CE-11001-03-15-000-2017-01510-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01510-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DILIGENCIA DE APODERADO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA En el presente caso los actores alegan que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado desconoció el material probatorio determinante. (…) Respecto del primer caso, es decir, sobre el razonamiento que llevó a denegar las pretensiones presentadas por [actor] y su familia, la Sección evidencia que el apoderado de los actores no concretó cuáles habrían sido las pruebas que no habrían sido tenidas en cuenta por la autoridad demandada al momento de tomar su decisión. (…) Al limitarse a plantear una teoría puntual sobre la imputación del daño, los actores están manifestado su simple descontento con la sentencia censurada pero no logran edificar la existencia de un defecto fáctico que tenga la capacidad de demostrar la existencia de la vulneración del derecho al debido proceso. Recuérdese que la tutela no constituye la implementación de una tercera instancia dentro del proceso ordinario, a partir de la cual se posibilite la discusión sobre las posturas jurídicas legítimas adoptadas por los operadores jurisdiccionales. (…) En lo que se refiere al segundo caso, es decir, el defecto fáctico en el que habría incurrido la Sección Tercera al haber determinado el lucro cesante a favor de [AFCC], esta Sala evidencia que se determinó cuál fue el dictamen que se habría desconocido y se determinó en qué consistiría el error de
apreciación que llevaría a una interpretación fáctica diferente. (…) No sobra advertir que las omisiones o la falta de diligencia en la que haya incurrido el apoderado de los actores dentro del proceso de reparación directa no pueden ser restauradas o pueden alegarse a favor suyo en la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete 2017
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01510-01(AC)
Actor: DANIEL ANTONIO PEREIRA PÉREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores, a través de apoderado1, contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, que negó el amparo los derechos fundamentales invocados por DANIEL ANTONIO PEREIRA PÉREZ,
LUZ ELENA ACUÑA GUERRERO, ISABEL CRISTINA PÉREZ ÁLVAREZ,
MIGUEL ÁNGEL PEREIRA PÉREZ, SIXTA PEREIRA PÉREZ, WILMAN
PEREIRA PÉREZ, CECILIA ESTHER PEREIRA PÉREZ, MARLENE PEREIRA PÉREZ, LEINER PEREIRA PÉREZ, MARELBYS PEREIRA PÉREZ, ALCIRA 1 Folios 1 a 6 y 88.
FERREIRA BUELVAS, YUCETH CAROLINA CARRILLO FERREIRA, YEINER
FRANCISCO CARRILLO FERREIRA y YULEIDIS PAOLA CARRILLO
FERREIRA.
La tutela fue interpuesta contra la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en razón al fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 dentro de los expedientes acumulados 2000 12 33 000 2000 01193 01 (30866) y 2000 12 33 000 2000 01486 01 (35002). Esa decisión modificó la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los tribunales administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, y declaró la responsabilidad patrimonial del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, en cabeza de su sucesor procesal, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el daño antijurídico ocasionado al señor ARCADIO FRANCISCO CARRILLO CATAÑO y a sus familiares. Esa providencia también revocó la sentencia del 29 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar a favor de DANIEL ANTONIO PEREIRA PÉREZ y sus familiares, y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 13 de junio de 2017, los actores promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que negó las pretensiones respecto de lo decidido por el
Tribunal Administrativo del Cesar y modificó el monto de las indemnizaciones respecto de lo que decidió la Sala de Descongestión para los tribunal administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así: El señor Jacob Manuel Palomo Pacheco se desempañaba como detective activo del DAS. El 29 de agosto de 1999 él se encontraba en el establecimiento de comercio “El Pavo”, ubicado en la ciudad de Valledupar. En el lugar se presentó una riña en la que dicho servidor intervino, siéndole arrebatada su arma de dotación por parte de un particular, quien la disparó de manera indiscriminada. Producto de esos disparos resultaron heridos los señores ARCADIO FRANCISCO CARRILLO, a quien se le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 80 %, y DANIEL ANTONIO PEREIRA PÉREZ, quien fue afectado con la pérdida de su capacidad laboral en un 100 % y la pérdida del goce fisiológico. Los dos ciudadanos adelantaron el medio de control de reparación directa, por separado, contra el DAS, para que fuera declarada su responsabilidad patrimonial dentro de los hechos mencionados. Respecto del señor CARRILLO, identificado número de expediente 2000-01139-01 (30866), el proceso fue asignado a la Sala de Descongestión para los tribunales administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, que en sentencia del 29 de octubre de 2004, declaró responsable al DAS, aunque consideró que no
