CE-11001-03-15-000-2017-01511-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01511-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE MAGISTRADOS AUXILIAR Y DE TRIBUNAL – Inclusión de bonificación por gestión judicial y bonificación por compensación judicial / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE MESADAS PENSIONALES - A partir de que la obligación se hizo exigible / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Falta de cargar argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De debe dejar de presente que el término prescriptivo aplicable es el general, el previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, es decir, tres años después de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…) Se debe tener puntualizar que, no es cierto que antes de 2004, concretamente, antes de 3 de diciembre de ese año, el derecho era inexigible, pues dicha inexigibilidad solo se predicó durante la coexistencia del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y, el Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial, es decir, entre el 3 de diciembre de 2004 y el 28 de enero de 2012. Y que la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla especial respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir,
antes de la coexistencia de las dos normas. Entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004; es decir, no hubo dualidad de normas; por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpir la prescripción trienal. (…) Se encuentra que se acreditó las fechas en las cuales los demandantes se posesionaron como magistrados de tribunal, no se encuentra así, que se probara por medio de una prueba documental la interrupción de la prescripción, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada ni que la omisión en la valoración de estas pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. Dicho lo anterior, la Sala coincide con el juez natural de segunda instancia, y en este sentido no se configuró el defecto factico alegado por la parte demandante en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016. Ahora bien, es necesario precisar si ocurrió una vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, en virtud de que la providencia del 3 de mayo de 2017 adolezca de un defecto material o sustantivo, cuando para negar la aclaración de la sentencia el juez de segunda instancia cita la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 73001-23-31-000-2008-00224-02. La
Sala encuentra que la citación de la mencionada sentencia no implica per se, la configuración de un defecto sustantivo, por el contrario, la decisión de la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se basó exclusivamente en esta, sino que tomó en consideración los diferentes hechos probados a lo largo del proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA (CONJUEZ)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01511-00(AC)
Actor: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE
CONJUECES SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la tutela presentada por la parte accionante contra las providencias del 14 de diciembre de 2016 y del 3 mayo de 2017, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
1. ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El 13 de junio de 2017, el abogado Ricardo Álvarez Ospina, en representación judicial de los señores Javier Antonio Fernández Sierra, Pablo Ignacio Villate
Monroy y Juan Manuel Dumez Arias, instauró acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda de la sala de conjueces del Consejo de Estado, el 14 de diciembre de 2016, y contra el auto del 3 mayo de 2017, mediante la cual se decidió no acceder a la solicitud de corrección de fallo; por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)1: “Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la administración efectiva de justicia y el derecho a la igualdad de los doctores Javier Antonio Fernández Sierra, Pablo Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel Dumez Arias, los cuales han sido vulnerados por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, y en consecuencia se proceda a corregir el numeral segundo de la sentencia fechada el 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso 250002325000 2010 – 00637 02, reconociendo el derecho de los demandantes a percibir el 80% de que trata el Decreto 610 de 1998, desde el momento en que éste se hizo exigible, de acuerdo con la parte motiva de ese mismo fallo, así: a. Al doctor JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, desde el 1 de enero de 2001 a la fecha y en adelante hasta su desvinculación. b. Al doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY desde el 1 de enero de 2001 a la fecha y hasta su desvinculación. c. Al doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS desde el 1 de noviembre de
2002 a la fecha y hasta su desvinculación.” 1.2. Hechos Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, se tienen los siguientes:
1. Por medio de los actos administrativos contenidos en los oficios DEAJ09021019 del 09 de noviembre de 2009, DEAJ09-021025 del 13 de noviembre de 2009 y DEAJ09-021023 del 13 de noviembre expedidos por 1 Folio 1 del cuaderno de tutela. la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, no se accedió a la petición de los demandantes de una reliquidación salarial y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas y dejadas de pagar, en relación con el 80% el total de los ingresos que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes desde el 01 de enero de 2001.
2. En consecuencia, el 14 de julio de 2010 los actores demandaron la nulidad de dichos actos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la finalidad de que se condenara a la NaciónRama judicialDirección Ejecutiva de administración Judicial a que reconociera, liquidara, pagara y continuara haciéndolo en el futuro, la denominada Bonificación por Compensación Judicial del Decreto 610 de 1998, y los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, es decir, se realizara el reajuste salarial y pensional.
