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CE-11001-03-15-000-2017-01509-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01509-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACCIÓN JUSTICIA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA REPARACIÓN / ALCANCE DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EVENTOS DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Falsos positivos /

DELITO DE LESA HUMANIDAD

[C]corresponde a la Sala verificar si la decisión judicial proferida dentro de la acción de reparación directa adelantada por las tutelantes, es el producto de un análisis de los elementos fácticos y jurídicos que, de un lado, permitieron el acceso a la administración de justicia y, del otro, contiene la motivación suficiente a fin de soportar la decisión. Es preciso recordar que las accionantes fundamentaron la solicitud de amparo en que como la conducta por la cual falleció el señor César Alonso Rojas está enmarcada dentro de lo que puede denominarse ejecuciones extrajudiciales entonces la autoridad tutelada incurrió, en desconocimiento de las normas que regulan los derechos humanos, y que juzgan los crímenes de lesa humanidad, según las cuales el tratamiento que debe dársele al cómputo del término de caducidad, debe ser diferente al de la regla general, por tratarse de un delito de lesa humanidad, sobre persona protegida. Pues bien, vale señalar en este punto que tanto el caso decidido por esta Sala en sesión del 12 de febrero de 2015, como en esta providencia, las autoridades demandadas concluyeron que la demanda de reparación directa fue presentada fuera del

tiempo oportuno, esto es, cuando ya estaba caducada la acción. A pesar existen diferencias sustanciales en el trámite dado a cada uno de dichos procesos, la Sala advierte que corresponde otorgar el amparo deprecado por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, para la Sala la muerte del señor César Alonso Rojas, no encuadra dentro de la conducta denominada desaparición forzada, si no dentro del llamado homicidio en persona protegida o ejecución extrajudicial, lo que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales de las tutelantes, pues dicho yerro llevó a que en su caso se contara el término de caducidad de una manera diferente a la que debía hacerse, pues como ya se dijo anteriormente …los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa (…) comienzan a correr al día siguiente de la ejecutoria del fallo penal”, que determine que la presunción de la conducta de los agentes del estado. Como se planteó en el proceso decidido por la Sección previamente, es garantía de los usuarios de la administración de justicia, en este caso de los derechos de los tutelantes, que el juez obvie el examen de caducidad de la acción en situaciones en las que se identifiquen conductas como la que efectivamente estableció, es decir, ejecuciones extrajudiciales, so pretexto de verificar si existe posibilidad de que la presunción que cobija las actuaciones de los agentes estatales pueda ser quebrada a fin de confirmar si se generó el daño antijurídico.(…) Visto el contenido de la providencia censurada, para la Sala es posible concluir que la

autoridad demandada no analizó en forma acertada los hechos que conforman la conducta constitutiva de daño pues de manera anticipada declaró la caducidad de la acción poniendo fin al proceso. Conforme a lo expuesto hasta ahora, es claro que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de reparación de las tutelantes, pues la providencia censurada no cumple con los criterios establecidos por la Sala en la providencia de 12 de febrero de 2015, de manera que se concederá el amparo para que la demanda que fue presentada por la señora ARACELIA ROJAS GALEANO y otras sea estudiada bajo tales parámetros. Deviene entonces de lo concluido, que la Sala amparará los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y reparación de las accionantes. En consecuencia, será dejada sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de 5 de diciembre de 2016, para que en reemplazo dicte una nueva donde analice los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa y determine si se desvirtúa la presunción a favor del Estado según la cual el señor César Alonso Rojas, muerto en combate, tomó parte directa en las hostilidades propias del conflicto armado interno.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el tema relacionado con los alcances del término de caducidad, en eventos de ejecuciones extrajudiciales, y la diferenciación entre desaparición forzada y la ejecución extrajudicial, para concluir que no es posible aplicar de forma analógica la norma especial establecida para las desapariciones forzadas. Al respecto ver la sentencia de la Sección Quinta de

esta Corporación del 12 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-0074701, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01509-00(AC)

