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CE-11001-03-15-000-2017-01508-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01508-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron las normas que corresponden con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El criterio tomado en cuenta para la resolución del caso, se empleó de manera acertada / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Se efectúa de acuerdo al aumento del IPC. Legislación aplicable. [S]e tiene que los falladores de instancia negaron al actor el reajuste de la asignación de retiro, aduciendo principalmente que este no tenía derecho a tal beneficio, simple y llanamente porque dicha prestación le fue reconocida y liquidada en el año 2011, fecha para la cual se corrigió la diferencia presentada entre el principio de oscilación y el IPC. (…) Dicha interpretación, en criterio de la Sala, no es arbitraria o caprichosa y menos aún puede considerarse carente de sustento jurídico. En efecto, los falladores naturales de la causa estimaron que el señor [J.D.B.A.] no tenía derecho al reajuste conforme al IPC, pues teniendo en cuenta la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, ya no existía diferencia negativa frente al principio de oscilación, por lo que no existía empobrecimiento alguno; interpretación que desde ningún punto de vista riñe con la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la materia. (…) En este punto, no es de recibo la interpretación efectuada por el accionante sobre el precedente señalado, pues si bien es cierto, ha dicho esta Corporación de manera

reiterada que el reajuste debe aplicarse en los casos en que incluso ha operado la prescripción sobre todas las mesadas comprendidas entre 1997 y 2004, en tanto que este tiene incidencia a futuro sobre las mesadas causadas con posterioridad a dicho lapso, también lo es que dicha posición solo puede aplicarse en aquellos casos en que la asignación fue reconocida antes o durante el periodo mencionado, en el que el reajuste de las Fuerzas Militares fue inferior al IPC, pues el sueldo de retiro, necesariamente, se vio afectado negativamente. (…) Por tanto, no es cierto que la jurisprudencia haya avalado la corrección de las mesadas conforme al IPC sobre aquellas reconocidas después del año 2004. Por el contrario, extendió su aplicación a aquellos casos en que, pese a operar el fenómeno de prescripción, los accionantes sí tenían derecho a dicho reajuste, pues después de un juicioso desarrollo jurisprudencial por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, se estableció que el reajuste de las asignaciones de retiro efectuado en el periodo mencionado, esto es, 1997 a 2004, tenía un efecto cíclico frente a las asignaciones causadas después del 2005, en virtud precisamente de la modificación de la base de la asignación. (…) Así las cosas, como quiera que en el asunto de autos, al señor [J.D.B.A.] le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 2011, no le era aplicable la jurisprudencia mencionada, razón por la cual se impone a esta Sala negar el amparo reclamado, en tanto no se observa en el sub lite un proceder desproporcionado o arbitrario de los juzgadores de instancia;

por el contrario, es claro que estos, en ejercicio de su autonomía e independencia, resolvieron de manera razonable las pretensiones del demandante, bajo un ejercicio argumentativo adecuado y ajustado a la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01508-00(AC)

Actor: JUAN DAVID BARRAGÁN ARANGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES El señor JUAN DAVID BARRAGÁN ARANGO, actuando por conducto de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra del Juzgado 19

Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y el principio de «no congelación de mesadas pensionales», con ocasión de las sentencias de 26 de septiembre de 2014 y 23 de febrero de 2017, respectivamente.

1. Hechos 1.1. El señor JUAN DAVID BARRAGÁN ARANGO, en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los Oficios CREMIL 99168 de 2 de enero y CREMIL 5068 de 3 de abril de 2013, mediante los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reajuste de la asignación de retiro (reconocida a través de Resolución Nº 0379 de 3 de febrero de 2011) conforme al IPC, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Por reparto, correspondió en primera instancia al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, que a través de sentencia de 26 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, argumentado que los miembros de la Fuerza Pública tienen el derecho al reajuste de la asignación de retiro, pero en los términos dispuestos en el Decreto 4433 de 2004, conforme al principio de oscilación, pues estos, por regla general, se encuentran exceptuados de la Ley 100 de 1993. 1.3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, a través de providencia de 23 de febrero de 2017, confirmó lo resuelto por el a quo, aduciendo que la situación del accionante no se encuentra cobijada por la jurisprudencia sobre la materia, en tanto que su asignación de retiro, al haber sido reconocida en el año 2011, ya no presentaba la diferencia negativa, por lo que no le era aplicable el reajuste conforme al IPC, pues este solo operó sobre las asignaciones devengadas en el periodo comprendido entre 1997 y 2004.

2. Fundamentos de la acción En criterio del accionante, los falladores de instancia desconocieron el carácter fundamental del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo han sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia.

Además, interpretaron de manera deficiente el contenido del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, al afirmar que el accionante, por haberse retirado en el año 2011, cuando ya esa norma estaba vigente, no tiene derecho a la actualización de la mesada conforme al IPC, lo que en su entender, implica el congelamiento de la asignación de retiro.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «… SÉPTIMA. Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al no congelamiento de la mesada pensional y/o al mínimo vital de mi representada (sic), en el sentido de revocar las sentencias impugnadas.

