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CE-11001-03-15-000-2017-01512-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01512-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

ADECUADA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

[L]a Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá dio cumplimiento a las previsiones normativas del artículo 203 del CPACA, al efectuar la notificación de la sentencia de 14 de octubre de 2005 de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 del CPACA, relativa a la notificación electrónica a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. (...) La Sala de acuerdo con la anterior prueba documental, arriba a la conclusión que la sentencia de 14 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3 objeto de tutela, le fue notificada al apoderado de confianza de la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con las previsiones del artículo 203 del CPACA, al momento de enviarse al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales suministrado por el propio apoderado, la comunicación del estado electrónico nro. 175 de 2015, en el que luego de desplegarse el link de la página web de la rama judicial, permitía el descargue de la providencia. Por tanto, se estima que en caso de haberse omitido el envío adjunto del fallo de 14 de octubre de 2015, asunto que se reitera -no fue planteado en el incidente de nulidad-, lo lógico era que el notificado al advertir dicha omisión, se hubiera dirigido a la Secretaría del Tribunal Administrativo de

Boyacá con el fin de consultar el texto de la providencia, pues no cabe duda que se constituía en una carga procesal que tenía el apoderado de confianza del ahora accionante, en procura de garantizar los derechos de su prohijado. Bajo la anterior óptica, no se omitió adjuntar la sentencia de 14 de octubre de 2015, irregularidad advertida por el Despacho 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en el Auto de 28 de marzo de 2017, que no obstante rechazar de plano la nulidad solicitada convalidó la tesis de la notificación por conducta concluyente del demandante a partir del día 16 de diciembre de 2016, fecha en que promovió el incidente de nulidad, postura no compartida por esta instancia judicial. (...) la notificación de la sentencia de 14 de octubre de 2015 se llevó a cabo el día 15 de octubre de 2015, cuando se envió al buzón electrónico el estado 175 de 2015 que contenía el link en el que se podía descargar el citado fallo, por lo que era a partir de esta fecha que el accionante disponía del plazo máximo de seis (6) meses para promover la presente acción de tutela, que vencía hacia el mes de mayo de 2016. En vista de que la radicó el 13 de junio de 2017, resulta más que evidente la tardanza en la interposición del mecanismo de protección constitucional, al no existir justificación válida para su presentación resultando conculcado el incumplimiento del término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, acuñado como requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 203 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 8 – INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, ver la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. Existen excepciones al requisito de inmediatez, sobre el particular, mirar la sentencia T-584 de 2011, de la Corte Constitucional. Acerca de la notificación por estado de las providencias, consultar la sentencia del 23 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01468-00 M.P.

María Elizabeth García González, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01512-00(AC)

Actor: JAIRO MISAEL DURÁN PALACIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NRO. 3 Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor JAIRO ISMAEL DURÁN PALACIO contra los fallos de 18 de marzo de 2015 y 14 de octubre de 2015, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y por el

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Jairo Ismael Durán Palacio, quien actúa a nombre propio, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en que a su juicio, incurrieron el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3, al proferir las sentencias de 18 de marzo y 14 de octubre ambas de 2015, pues en su criterio adolecen del defecto fáctico por valoración probatoria defectuosa y haber omitido analizar aspectos como el del acoso laboral dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1. 1 Radicación nro. 15001-13-33-3008-2012-00054-00, interpuesto contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante los cuales se retiró del servicio al accionante. 1.2. Hechos El accionante afirmó que a través del presente amparo constitucional solicita, se reivindique su buen nombre y dignidad, derechos que resultaron lesionados con ocasión de las acusaciones deshonrosas que se le imputaron y que lo obligaron a presentar su carta de renuncia el 31 de enero de 2012, al cargo de Subdirector de la Cárcel de Máxima Seguridad de Combita y Subdirector (E) de la Cárcel de

Mediana Seguridad de “El Barne”, ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Adujo que en la carta de renuncia le manifestó al Director General del INPEC, que la presentación de la renuncia tenía como propósito evitar conflictos y suspicacias que pudieran empañar su desempeño laboral y buena hoja de vida, por lo que le solicitaba se le autorizara el retiro voluntario y a solicitud propia del INPEC, no sin antes agradecer el voto de confianza que le había sido depositado. El accionante relató que el 2 de febrero de 2012, presentó un derecho de petición ante el Director de la Cárcel de Combita, con el fin de que le informara entre otras las razones por las cuales se le había prohibido el ingreso al complejo penitenciario de Combita. Igualmente el 3 de febrero del mismo año, le solicitó al Director General del INPEC, su traslado a cualquier penitenciaria del país y que se iniciara una exhaustiva investigación por los hechos que se le imputaban. En esta misma fecha, solicitó al Director Operativo Regional Central del INPEC “permiso para hablar” y que el 7 de febrero de 2012, le solicitó al Subdirector Técnico del Instituto, entrevista personal con el Director General con el fin de exponerle los motivos de sus inconformidades, el cual le fue negado y le solicitaron que los términos de la renuncia debía cambiarlos. Aduce que ante la respuesta del Subdirector Técnico del INPEC, el mismo día 7 de febrero de 2012, presentó oficio ante la Subdirección Administrativa Grupo de Correspondencia, pero que ante tanta presión, el día 7 de febrero de 2012 cambió