Actor: ARACELIA ROJAS GALEANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por ARACELIA ROJAS GALEANO Y OTROS, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 13 de junio de 20171, las señoras ARACELIA ROJAS GALEANO, TANIA LISBETH BOTERO ROJAS y GLORIA FERNANDA ROJAS GALEANO interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso de administración de justicia y “a la reparación integral por violación de derechos humanos”, los cuales consideraron transgredidos por la decisión contenida en el auto de 5 de diciembre de 2016 que revocó la providencia del 12

de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa No. 2015-00437-01. 1 Folio 1

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Manifestaron que el señor César Alonso Rojas murió el 18 de julio de 2007 en el corregimiento de Santa Elena del municipio de Medellín, a manos del Ejército Nacional, supuestamente en desarrollo de la operación “Soberanía Misión Táctica 060”. 2.2. Informaron que luego de varios años de búsqueda infructuosa de su familiar, finalmente el 14 de febrero de 2013, la señora Aracelia Rojas Galeano –por información suministrada de un familiar-, se presentó a identificar un cuerpo, el cual “reconoció como su hijo y manifiest[ó] que se llamaba CESAR ALONSO ROJAS, identificado con la cédula nro. 80.878.910 expedida en Bogotá; de 22 años de edad. Hijo de Aracelia, nacido el 10/06/1985, en el municipio de Bogotá.

Estado Civil soltero; escolaridad secundaria incompleta; ocupación Habitante de la Calle (…) Tipo de identificación: Positivo por cotejo técnico dactiloscópico, de acuerdo con informe pericial no. BOG-2007-042948 del laboratorio de dactiloscópia forense de la regional Bogotá”. 2.3. Por los anteriores hechos, el 15 de abril de 2015, las actoras presentaron el

medio de control de Reparación Directa, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, que mediante providencia del 12 de octubre de 2016, proferida en audiencia inicial, declaró no probada la excepción previa de caducidad, por cuanto como el debate del tema se centra en una ejecución extrajudicial, “ (…) no basta con la identificación que del cadáver, que realizó la demandante, para afirmar que desde dicho momento se debía contabilizar el término de caducidad (…)”, pues al tratarse de un crimen de lesa humanidad, sobre el mismo no recae término de caducidad, tanto en la acción penal, como en lo relativo al proceso contencioso administrativo. 2.4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto del 5 de diciembre de 2016, la revocó al determinar que “(…) el término para formular la pretensión de reparación derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

3. Sustento de la vulneración 3.1. En primer lugar señalaron que las conductas que se discuten, deben ser denominadas como “graves violaciones a los derechos humanos”, pues el Estado tiene como fin esencial, respetar y proteger la vida de sus ciudadanos, por lo que

está obligado constitucionalmente a “no hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y crear condiciones indispensables para que tengan cabal observancia”2. De tal forma que el “despojo arbitrario de la vida por la autoridad pública, es decir, sin una norma legal o proceso judicial que lo autorice, ha sido denominado por la jurisprudencia internacional como ejecución extrajudicial3. La principal característica de esta práctica violatoria de los derechos humanos, es su comisión por quienes disponen del uso de la fuerza para garantizar la seguridad del Estado. En otras palabras, se describe como el uso abusivo de la fuerza que despoja a la víctima del amparo de la ley y de los recursos judiciales efectivos que garantizan la protección de todos sus derechos4” En ese sentido, indicaron que la ejecución extrajudicial del Señor Cesar Alonso Rojas, “fue el resultado de un plan elaborado donde inicialmente fue reclutado, luego puesto en estado de indefensión y finalmente asesinado, y no como delincuente muerto en combate como pretende argumentar los directamente responsables de su versión oficial. En realidad, éste no pertenecía a grupo armado alguno ni estaba dedicado a actividades delictivas, por el contrario, sufrió de dificultades en su salud y habitaba en la calle en razón de sus adicciones a sustancias o drogas psicoactivas”. Afirmaron, que el presente caso constituye una grave trasgresión al derecho a la vida del señor César Alonso Rojas, pues fue ejecutado por miembros del Ejército Nacional, quienes además presentaron a la víctima como un delincuente que