OCTAVA. Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión quinta anterior, el Honorable Consejo de Estado ordene a las autoridades demandadas a acoger las pretensiones de mi representado, tal y como fueron presentadas en la demanda que dio inicio al proceso. Pretensión subsidiaria a la pretensión octava. Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión quinta anterior, el Honorable Consejo de Estado acoja las pretensiones de mi representado, tal y como fueron presentadas en la demanda que dio inicio al proceso» (f. 2).

2. INFORMES

Mediante auto de 15 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 28). 2.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (f. 38), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la tutela, bajo el argumento que la asignación de retiro del accionante no está desactualizada, en tanto que el principio de oscilación contemplado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, aplicable únicamente a los miembros de la Fuerza Pública, tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares activos y en retiro. 2.2. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer, de la acción de tutela formulada contra el Tribunal accionado, atendiendo a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los supuestos fácticos descritos, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso,

igualdad, mínimo vital y el principio de «no congelación de mesadas pensionales» del accionante, al expedir las sentencias de 26 de septiembre de 2014 y 23 de febrero de 2017, mediante las cuales le negaron las pretensiones encaminadas a reajustar la asignación de retiro reconocida desde el 2011, con base en el IPC, como lo dispone la Ley 100 de 1993.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración

jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,

que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (23 de febrero de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (13 de junio de 2017). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado en la materia, en que incurrieron los falladores de instancia. 3.2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución3. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la

ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de 3 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales5, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela

debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada6. 3.3. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial7, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto8, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional9, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional10 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó11; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

4. Del caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha las decisiones de 26 de septiembre de 2014 y 23 de febrero de 2017, mediante las cuales el Juzgado 19

Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, negaron las pretensiones de la demanda encaminadas

a obtener el reajuste de la asignación de retiro reconocida en el año 2011, conforme al IPC. En su entender, los falladores de instancia interpretaron de manera inadecuada el Decreto 4433 de 2004, y además, desconocieron la abundante jurisprudencia que sobre el reajuste de las asignaciones de retiro conforme al IPC han dictado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Ahora bien, de acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, al resolver la controversia 5 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 6 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. 7 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 8 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 10 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

11 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). propuesta por el señor JUAN DAVID BARRAGÁN ARANGO, consideró que no resultaba procedente reajustar su asignación de retiro conforme al IPC, pues este solo tuvo lugar hasta el año 2004, cuando el principio de oscilación resultó ser desfavorable, y en ese sentido, como la asignación de retiro del accionante fue reconocida a partir del 2011, no era dable aplicar la norma general sobre la especial. Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 23 de febrero de 2017, confirmó lo resuelto por el a quo, por las siguientes razones: «Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional han gozado de régimen prestacional especial y por consiguiente, en desarrollo del mismo, el legislador ha previsto el principio de oscilación como mecanismo para el reajuste de las asignaciones de retiro. Este principio se encuentra consagrado en las normas especiales contenidas en los decretos 612 de 15 de marzo de 1977 (artículo 139), 0089 de 18 de enero de 1984 (artículo 161), 95 de 11 de enero de 1989 (artículo 164), 1211 de 1990 (artículo 169) y 1212 de 1990 (artículo 151), entre otras. Dicho mecanismo se continúa manteniendo en el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido por el Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de la Ley 923 de 2004.

Por otro lado, el legislador ha previsto como mecanismo para el reajuste de las pensiones del régimen general, tales como las establecidas en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 (…) y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (…), la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. De acuerdo a lo expuesto, el reajuste a las asignaciones de retiro se determina o incrementa en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de en actividad para cada grado, en tanto, las pensiones del régimen general se reajustan según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante lo anterior, como principio constitucional para la interpretación de las normas en materia laboral, el constituyente previó el principio de favorabilidad y la misma Ley 238 de 1995, expresamente señaló, que las excepciones consagradas en el ese artículo (sic) no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. Así, el reajuste de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de esta jurisdicción y se ha ordenado la aplicación de ese mecanismo cuando es más favorable que el reajuste especial, como lo es el principio de oscilación (…). Ahora bien, habrá de señalarse que el límite del derecho al reajuste de la asignación de retiro con el IPC (cuando este sea más favorable que el

principio de oscilación), es hasta la entrada en vigor del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, es decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, por lo tanto, las asignaciones de retiro no se verán afectadas por la variación del IPC a partir del 1 de enero del año 2005. Así las cosas, la situación del demandante no se encuentra cobijada por el reajuste de su asignación de retiro con el IPC para los años 1997 a 2004, cuando fuere más favorable que el principio de oscilación, toda vez que se le reconoció asignación de retiro a partir del 12 de marzo de 2011, fecha en la cual el reajuste a esta prestación se encuentra regulado por el principio de oscilación, como quedó visto» (negrillas fuera del texto). De conformidad con lo anterior, debe esta Sala decir que la decisión adoptada por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comportan la violación de los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, se ajusta a la posición unificada por esta Corporación en materia de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En efecto, es pertinente señalar que a partir de la sentencia del 17 de mayo de 2007, la Sala Plena de Sección Segunda de esta Corporación12 estableció, en protección del principio de favorabilidad, que las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares debían reajustarse, entre los años 1997 a 2004,