habían sido probados los perjuicios morales, materiales y el daño a la vida en relación. Contra este fallo las dos partes interpusieron el recurso de apelación. En lo que se refiere al ciudadano PEREIRA PÉREZ, proceso radicado con el número 2000-01486-01 (35002), el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2007, declaró responsable al DAS. En este trámite también presentaron apelación tanto los demandantes como el demandado. Dentro del procedimiento adelantado ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, se dispuso la acumulación de los expedientes referidos al proceso 30866, mediante auto del 27 de marzo de 2009. Así mismo, a través de providencia del 8 de agosto de 2016, se reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado como sucesora procesal del DAS. Con la sentencia del 10 de noviembre de 2016 se modificó el fallo del proceso 30866 y se disminuyeron los perjuicios reconocidos, se exoneró a la compañía de seguros que fue llamada en garantía, se condenó a Jacob Manuel Palomo Pacheco, quien fue llamado en garantía, se revocó la sentencia dictada dentro del proceso 35002 y se negaron las pretensiones de esa demanda. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los actores consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, incurrió en un defecto fáctico, que sustentaron de la siguiente manera: En lo que se refiere al proceso 35002, por los daños sufridos por DANIEL ANTONIO PEREIRA PÉREZ, precisaron que el Consejo de Estado consideró que
debido al estado de embriaguez de esa persona, los perjuicios sufridos le eran imputables de manera exclusiva al afectado, con lo que se rompió el nexo causal. En su lugar, estimaron que la causa eficiente del daño no fue el estado de embriaguez, sino la utilización del arma de fuego de dotación del agente del DAS. Refirieron que la intervención de ese servidor magnificó el riesgo de lesiones físicas. Advirtieron que de los medios de prueba se puede inferir que el agente del DAS quebrantó las prescripciones legales que le obligaban a obrar con cuidado, a hacer uso proporcional de la fuerza y a utilizar el arma de fuego oficial excepcionalmente. Respecto de la reparación de las lesiones sufridas por ARCADIO FRANCISCO CARRILLO (expediente 30866) indicaron que la Sección Tercera incurrió en un equívoco conceptual en la apreciación de los dictámenes del Instituto de Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que llevó a determinar que la indemnización se limitaba a los 35 días de incapacidad médico legal. Advirtieron que ese término es de carácter provisional y no tiene en cuenta la pérdida de la capacidad laboral permanente que es establecida por la Junta. 1.4. Pretensiones Los actores solicitan que se ampare el derecho fundamental invocado, se deje sin efectos la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 10 de noviembre de 2016 y que, como consecuencia, “se profiera decisión de fondo que ordene la reparación patrimonial del grupo de demandantes relacionados con el proceso acumulado 35002 y la inclusión del lucro cesante
futuro para el señor Arcadio Francisco Carrillo, que se relaciona con el proceso acumulado 30866”. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 15 de junio de 20172, admitió la tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Adicionalmente, ordenó que fueran notificados el demandante, la demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesor procesal del DAS. Remitidos los oficios correspondientes (folios 109 a 115) respondieron los siguientes sujetos: - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Esa entidad precisó que no puede actuar como sucesora procesal del DAS o tercera interesada, ya que las obligaciones correspondientes le corresponden a la Fiduprevisora S.A. No obstante lo anterior, se opuso a la pretensión de la acción de tutela y señaló que el amparo no se puede convertir en una tercera instancia y un instrumento para desconocer las actuaciones del juez natural. Aclaró que la Agencia no es responsable de las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales y, en todo caso, aseguró que la decisión tomada por la Sección Tercera se acogió a los parámetros legales. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa se opuso a la pretensión de la acción de tutela y manifestó que aunque el amparo contra providencias judiciales es procedente, el presente caso no es constitucionalmente relevante, ya que la demanda no define en qué consiste la vulneración del derecho y los cargos están
2 Folio 108. planteados como si esta fuera una tercera instancia. El magistrado advirtió que la acción no cumple con el requisito de inmediatez ya que la sentencia demandada cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2016 y la tutela se presentó el 8 de junio de 2017, sobrepasando los seis meses que se consideran razonables para interponer el amparo. Advirtió que en ningún momento se demostró que se hubiera incurrido en alguna irregularidad procesal y en lo que se refiere al supuesto defecto fáctico, aclaró que todas las pruebas fueron estudiadas. Concretamente, refirió los términos bajo los cuales fue determinado el lucro cesante a favor de ARCADIO FRANCISCO CARRILLO CATAÑO: “Analizadas contrastadas, armónicamente y bajo el principio de la sana crítica las anteriores pruebas, la Sala concluyó que la víctima CARRILLO CATAÑO para la época de los hechos realizaba una actividad productiva al ser coincidentes en afirmar que se dedicaba a lavar carros, pero sin precisar el tipo de relación y su remuneración. Como no se allegaron pruebas o demostró la cuantificación de lo dejado de percibir en la actividad productiva o económica de la víctima la Sala reconoció que percibía por lo menos un salario mínimo, garantizando el derecho a la reparación directa consagrado constitucional y convencionalmente [párrafo 147 de la sentencia]”. Agregó que en el párrafo 148 de la sentencia se incluyeron los términos bajo los cuales se determinó el lucro cesante consolidado y se negó el futuro, para lo cual