había atacado a su unidad militar, cuando en realidad no tenía vínculo alguno con grupos al margen de la ley y mucho menos portaba armas. Situación que pone en evidencia la omisión del Estado de proteger y respetar el derecho a la vida de la víctima, quién además tenía la posición de “persona protegida” al no hacer parte del conflicto armado de este país. De igual forma, en el criterio de las actoras, en la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de revocar la decisión que declaró no probada la excepción previa de caducidad de la acción, no se tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que ha señalado el Consejo de Estado para que se module esa figura procesal, en los casos en donde estén en juego pretensiones reparadoras frente a situaciones de “ejecuciones extrajudiciales”. Sobre el particular señaló que el Consejo de Estado en auto del 17 de septiembre de 2015, radicado No. 45092, revocó la decisión con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, al evidenciar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, respecto a las muertes ocurridas en el holocausto del Palacio de Justicia, por configurarse crímenes de lesa humanidad, en el siguiente sentido: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3 Corte IDH. Caso de la Masacre de Ituango vs. Colombia. Sentencia del 1 de julio de 2006, párr. 296-298.

4 Corte IDH. Caso Moneto Aranguren y otros (Reten de Catia) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006, párr. 67-69. “(…) apelando a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, y sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, el Despacho admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable una conducto que se enmarca en un supuesto hecho configurativo de dichos actos en los que debe establecerse si cabe atribuir al Estado por haber participado, incitado, conspirado o tolerado algún agente o representante estatal (el artículo 2º de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968 establece que las disposiciones de dicho texto normativo “se aplicaron a los representantes de las autoridades del estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente la perpetración de alguno de estos crímenes o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desenvolvimiento, así como a los representantes de las autoridades del estado que toleren su perpetración”), previa satisfacción de los requisitos para su configuración, no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se reitera, existe una norma superior e inderogable reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, y refrendada en el contexto regional por

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daños antijurídicos generados por tales actos de lesa humanidad. Por otro lado, refirió que en fallo de tutela del 12 de febrero de 2015, rad: 1100103-15-000-2014-00747-01, la Sección Quinta de esta Corporación configura a partir del momento en que se desvirtúa la presunción de que la muerte se presentó en combate armado y se establece que la víctima era un civil, lo que solo puede ocurrir, en principio, en un proceso penal, de tal forma que “solo cuando exista un pronunciamiento que declare que, en efecto la persona que fue reportada como guerrillera era una persona protegida, se descubre que el hecho es, en sí antijurídico”. Indicó que la misma providencia señaló respecto a la caducidad en estos tipos de caso, que: “(…) la caducidad, en estos casos, en concepto de la Sala, solo se puede contar a partir de la ejecutoria de la sentencia penal. En consecuencia, este no es un presupuesto que se pueda analizar al momento de la admisión del medio de control, cuando aquella no exista, pues la presunción de la que venimos hablando solo podría desvirtuarse en el transcurso del proceso administrativo, si no hay fallo penal, y, por tanto, únicamente al momento de dictarse el respectivo fallo será posible establecer la realidad de los hechos frente a los cuales se demanda la responsabilidad del Estado. En consecuencia, es evidente, que el juez administrativo, a efectos de contar

los términos de caducidad cuando de estos hechos se trate, no puede llanamente tener en cuenta la ocurrencia del hecho para poner el marcha el cronómetro de aquella, sin reparar que hay circunstancias que impiden hacer esa adecuación, en razón del contexto mismo de la situación que se alega, como en efecto lo reconoció el legislador para la desaparición forzada, pero solo para esa conducta, dejando de lado otras igualmente graves que requieren de exámenes diversos. Es importante advertir en este punto, que el juez contencioso más allá de la discusión sobre el carácter de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra de esta clase de conductas, discusión de trascendencia, en razón del contexto de los hechos, debe ser cuidadoso sobre los parámetros para determinar la caducidad so pena de desconocer, en una aplicación formalista de las normas, el derecho de acceso a la administración de justicia y, por ese camino, el derecho de las víctimas a un reparación integral.” Concluyó que en el sub judice solo puede contarse el término de caducidad, a partir de la sentencia penal que determine finalmente la calidad de persona protegida de César Alonso Rojas, situación que, en su caso, no ha sucedido.

