de su lectura se puede identificar la configuración del defecto fáctico, aunado al hecho de que la acción de tutela se gobierna por el principio de informalidad y no pueden los jueces exigir mayores cargas de las previstas en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911. Insistió en que, en el escrito de tutela se explicaron los motivos de violación y las
razones por las cuales la Sección Cuarta no podía tener como pruebas para la condena en costas las aportadas irregularmente por los demandantes en la segunda instancia, porque precisamente dicha condena es procedente en la medida en que exista prueba de su causación y haya sido aportada oportunamente al proceso. Que «el Consejo de Estado no podía revocar los fallos de primera instancia e imponer costas en primera instancia, lo que, en gracia de discusión, podía proceder era a la imposición de costas pero únicamente para la segunda instancia, por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, porque el revocar unos fallos de primera instancia con fundamento en pruebas aportadas en segunda instancia y desconocidas por el fallador de primera instancia, configura una flagrante vía de hecho». 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» Por último, enunció que aunque en instancia posterior se pueda alegar lo concerniente a las costas procesales, «esa sola circunstancia no subsana la vía de hecho y la transgresión de los derechos fundamentales en que se incurrió en segunda instancia por parte del Consejo de Estado».
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En ejercicio de la presente acción se pretende dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2017, en los procesos radicados bajo los números 2013-00510 y 2013-00810.
Al respecto, es menester señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20052, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente nro.
2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [3]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [4]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [5]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [6]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 2 Magistrado ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño. 3[?] Sentencia 173/93. 4[?] Sentencia T-504/00. 5 [?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05. 6[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [7]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [8]9.” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
7[?] Sentencia T-658/98. 8[?] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 9 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [10].
- Violación directa de la Constitución […].» Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Observa la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga
argumentativa, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la Sección Cuarta del Consejo de Estado al proferir las sentencias censuradas; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales para la procedencia de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del C.P.A.C.A.) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); las providencias fueron notificadas al accionante el 23 de mayo de 201711 y la acción de tutela se interpuso el 12 de junio de 2017, es decir, en un plazo razonable12 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrieron en el defecto alegado por el actor. El defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 11 Folio 479 (Expediente nro. 2013-00510) y folio 464 (Expediente nro. 2013-00810). 12 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel
que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica13. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.14 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto”15. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: « […] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es 13 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional.
14 Idem. 15 Sentencia T-442 de 1994. decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica […]».16 (Resaltado fuera del texto). Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.
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