se valoraron el reconocimiento médico legal y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. A partir de estos se concluyó lo siguiente: “reconocerá solamente el lucro cesante consolidado comprendido por el periodo de incapacidad definido de treinta y cinco (35) días, ya que no se determinó que este haya quedado en una condición de incapacidad total, permanente y definitiva, ni que no haya retomado la actividad productiva acreditado (sic) o cualquier otra después de los hechos, no siendo concluyentes y certeros en este sentido los testimonios antes mencionados, a los que no puede dotarse de plena credibilidad en este sentido”. En lo que se refiere a la parte del fallo en la que se define la situación jurídica de DANIEL ANTONIO PEREIRA PÉREZ y sus familiares, el Consejero señaló que los actores pretenden rehacer el juicio de imputación desde una presunta posición de garante y “dando por hecho que quien hizo uso del arma fue el agente del DAS comprometido en los hechos, cuando esto no quedó demostrado de todo el cúmulo de elementos probatorios examinados por la Sub sección en la sentencia de 10 de noviembre de 2016.” Finalmente, puso de presente los párrafos 112 a 114 de la sentencia y resaltó que la víctima sí contribuyó con carácter único y determinante a la producción del daño antijurídico. 1.6. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017 (fls. 148 a 157) denegó la protección de los derechos invocados. Dio por cumplido el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la parte demandante
solicitó la aclaración de la sentencia, la que fue decidida de manera negativa en auto del 19 de abril de 2017. Consideró que en el caso no se configura el defecto fáctico ya que la causal eximente de responsabilidad (expediente 35002) la derivó precisamente de las pruebas practicadas, de las que evidenció que el señor PEREIRA PÉREZ fue quien provocó la pelea y participó activamente en la riña, lo que contribuyó en forma determinante en la producción del daño antijurídico. En lo que se refiere a la indebida valoración de los dictámenes sobre ARCADIO FRANCISCO CARRILLO, encontró que ellos fueron valorados razonadamente para lo cual reprodujo varios párrafos del fallo. 1.7. Impugnación Los actores relacionaron varias sentencias de la Corte Constitucional en las que se desarrolla el defecto fáctico y, repitiendo los argumentos de la tutela, advirtieron que “no resulta plausible que el H Consejo de Estado haya ignorado tajantemente las circunstancias que se encuentran acreditadas dentro del proceso de Reparación directa que se identificó con el radicado (…) promovido por DANIEL ANTONIO PEREIRA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, pues las lesiones causadas al señor PEREIRA PÉREZ, no devienen en sí de la riña gestada en medio de tragos con el señor JOHNNY GUERRERO OROZCO, sino de la imprudente y temeraria intervención del agente del DAS, quien el día de los hechos se encontraba disfrutando de su día de
descanso (…) cuyo proceder magnificó la gravedad de las lesiones físicas causadas a PEREIRA PÉREZ, mismas que pudiendo ser graves, no tenían el alcance a las que podían causarse con la intervención de un arma de fuego, que son precisamente las que se reclamaron en la demanda de reparación directa señalada”. Sobre el lucro cesante calculado a favor de ARCADIO FRANCISCO CARRILLO, los actores insistieron en que no se tuvo en cuenta que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se determinó la pérdida de capacidad laboral de carácter permanente. 1.8. Actuaciones ejecutadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de segunda instancia Mediante auto del 19 de septiembre de 2017 la Consejera Ponente resolvió vincular a la FIDUPREVISORA S.A., los señores JACOB MANUEL PALOMO PACHECO y JHONNY GUERRERO OROZCO, así como a los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y la SALA DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE SANTANDER, NORTE DE SANTANDER Y CESAR, por considerar que son terceros que tendrían interés en el proceso. Así mismo les informó que podrían alegar o sanear la nulidad que se desprende de no haber sido vinculados oportunamente. Enviados los oficios correspondientes (fls. 188 a 197) solamente contestó la Fiduprevisora en los siguientes términos: Aclaró que contesta la tutela en su calidad de vocera y administradora del PAP
Fiduprevisora S.A. Manifestó que se opone a la acción ya que a través de ese mecanismo no se pueden controvertir las decisiones judiciales y advirtió que no puede hacérsele responsable de las decisiones proferidas por la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico La Sección Quinta debe establecer, con base en la impugnación, si la sentencia proferida por el a quo constitucional debe ser confirmada, modificada o revocada.