4. Pretensiones Con base en lo anterior las accionantes solicitaron que se acceda a las siguientes pretensiones: “5.2 Declare que el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad (Rad. 05001 33 33 007 2015 00437 01) el 5 de diciembre de 2016, notificado por estados el 13 de enero de 2017,

VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso y de acceso a la justicia (artículo 29 CP, 8 y 25 CADH, 14 PIDCP), así como la violación del derecho a una reparación integral que asiste a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos (artículo 90 CP y 63.1 CADH), todo ello respecto de los demandantes relacionados en el capítulo 1.1. de este escrito. 5.3. En consecuencia, ORDENE que la decisión señalada en el acápite anterior sea dejada sin efectos y, en su lugar, sea emitida decisión que respete los derechos de acceso a la justicia y reparación integral de los demandantes en su calidad de víctimas de graves violaciones de derechos humanos.”

5. Trámite de la demanda Por auto de 16 de junio de 20175, la Consejera ponente admitió la demanda de tutela y ordenó: notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juez Séptimo Administrativo de Medellín, y comunicar al

Comandante General del Ejército Nacional. 5 Folios 36-37

6. Contestaciones 6.1. Del Tribunal Administrativo de Antioquia El Consejero Ponente de la providencia que se pide dejar sin efectos, indicó que la presente acción no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez por cuanto la decisión se profirió el 5 de diciembre de 2016, fue notificada el 13 de enero de 2017 y la tutela se interpuso hasta el 14 de junio de 2017.

Además, señaló que la providencia se profirió con fundamento en un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 24 de junio de

2015, radicado No. 050012333000201200022-01, donde se analizó la caducidad aplicable en los casos de desaparición forzada y se determinó que el término sería de dos años contados a partir de que aparezca la víctima directa, de que se surta la ejecutoria del fallo definitivo en el proceso penal, o si lo decide la actora desde la ocurrencia del hecho. Visto lo anterior, en el caso concreto, esa Sala evidenció que el 14 de febrero de 2013, la señora Aracelia Rojas Galeano identificó el cuerpo del joven César Alonso Rojas, fecha desde la cual se empezó a computar el término de caducidad, por lo que tenía hasta el 15 de febrero de 2015 para iniciar el proceso de reparación directa y la demanda solo se presentó hasta el 15 de abril de 2015. 6.2. A pesar de que fueron comunicados en debida forma, las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por las señoras ARACELIA ROJAS GALEANO, TANIA LISBETH BOTERO ROJAS y GLORIA FERNANDA ROJAS GALEANO de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y la intervención durante

el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

  1. Los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado esta materia se establecerá: ii. Si la providencia judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales indicados por las señoras ARACELIA ROJAS GALEANO, TANIA LISBETH BOTERO ROJAS y GLORIA FERNANDA ROJAS GALEANO, de conformidad con los antecedentes de la presente acción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez. Sumado a los anteriores la Sala determinará si la acción es improcedente por no cumplir con la trascendencia constitucional y la fundamentación de la vulneración del derecho. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva (i. tutela contra tutela; ii. inmediatez; y iii. subsidiariedad) La Sala encuentra que el primero de los aludidos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales está superado en el presente caso, toda vez que no se trata de tutela contra tutela, pues a través de la presente acción constitucional se ataca la decisión dictada en segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa.

En el presente caso, se cumple con el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se presentó el 13 de junio de 2017 y la decisión judicial cuestionada fue proferida el 5 de diciembre de 2016, notificada el 13 de enero de 2017, y cobró ejecutoria el 18 de enero de 2017, lapso que para la Sección es razonable para presentar el reclamo de protección constitucional. La Sala también encuentra superada la exigencia de la subsidiariedad, en la medida que lo que se pretende es dejar sin efecto la decisión que dictó el Tribunal

Administrativo de Antioquia, en sede de apelación, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, frente al cual no procede recurso alguno. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial8, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales9.

