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CE-11001-03-15-000-2017-01508-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01508-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA CONFORME AL IPC - Límite temporal de aplicación [E]l Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha manifestado que el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe realizarse conforme al IPC, como lo dispone el Sistema General de Pensiones, de acuerdo a la remisión expresa que hace la Ley 238 de 1995, pero solo en el evento en que este sistema resulte más favorable que el principio de oscilación aplicado por las Fuerzas Militares. En este orden de ideas, el Tribunal accionado negó el reajuste de la asignación de retiro del actor por cuanto la misma fue solicitada y reconocida en el año 2011, fecha para la cual se corrigió la diferencia presentada entre el principio de oscilación y el IPC. Es así que para el presente caso, no es aplicable la ley 100 de 1993 por cuanto el accionante tuvo asignación de retiro en el año 2011, y el incremento de la misma para los miembros de la fuerza pública conforme al IPC, como se expuso en líneas anteriores, solo aplicaba desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 hasta el año 2004, fecha en que entró en vigencia la Ley 923 de 2004 reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, el cual retornó al régimen de oscilación como sistema de reajuste de estas asignaciones de retiro. (…) En lo relacionado con el

desconocimiento del precedente, es preciso advertir que en la parte actora en el escrito de impugnación citó como desatendidas unas sentencias proferidas por la Corte Constitucional que no relacionó en el escrito de tutela. No obstante, la Sala observa que no existe tal desconocimiento relacionado con la prohibición de congelar las mesadas pensionales por cuanto al demandante se le reconoció la asignación de retiro con la norma vigente para el efecto (artículo 42 del Decreto 4433 de 2004).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01508-01(AC)

Actor: JUAN DAVID BARRAGAN ARANGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia de 17 de agosto de 2017, en la que la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación Judicial, negó la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Manifestó el actor que trabajó al servicio del Ejército Nacional durante 31 años, 1 mes y 21 días, por ello la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación mensual de retiro mediante Resolución Nº 0379 de 3 de febrero de 2011. Agregó que el último cargo desempeñado lo fue como Coronel de la institución castrense.

Relató que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares no tuvo en cuenta lo dispuesto en las leyes 238 de 1995 y 100 de 1993 (artículo 14), las cuales señalan la obligación de reajustar anualmente las pensiones de todo trabajador conforme al Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE. Insistió en que su asignación de retiro debe ser actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, en adelante I.P.C., para efectos de evitar la pérdida de su valor adquisitivo y la congelación en el tiempo, razón por la cual, mediante petición de 7 de diciembre de 2012, solicitó el reajuste de conformidad con los artículos 14, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993. Dicha petición, sostuvo, fue resuelta de manera negativa mediante oficio CREMIL 99168 de 2 de enero de 2013, a lo que agregó que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación con el fin de agotar la vía gubernativa correspondiente. En tal virtud, el demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso

administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste, reliquidación, indexación y pago de la asignación de retiro. En primera instancia el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de septiembre de 2014, negó las súplicas de la demanda. Adujo que contra esa decisión interpuso la apelación correspondiente, recurso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante proveído de 23 de febrero de 2017, que confirmó lo decidido el a quo al considerar que “la situación del demandante no se encuentra cobijada por el reajuste de su asignación de retiro con el IPC para los años 1997 a 2004, cuando fuere más favorable que el principio de oscilación, toda vez que se le reconoció asignación de retiro a partir del 12 de marzo de 2011, fecha en la cual el reajuste a esta prestación se encuentra regulado por el principio de oscilación”. Con base en lo anterior el señor Juan David Barragán Arango, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en relación con las providencias de 26 de septiembre de 2014 y 23 de febrero de 2017, respectivamente, que negaron el reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC.

2. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las decisiones judiciales objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y el que denominó “no congelación de las mesadas pensionales”, al negar el reajuste de su asignación de retiro conforme al I.P.C., además, desconocieron el carácter de derecho fundamental que ostenta el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del

Consejo de Estado. Afirmó que las providencias objeto de censura incurrieron en defecto sustantivo por grave error en la interpretación de las normas jurídicas, toda vez que, a su juicio, interpretaron de manera inadecuada el contenido del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 al afirmar que al haberse retirado de las Fuerzas Militares durante la vigencia de esa norma (año 2011) se encontraba excluida la posibilidad de actualizar las mesadas futuras con base en el IPC. Lo anterior, en su sentir, implica el congelamiento de la asignación de retiro y vulnera el artículo 48 superior. Finalmente, señaló que existió desconocimiento del precedente relacionado con el derecho a la aplicación de la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas armadas con el IPC, antes y después del año 20041, así como el referido a la prohibición de congelar las mesadas pensionales2.

3. Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes peticiones: “PRIMERA: Que se declare que el Juzgado Diecinueve (19)

Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá D.C., vulneró los

derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al no congelamiento de la mesada pensional y/o al mínimo vital del señor Juan David Barragán Arango, al proferir la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, que puso fin a la primera instancia del Proceso, habida cuenta que incurrió en defecto sustantivo.

SEGUNDA: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al no congelamiento de la mesada pensional y/o al mínimo vital del señor Juan David Barragán Arango, al proferir la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, que puso fin a la segunda instancia del Proceso, habida cuenta que incurrió en defecto sustantivo.

TERCERA: Que se declare que el Juzgado Diecinueve (19)

Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al no congelamiento de la mesada pensional y/o al mínimo vital del señor Juan David Barragán Arango, al proferir el auto de 9 de junio de 2017, notificado el día 12 de junio del mismo año, habida cuenta que incurrió en defecto sustantivo.

CUARTA: Que se declare que el Juzgado Diecinueve (19)

Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al no congelamiento de la mesada pensional y/o al mínimo vital del señor Juan David Barragán Arango, al proferir la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, que puso fin a la primera instancia del Proceso,

habida cuenta que incurrió en desconocimiento de precedente.

QUINTA: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al no congelamiento de la mesada pensional y/o al mínimo vital del señor Juan David Barragán Arango, al proferir la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, que puso fin a la segunda 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del de 19 de enero de 2015, radicado Nº 3447 de 2013. 2 Corte Constitucional, sentencias SU-120-03, T-1169-03, T-663-03, T-805-04, T-815-04 y T-098-05. instancia del Proceso, habida cuenta que incurrió en desconocimiento de precedente.

SEXTA: Que se declare que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo

de Oralidad Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al no congelamiento de la mesada pensional y/o al mínimo vital del señor Juan David Barragán Arango, al proferir el auto de 9 de junio de 2017, notificado el día 12 de junio del mismo año, habida cuenta que incurrió en defecto sustantivo (sic) habida cuenta que incurrió en desconocimiento de precedente.

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al no congelamiento de la mesada pensional y/o al mínimo vital de mi representado, en el sentido de revocar las Sentencias Impugnadas.

OCTAVA: Que, como consecuencia de la pretensión quinta anterior, el Honorable Consejo de Estado ordene a las Autoridades Demandadas a acoger las pretensiones de mi representado, tal y como fueron presentadas en la demanda que dio inicio al Proceso.

Pretensión subsidiaria a la pretensión Octava. Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión quinta anterior, el Honorable Consejo de Estado acoja las pretensiones de mi representado, tal y como fueron presentadas en la demanda que dio inicio al Proceso”.

4. Pruebas relevantes El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos: - Sentencia de 26 de septiembre de 2014, proferida dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor (folios 136 a 140 del cuaderno de instancia). - Providencia de 23 de febrero de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la decisión de primera instancia (folios 225 a 228 del cuaderno de instancia).

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil (tercero con interés) Mediante escrito de 25 de julio de 20173, el apoderado judicial de la entidad mencionada solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional y se disponga la desvinculación del presente asunto. Consideró que el actor cuenta con

otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de revisión para efectos de salvaguardar los derechos aquí reclamados. Precisó que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro únicamente es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de esa prestación, así como preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y jubilados. Agregó que a partir del año 2005 los reajustes a las asignaciones de retiro únicamente se realizan con base en el principio de oscilación, de conformidad con la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 del mismo año. 5.2. Aunque el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” fueron notificados de la admisión de la demanda, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 17 de agosto de 20174, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no comportan la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, se ajustaron a la posición unificada de esta Corporación en materia de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Resaltó que los falladores de instancia negaron al accionante el reajuste de la