3. El fallo de primera instancia proferido el 22 de febrero de 20132 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda; declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia
ordenó a la NaciónRama Judicial a reliquidar los salarios y las prestaciones sociales de los demandantes reconociendo el concepto de Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998; para el Dr. Javier Antonio Fernández Sierra este reconocimiento se consagró a partir del 20 de octubre de 2006, para Dr. Pablo Ignacio Villate Monroy a partir del 5 de noviembre de 2006 y, finalmente, para el Dr. Juan Manuel Dumez Arias a partir del 5 de noviembre de 2006.
4. La parte demandante, el 23 de septiembre de 20133, presentó recurso de apelación en contra de los numerales segundo, tercero y cuarto, de la parte resolutiva de la sentencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que la sentencia reconoció parcialmente la prescripción sin que a su parecer esta institución jurídica debiera predicarse en el caso.
5. Por medio de la sentencia del 14 de diciembre de 20164 la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, ordena atenerse a la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la misma corporación y sección, revocar parcialmente los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
6. El apoderado de la parte demandante presenta memorial5 dentro del término de ejecutoria de la sentencia con la finalidad de que se corrija la misma; considerando que se consignaron erróneamente las fechas de posesión de los demandantes como magistrados del Tribunal, y que se
omitió determinar las fechas en que se hace efectivo el derecho para los doctores Pablo Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel Dumez Arias.
7. El 03 de mayo de 20176, por medio de auto, El consejo de Estado, Sección Segunda, sala de conjueces resuelve no acceder a la solicitud de corrección de la sentencia del 14 de diciembre de 2016. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Fallo de segunda instancia7 2 Folios 293 al 323 del expediente del proceso con radicado N° 25000232500020100063702. 3 Folio 339. Exp N° 25000232500020100063702. 4 Folio 390. Exp N° 25000232500020100063702. 5 Folios 401 al 405. Exp N° 25000232500020100063702. 6 Folio 409. Exp N° 25000232500020100063702. 7 Folios 390 al 398. Exp N° 25000232500020100063702.
Mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado falló: “PRIMERO. – Aténgase a lo resuelto en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. – REVOCAR parcialmente los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por JAVIER
ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Y OTRO contra la NACIPON – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al doctor JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Y OTROS, la diferencia entre el salario mensual por ellos devengado y el ochenta por ciento (80%) de lo percibido por todo concepto por los señores Magistrados de las Altas Cortes, retroactivamente desde el 3 de diciembre de 2004 de allí en adelante hasta la fecha de su desvinculación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998. Para la liquidación de deberán descontar los valores que a la fecha haya recibido la parte demandante por concepto de bonificación por compensación. Las anteriores sumas deberán pagarse teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Deberá darse cumplimiento a la presente sentencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. TERCERO. – Confirmar en todo lo demás la sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Y OTROS
contra la NACIONRAMA JUDICIA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. (...)” 1.3.2. Auto del 3 de mayo de 20178 Frente a la anterior decisión, la parte actora presentó oportunamente solicitud de
corrección9, considerando que se consignaron de manera errática frente a las pretensiones de la demanda, las fechas de posesión como magistrados de los demandantes, que generó el reconocimiento del derecho desde una fecha que, a su parecer, no corresponde. Así mismo, expuso que la parte resolutiva de la sentencia reconoció el derecho a partir de una fecha que no corresponde ni a la demanda ni al recurso de apelación y omitió pronunciamiento frente a la totalidad de los demandantes. La providencia del 3 mayo de 2017 mediante la cual se decidió sobre la solicitud de corrección de fallo. “PRIMERO NO ACCEDER a la solicitud de corrección de sentencia deprecada por el apoderado de la parte demandante.”10 La sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado argumentó que; “el fallo de segunda instancia hace alusión a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien relaciona estas fechas en un estudio minucioso con las fechas de presentación de cada una de las solicitudes elevadas por los aquí demandantes, el cual se encuentra visibles a folios 316 a 318 del expediente, por lo que no se accederá a esa petición por cuanto en la sentencia de segunda instancia se hizo referencia a la decisión allí adoptada en su momento.”11 Argumenta la sala que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, en donde debía demostrar las reclamaciones realizadas entre el 1 de enero de 8 Folios 409 al 415. Exp N° 25000232500020100063702 9 Folios 401 al 405. Exp N° 25000232500020100063702. 10 Folio 415 del expediente del proceso con radicado N° 25000232500020100063702.