Para esto determinará si en el presente caso se estructura un defecto fáctico al haber desconocido las pruebas que impedían eximir la responsabilidad del Estado en las lesiones sufridas por DANIEL ANTONIO PEREIRA PÉREZ y en la determinación del lucro cesante decretado a favor de ARCADIO FRANCISCO
CARRILLO.
3. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,
que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva.
4. Caso concreto De acuerdo a los parámetros consignados en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Defecto fáctico Los actores sustentaron la acción de tutela y la impugnación en que la autoridad judicial demandada habría desconocido las pruebas para determinar la calificación de la imputación del daño sufrido por DANIEL ANTONIO PEREIRA PÉREZ y algunos dictámenes para establecer el lucro cesante a favor de ARCADIO
FRANCISCO CARRILLO.
Ante todo se debe aclarar que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. La Sala en cuanto al defecto fáctico ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante. Resulta oportuno poner de presente las reglas que, sobre el particular, decantó la Sala en sentencia del pasado 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15000-2015-03442-00; así: «Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 20159 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicita al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste 9 “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original. Evento Características procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales Desconocimiento pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron del acervo desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que: para identificar la veracidad de los a) Se identifiquen los elementos de prueba no hechos alegados valorados por el juez. por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana
irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en Evento Características particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Dictar sentencia jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que con fundamento desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha
vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».10 10 Resaltados del texto original En el presente caso los actores alegan que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado desconoció el material probatorio determinante. Respecto del primer caso, es decir, sobre el razonamiento que llevó a denegar las pretensiones presentadas por DANIEL ANTONIO PEREIRA PÉREZ y su familia, la Sección evidencia que el apoderado de los actores no concretó cuáles habrían sido las pruebas que no habrían sido tenidas en cuenta por la autoridad demandada al momento de tomar su decisión. Al limitarse a afirmar
genéricamente que se desconocieron las pruebas que demostrarían la responsabilidad del Estado, se incumple con el deber de concretar el defecto en el que se habría incurrido lo que conlleva a que no sea posible desarrollar el reproche en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2016. De cualquier manera, se puede comprobar que el razonamiento de la Sección Tercera está soportado en un análisis integral de las pruebas. De ellas la autoridad construyó una teoría de los hechos bajo los siguientes argumentos: “112.- Del análisis de los medios probatorios se tienen por acreditadas y establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes: (1) los hechos ocurrieron el 29 de agosto de 1999 a las 9:45 de la noche entre los establecimientos públicos “El Pavo” y “Donde Toño” ubicados en la ciudad de Valledupar [como puede verse en el Oficio 2915/SIJIN-DECES, de 21 de septiembre de 1999, del Jefe Unidad de Judicialización Sijín del Departamento Policía Cesar (fl.186 cuaderno 1); en la declaración juramentada rendida por Miriam Reyes Rincón ante el funcionario investigador del DAS el 24 de septiembre de 1999 (fls.196 y 197 cuaderno 1); en el Oficio 2693/ESVAL-DECES, de 30 de agosto de 1999, de la Unidad de Judicialización del Departamento de Policía Cesar (fls.1 y 2 anexo); en la inda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.