1. Estudio de fondo del caso Las señoras ARACELIA ROJAS GALEANO, TANIA LISBETH BOTERO ROJAS y GLORIA FERNANDA ROJAS GALEANO, consideran que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al proferir la providencia del 5 de diciembre de 2016, con la que declaró probada la caducidad 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005. de la acción dentro del proceso de reparación directa que ejercieron en contra del

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. El fundamento de la solicitud de amparo consistió en que, no se tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas para determinar que en el asunto que se pretende discutir en el proceso de reparación directa No. 2015-00437, se busca la reparación por la conducta ilegitima del estado denominada “ejecución extra judicial, en persona protegida”, la cual tiene el carácter de imprescriptible y por lo

tanto no se le puede aplicar el conteo del término de caducidad de una manera convencional, sino a partir de que queda en firme la sentencia penal que determine finalmente la calidad de persona protegida de la víctima, situación que, en su caso, no ha sucedido. Con la sentencia censurada el Tribunal Administrativo de Antioquia limitó el análisis de los argumentos de la acción a referir que la Sección Tercera de esta Corporación con providencia de 24 de junio de 2015 definió la forma en que se debe contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de “delitos de lesa humanidad”, para concluir, luego de transcribir unos breves apartes, que siempre que se trate de demandas de reparación directa con causa en la desaparición forzada de una persona, el plazo para demandar inicia desde que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Determinado el marco de la controversia que se plantea en ejercicio de la presente acción constitucional, lo primero que considera necesario realizar la Sala es una aclaración frente a la naturaleza de la conducta efectuada por los miembros del Ejército Nacional. Conforme a lo anterior, la Sala advierte de entrada que contrario a lo que determinó el Tribunal Administrativo de Antioquia que la conducta estudiada, tanto al interior del proceso ordinario como en esta tutela, contiene los elementos propios de un homicidio en persona protegida o ejecución extrajudicial y no los de la desaparición forzada. Frente a este punto esta Sala, actuando en condición de juez de tutela, con

sentencia de 12 de febrero de 2015, dejó sin efectos el auto de 28 de agosto de 2013 proferido por la Sección Tercera de esta Corporación10. En tal providencia, en síntesis, se reprochó la limitación al derecho de acceso a la administración de justicia que generaba el hecho de que se aplicara la caducidad de la acción descrita para la desaparición forzada a otras conductas propiciadas por los agentes del Estado en el marco del conflicto armado interno. Se concluyó que el examen de dichas situaciones ameritaba la exclusión de la valoración de los presupuestos procesales de la acción (como la caducidad), para poder realizar un análisis profundo que las reconociera e identificara, lo que solo puede ser 10 Proferida dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2014-00747-0, Accionante: Jairo Moncaleano Perdomo, accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otro.

Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. consecuencia de lo que resulte luego de que se surta todo el proceso judicial, es decir, el tipo de consideraciones propias de una sentencia.

Desde luego, a juicio de la Sala, el examen mencionado que lleve a cabo la autoridad judicial en la sentencia lo determina el respeto de los principios de autonomía e independencia judicial pues, indudablemente, en dicha decisión el juez de lo contencioso administrativo podrá concluir que, efectivamente, existen elementos para determinar que la demanda fue presentada fuera del tiempo legal, ya que no se estableció como regla de interpretación obligatoria el término en que debe operar o la forma en que se deba calcular la caducidad, sino que se permita

la exposición de todos los aspectos, elementos, factores etc., que puedan determinar o no la responsabilidad del Estado. El antecedente en cuestión resulta relevante, pues en el se establecen los parámetros que tiene en cuenta la Sala para verificar si las decisiones judiciales proferidas dentro de acciones de reparación directa en las que se aleguen conductas diferentes a la desaparición forzada, pero ocurridas dentro del conflicto armado interno, han sido valoradas adecuadamente a fin de permitir el acceso a la administración de justicia de los actores para obtener su reparación. Así, en caso de verificarse que no se permita la contienda procesal y no se examine cada caso p

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