asignación de retiro, porque dicha prestación fue reconocida y liquidada en el año 2011, fecha para la cual se encontraba corregida la diferencia presentada entre el principio de oscilación y el I.P.C. En tal sentido, sostuvo, que la interpretación 3 Folios 38 a 41. 4 Folios 53 a 59. realizada en las sentencias cuestionadas no fue arbitraria, caprichosa o carente de sustento jurídico. Por último, aseveró que los fallos objeto de tutela se encuentran debidamente sustentados y no adolecen de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente, ya que no es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado haya avalado la corrección de las mesadas conforme al I.P.C., sobre aquellas reconocidas después del año 2004.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en memorial visible a folios 66 a 74, por las razones que se resumen a continuación: Sostuvo que la sentencia de tutela debe ser revocada por cuanto validó una interpretación del Decreto 4433 de 2004 que es inconstitucional y vulnera el derecho al no congelamiento pensional contenido en el artículo 48 superior.

Agregó que el fallador de primera instancia “tergiversó” el precedente judicial aplicable al presente asunto, el cual consiste en la prohibición constitucional del no congelamiento de las mesadas pensionales. Al respecto, citó como desatendidas las sentencias T-418 de 2016, T-238 de 2013, T-1052 de 2008 y C-931 de 20045,

así como un pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado de 19 de enero de 2015, radicado Nº 3447 de 2013, según el cual “si las asignaciones no son reajustadas con posterioridad a 2004, de acuerdo con la base de liquidación que se obtenga con aplicación del reajuste con base en el IPC, por la diferencia en los periodos anteriores a 2004, seguirán viéndose reducidos o congelados debido a que progresivamente perderán su valor adquisitivo”. Insistió en que si bien el Decreto 4433 de 2004 empezó a regir ese año, ello no significa que las pensiones que deban asignarse con posterioridad a su vigencia no se encuentren cubiertas por el derecho constitucional a la no congelación de las mesadas pensionales. 5 Además, trajo a colación las sentencias SU-120-03, T-1169-03, T-663-03, T-805-04, T-815-04 y T-098-05.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al negar el amparo de los derechos fundamentales

invocados por el actor, por considerar que las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas que negaron el reajuste de la asignación mensual de retiro del accionante conforme al IPC no incurrieron en los yerros endilgados (sustantivo y desconocimiento de precedente) o si, por el contrario, debe revocarse al considerar que se han vulnerado sus garantías fundamentales, y que dichos fallos adolecen de los defectos mencionados.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el

criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto

material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto: i) El asunto goza de relevancia constitucional porque se debe decidir si las sentencias de 26 de septiembre de 2014 y 23 de febrero de 2017, por medio de las cuales el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante encaminadas a obtener el reajuste de su asignación mensual de retiro conforme al IPC, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y el que denominó “no congelación de las mesadas pensionales” cuya protección se invoca; (ii) el accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el proceso contencioso administrativo tuvo dos instancias. Si bien, contra la decisión de segunda instancia procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA, la Sala evidencia que las razones esbozadas por el demandante en su escrito de tutela no se enmarcan en alguna de las causales de revisión definidas en el artículo 250 ibídem, por tanto, no resulta idóneo ni eficaz para amparar lo reclamado, en ese sentido, está cumplido el requisito de subsidiariedad; (iii) la providencia de segunda instancia objeto de tutela fue proferida el 23 de febrero de 2017, mientras que el recurso de

amparo se presentó el 13 de junio siguiente13, es decir, antes de los seis (6) meses siguientes a la notificación, término que esta Corporación ha estimado razonable; (iv) los términos en los que se plantea el debate son claros, lo cual fue puesto en conocimiento en el trámite judicial ordinario y, por último, (v) la acción de tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 13 Folio 1. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo, esto es, si la providencia judicial censurada adolece de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente

judicial. 4.2. Las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional no incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo 4.2.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que14: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial,

de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 14 Sentencia T-158 de 2006. En lo relacionado con el precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede

admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’15; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»16. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas17:

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció18. 15 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fij

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