11 Ver Folio 412 del expediente del proceso con radicado N° 25000232500020100063702. 2001 y el 03 de diciembre de 2004, con las cuales se demostrará la exigibilidad del derecho y se interrumpiera el termino de prescripción en el proceso, y, en este orden de ideas, se establece que la fecha consignada en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de diciembre de 2016 corresponde con la fecha de promulgación del Decreto 4040 de 2004, fecha a la cual se retrotrae su eficacia con la sentencia de nulidad, correspondiendo al momento en el que se hace exigible el derecho para la parte demandante. Ahora bien, diferente habría sido la decisión de segunda instancia si el apoderado de los aquí demandantes hubiese aportado prueba que demostrara las reclamaciones adelantadas en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2001 y antes del 3 de diciembre de 2004 que interrumpiera la prescripción de los derechos pretendidos, pero observado el plenario vemos que no hay prueba aportada al respecto, no obstante que eran los demandantes a quienes atañía la carga de la prueba, entendida esta como la obligación procesal del deber de demostrar el hecho. En este orden de ideas, se establece que la fecha consignada en la parte resolutiva de la sentencia hace mención a la fecha de promulgación del Decreto 4040 de 2003, y es allí el momento en donde se hace exigible el derecho para los aquí demandantes doctores Javier Antonio Fernández Sierra, Pablo Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel Dumez Arias, por tanto este Despacho tampoco accederá
a la solicitud de corrección en este punto.12 1.4 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas La parte actora argumenta que hubo un desconocimiento de las pruebas que establecen con exactitud la fecha de posesión de los demandados en el cargo de Magistrados de Tribunal, y en consecuencia su derecho a devengar el 80% de la Bonificación por Compensación13. Con la decisión contenida en la sentencia de 14 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces dentro del proceso 250002325000 201000637 02, se valoró de manera inadecuada las pruebas, pues se omitieron los siguientes hechos probados dentro del proceso:
1. La demanda fue promovida por los doctores JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ
SIERRA, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y JUAN MANUEK DUMEZ ASIAS.
En el numeral segundo de la parte resolutiva se pronuncia en relación con el derecho a devengar Bonificación por Compensación del doctor Javier Antonio Fernández Sierra, empero reconoce el derecho a devengar el 80% de que trata el Decreto 610 de 1998 (Bonificación por Compensación), desde el 3 de diciembre de 2004. 1.1. Por la redacción del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, se colige que ese derecho también se reconoce a los demás actores, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, desde la misma fecha, es decir desde el 3 de diciembre de 2004.
2. De acuerdo con las pruebas arrimadas con la demanda, esto es, las copias de
las constancias de vinculación de los tres (3) accionante a la Rama Judicial, en su Condición de Magistrados de Tribunal, todas ellas expedidas el 2 de febrero de 2010 por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se acredita que los accionantes se desempeñan en sus cargos así: a) JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, del 1 de octubre de 1993 al 31 de mayo de 1996 como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, desde el 1 de junio de 1996 hasta la fecha. b) PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, del 1 de septiembre de 1990 hasta la fecha como Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del distrito 12 Folio 414 del expediente del proceso con radicado N° 25000232500020100063702. 13 Folios 2 al 3 del cuaderno de tutela. Judicial de Cundinamarca. b) JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, del 1 de noviembre de 2002 hasta la fecha como Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Tales pruebas no fueron tachadas de falsas. La condición de Magistrados de Tribunal no fue puesta en tela de juicio, pues con los actos administrativos demandados, la entidad demandada aceptó esa condición, empero les negó el derecho a la Bonificación por Compensación, razón por la que se demandó la nulidad de tales actos. Así mismo en la contestación de la demanda y demás
actuaciones procesales realizadas por el apoderado de la entidad accionada, tampoco negó que mis poderdantes no fueran Magistrados de Tribunal desde fechas antes referidas. 2.1. Que, en razón a su condición de Magistrados de Tribunal, los accionantes tienen derecho a la Bonificación por Compensación contenida en los Decretos 610 y 1239 de 1998, ya que el Ejecutivo, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, creó la denominada “Bonificación por Compensación” para Magistrados de los Tribunales, fiscales Delegados ante Tribunales. Etc., con vigencia a partir del 1 de enero de 1999, con carácter permanente, beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al sesenta por ciento (60%) para 1999, setenta (70%) para el año 2000 y el ochenta (80%) a partir del año 2001, de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de la Corte Superna de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constituciones y el Consejo Superior de la Judicatura.