conforme al Índice de Precios al Consumidor, como quiera que para dichas anualidades surgió una diferencia notable respecto del principio de oscilación contemplado en el régimen especial que los cobijaba. En ese sentido explicó la Sala, que la especialidad de las normas debía implicar mayores beneficios para sus destinatarios y no menores condiciones respecto de la colectividad en general, por lo que accedió a aplicar el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993 para los casos aludidos, tesis que ha sido reiterada por esta Corporación13 en diversos pronunciamientos. Puede decirse entonces que la ratio decidendi en relación con el tema que nos ocupa es la de disponer, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal contemplada en el régimen especial que los cobija, el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública conforme al IPC, para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, por haber surgido en este lapso una diferencia considerable respecto del principio de oscilación, privilegiando así el principio de favorabilidad; consideraciones que de manera adecuada plasmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia objeto de control constitucional. Ahora bien, en lo que toca con el fondo del presente asunto, se tiene que los falladores de instancia negaron al actor el reajuste de la asignación de retiro, aduciendo principalmente que este no tenía derecho a tal beneficio, simple y llanamente porque dicha prestación le fue reconocida y liquidada en el año 2011, fecha para la cual se corrigió la diferencia presentada entre el principio de oscilación y el IPC. 12 Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García, expediente 8464-05 Actor: José Jaime Tirado.

13 Pueden verse las siguientes sentencias: Sentencia de 27 de enero de 2011, Sección SegundaSubsección “A”, Actor: Javier Medina Baena, Radicación número: 25000-23-25-000-2007-0014101(1479-09) con ponencia de quien ahora actúa como tal. Rad. No. 250002325000200700512 01, Rad. No. 250002325000200700718 01 y Sentencia del 15 de julio de 2010, radicado No. 250002325000200800798 01 (2061-2009), Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. No. 250002325000200700267 01, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; y sentencia de 21 de octubre de 2010, expediente No. 0963-09, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Dicha interpretación, en criterio de la Sala, no es arbitraria o caprichosa y menos aún puede considerarse carente de sustento jurídico. En efecto, los falladores naturales de la causa estimaron que el señor JUAN DAVID BARRAGÁN ARANGO no tenía derecho al reajuste conforme al IPC, pues teniendo en cuenta la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, ya no existía diferencia negativa frente al principio de oscilación, por lo que no existía empobrecimiento alguno; interpretación que desde ningún punto de vista riñe con la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la materia. En este punto, no es de recibo la interpretación efectuada por el accionante sobre el precedente señalado, pues si bien es cierto, ha dicho esta Corporación de

manera reiterada que el reajuste debe aplicarse en los casos en que incluso ha operado la prescripción sobre todas las mesadas comprendidas entre 1997 y 2004, en tanto que este tiene incidencia a futuro sobre las mesadas causadas con posterioridad a dicho lapso, también lo es que dicha posición solo puede aplicarse en aquellos casos en que la asignación fue reconocida antes o durante el periodo mencionado, en el que el reajuste de las Fuerzas Militares fue inferior al IPC, pues el sueldo de retiro, necesariamente, se vio afectado negativamente. Por tanto, no es cierto que la jurisprudencia haya avalado la corrección de las mesadas conforme al IPC sobre aquellas reconocidas después del año 2004. Por el contrario, extendió su aplicación a aquellos casos en que, pese a operar el fenómeno de prescripción, los accionantes sí tenían derecho a dicho reajuste, pues después de un juicioso desarrollo jurisprudencial por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, se estableció que el reajuste de las asignaciones de retiro efectuado en el periodo mencionado, esto es, 1997 a 2004, tenía un efecto cíclico frente a las asignaciones causadas después del 2005, en virtud precisamente de la modificación de la base de la asignación. Así las cosas, como quiera que en el asunto de autos, al señor JUAN DAVID BARRAGÁN ARANGO le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 2011, no le era aplicable la jurisprudencia mencionada, razón por la cual se impone a esta Sala negar el amparo reclamado, en tanto no se observa en el sub lite un proceder desproporcionado o arbitrario de los juzgadores de instancia; por el

contrario, es claro que estos, en ejercicio de su autonomía e independencia, resolvieron de manera razonable las pretensiones del demandante, bajo un ejercicio argumentativo adecuado y ajustado a la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA NIÉGASE la acción de tutela instaurada por el señor JUAN DAVID BARRAGÁN ARANGO en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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