3. El numeral primer de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de diciembre de 2016, dio alcance a la sentencia de unificación jurisprudencia de fecha 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02, el Consejo de Estado, Sección Segunda, la cual concluyó en un proceso similar al nuestro, que a los accionantes se les debía reconocer el derecho a percibir el 80% de que trata el Decreto 610 de 1998, sin prescripción tomando como base para su determinación el ingreso total
anual de carácter permanente de Magistrado de Alta Corte el cual debe coincidir con el ingreso total anual de carácter permanente del Congresista de la República, desde el momento en que este se hizo exigible, es decir a partir del 1 de enero de 2001. (…)
4. Es un hecho palmario que sí los demandantes habían probado el derecho a devengar correctamente el 80% de que trata el Decreto 610 de 1998, éste les debía ser reconocido desde el momento en que este se hizo exigible para ellos, pues el Consejo de Estado, guiado por tales probanzas había determinado que en el presente caso no existía la prescripción trienal, por hacerse reclamado antes de la ejecutoria de la sentencia en que se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004
(sentencia el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011, expediente 11001 03 25 000 00244 01). Era, pues, lógico colegir que este derecho debía reconocerse desde las fechas ya referidas, razón por la cual era natural concluir, que se hacía necesario corregir el error contenido en el numeral según de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida dentro del proceso 250002325000 2010 -00637 02, por ser contraria a los hechos que la misma Sala de Conjueces del Consejo de Estado habían dado por probados y ciertos, además porque no guardaba ninguna relación con los mismo argumentos consignados en la parte considerativa y resolutiva (numeral primero) y parte del numeral segundo en donde se cita que el derecho debe reconocerse de “… conformidad con lo
establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998”. Expone qué al extender los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, proferida dentro del proceso 25000232500020100024602, el derecho de los actores no podía reconocerse a partir de la promulgación del anulado Decreto 4040 de 2004; que el fundamento para no corregir la fecha a partir de la cual debía reconocerse el derecho a devengar la Bonificación por Compensación de los accionantes, se hizo con base en una norma anulada por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, la cual trata de la Bonificación por Gestión Judicial14. Este defecto sustantivo se encuentra en la providencia de fecha 3 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces dentro del proceso 250002325000 2010-00637 02, pues el fundamento para no corregir el error contenido en la sentencia del 16 de diciembre de 2016, se basó en que la exigibilidad del derecho a devengar la Bonificación por Compensación se hizo a partir de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir el 3 de diciembre de 2004, y no a partir de la ejecutoria de la sentencia consecutiva que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, lo cual ocurrió el 27 de enero de 2012. Es así como el error sustantivo se encuentra evidenciado en el hecho de que con la sentencia proferida por el consejo de estado el 14 de diciembre de 2011, expediente 11001 03 25 000 2005 00244 01, por medio de la cual se declaró la
nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, se dejó sin efectos dicha norma al declarar su nulidad, razón por la cual no es posible concederle los efectos que la Sala de Conjueces le otorgó, es decir que el derecho a devengar la Bonificación por Compensación para los demandantes se produjo a partir de la promulgación del anulado Decreto 4040 de 2004. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad de un acto administrativo de carácter general, se extiende retroactivamente desde el momento del nacimiento a la vida jurídica, vale decir, que tiene efectos “ex tunc” ya que (la nulidad) devuelve las cosas al estado que antes tenían, a diferencia de lo que sucede con las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por regla general, salvo que se disponga por esa Corporación lo contrario, tiene efectos jurídicos hacia el futuro. Por lo anterior, los efectos retroactivos de la nulidad, respecto de los derechos subjetivos, impone su reconocimiento, como es lógico inferior, también de manera retroactiva. Y así, fue reconocido según se lee en la parte considerativa de la sentencia del 14 de diciembre de 2016, cuando, además lo sustenta en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, pero que, contrario a toda lógica, lo echa por tierra cuando con el auto que se pronuncia sobre la corrección, reviviendo los efectos de un Decreto desaparecido del ordenamiento jurídico, como es el caso del Decreto 4040 de 2004. Concluye diciendo que, a su parecer la sala no contaba con bases
jurisprudenciales que apoyaran la fecha en la cual reconoció el derecho de los demandantes15. Para fundamenta la decisión contenida en la providencia en donde se decidió no corregir el error, esto es la providencia fechada el 3 de mayo de 2017, erráticamente se cita la sentencia del Consejo de Estado, fechada el 10 de octubre de 2013, proferida dentro del proceso con radicado 73001-23-31-000-2008-0022402, Actor Luis Avelino Cortes Forero, para concluir que la fecha a partir de la cual se debe reconocer el derecho a devengar el 80% correspondiente a la Bonificación por Compensación no era el 1 de enero de 2001, si no el 3 de diciembre de diciembre de 2004 fecha de promulgación del anulado Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se creó la Bonificación por Gestión Judicial En la providencia del 3 de mayo de 2017, se trascribió parcialmente el referido fallo y se concluyó así: “se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismo. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…). “indicando esto que la exigibilidad del derecho que se reclama se alteró a partir de la expedición del Decreto 440 de 2004”. 14 Folios 3 al 4 del cuaderno de tutela.
15 Folios 4 al 5 del cuaderno de tutela. La citación parcial del texto de la sentencia aludida es amañada, pues la no citación total, pareciera que le da la razón a la decisión contenida en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 20016, en el sentido de conceder el derecho a partir de la expedición del anulado Decreto 4040 de 2004 que, además, como ya se ha dicho trata de una materia que no es pertinente en el caso, ya que se refería a la Bonificación por Gestión judicial y no a la Bonificación por Compensación. Veamos qué dice en su integridad el texto de la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 73001-23-31-0002008-00224-02: “Se debe resaltas que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004 el cual, tal y como es reiterado por los aquí demandados, establecía que la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 era incompatible con la bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 solicitada previamente por el demandantes y expresada, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DAJ081239 de 1 de febrero de 2008. En este sentido, el momento de la exigibilidad en este caso específico se
reputa solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, momento en el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso judicial”. (Páginas 20 y21 del texto original de la sentencia la cual se allega en copia simple). De la lectura del fallo antes citado, no se concluye que el derecho a devengar la Bonificación por Compensación se deba hacer a partir de la expedición del anulado Decreto 4040 de 2004, que además trata de otra materia. Muy por el contrario, se concluye que el derecho a reclamar el reconocimiento del derecho a devengar la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, surge con ocasión de la sentencia constitutiva que anuló el precitado Decreto 4040 de 2004. En virtud de lo anterior, sostuvo que no se atendió el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, ocasionando con ello, la vulneración de los derechos invocados y una interpretación y aplicación errónea de la ley. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante invocó como casuales específicas 1) defecto fáctico y 2) defecto sustantivo. 1.5. Trámite impartido e intervinientes Mediante providencia del 28 de febrero de 202016, el despacho sustanciador, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los conjueces de la Sección Segunda de Consejo de Estado, concediéndoles el termino de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Así mismo, dispuso vincular a la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como terceros interesados, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe. Durante el presente trámite las partes vinculadas guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 Folio 119 del cuaderno de tutela. 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un instrumento destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3 Problemas Jurídicos Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2016 y el auto del 3 de mayo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
incurrió en iii) defecto fáctico y en iv) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas Para resolver los anteriores problemas jurídicos se analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judi
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