la carta de renuncia como se lo habían solicitado. Indicó que al día siguiente, recibió respuesta al derecho de petición que había presentado el 2 de febrero ante el Director de la Cárcel de Combita. Refirió que el 9 de febrero de 2012 fue notificado de la Resolución nro. 00332 de 7 de febrero de 2012 mediante la cual se le terminó el encargo como Subdirector de la Cárcel de Mediana Seguridad El Barne. Anotó que el 20 de febrero de 2012 se le notificó la Resolución nro. 00403 de 10 de febrero de 2012 por medio de la cual se le retiró del servicio. 1.2.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante inconforme con la actuación administrativa surtida, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de agosto de 2012 ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, despacho que solicitó al INPEC allegar copia de las investigaciones disciplinarias iniciadas con ocasión de los hechos denunciados por el accionante los días 31 de enero y 3 de febrero de 2012 ante el Director General del INPEC. El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad demandada respondió el requerimiento del Juzgado, mediante oficio de 5 de noviembre de 2013, en el que le informó que la queja de 7 de febrero de 2012 había sido remitida a la Subdirección de Talento Humano “en trámite al Comité de Convivencia Laboral”. A su vez, esta dependencia informó que el Comité Nacional de Convivencia Laboral citó para el día 5 de junio de 2012 a diligencia de amigable

composición al Director de la Cárcel de Combita y al señor Jairo Ismael Durán Palacio, quienes no asistieron. 1.2.2. Decisión del Juez de Primera Instancia El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja mediante sentencia de 18 de marzo de 2015, adoptó las siguientes determinaciones: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, a la parte vencida, PARTE DEMANDANTE, liquídense por Secretaría y sígase el procedimiento establecido en al artículo 366 de la

C. G.P.

TERCERO: Fijar como agencias en derecho el equivalente al cinco (5%) de la cuantía de las pretensiones, es decir la suma de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($1.439.700), suma que deberá ser pagada por la parte demandante.

CUARTO: Si existe excedente de gastos procesales, por Secretaría devuélvanse al interesado.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las constancias respectivas.

SEXTO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del C.G.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva […]”.

La sentencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja tuvo como fundamento principal, el hecho de que el material probatorio allegado al

expediente no acreditó la tesis del señor Jairo Ismael Durán Palacio según la cual, la renuncia que presentó ante la DIAN fue provocada o inducida, pues según la prueba documental la renuncia obedeció a un acto libre y espontáneo del demandante, tanto así que insistió en cuatro oportunidades en renunciar. Respecto de la prueba testimonial, el juzgador de primera instancia adujo que analizada en conjunto, se desconocen los motivos o razones por los cuales el hoy accionante presentó la renuncia. Además que ningún testimonio acreditó que el accionante hubiera sido inducido o coaccionado por sus superiores a renunciar. 1.2.3. Decisión del Juez de Segunda Instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jairo Ismael Durán Palacio, mediante fallo de 14 de octubre de 2015, resolvió lo siguiente: “[…] 1.Confirmar la sentencia de 18 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en el proceso que inició el señor Jairo Ismael Durán Palacio contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, por los motivos expuestos en la parte considerativa, en consecuencia:

2. Se fijan costas en esta instancia. Como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada la suma de quinientos mil pesos ($500.000). La liquidación se hará de forma concentrada por el a-quo tal como lo dispone el artículo 356 del C.G.P.

3. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al

despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso […]”. La segunda instancia avaló las consideraciones del juzgado de primera instancia, al considerar que luego de analizada la prueba documental, no existe ninguna que acredite el constreñimiento que llevó a la presentación de la renuncia al cargo que el accionante desempeñaba en el INPEC. Este fallo también analizó entre otros temas, el de los efectos del trámite de acoso laboral, aduciendo que el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, no tiene el efecto que pretende darle el demandante pues no impide que se puedan aceptar las renuncias que voluntariamente presenten los servidores que hayan elevado quejas de acoso laboral. El señor Jairo Ismael Durán Palacio refirió que con ocasión del trámite de la notificación de la sentencia de 14 de octubre de 2015, se presentaron las siguientes irregularidades por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá: i) notificó por estado a una persona diferente al demandante y/o al representante; ii) el estado digitó de manera equivocada el radicado 1500133-33-0032013-0005401, y iii) no aparece firmado por el Secretario. Adujo que ante las anteriores anomalías, promovió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, incidente de nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación del fallo de segunda instancia de 14 de octubre de 2015, al considerar vulnerados los numerales 2º y 4º del artículo 295 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras

disposiciones”2. 2 ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho nro. 5, mediante Auto de 28 de marzo de 2017, rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por el

accionante, en los siguientes términos: “[…]

1. Reconocer como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Enrique Antonio Casas Rojas, para la gestión prevista en el memorial poder obrante a folios 425 a 427 del expediente.

2. Rechazar de plano la nulidad propuesta por la parte demandante Jairo Ismael Durán Palacio por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. En firme este auto, por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho judicial de origen a la brevedad, previas las anotaciones de rigor[…]” 1.3. Solicitud de tutela El señor Jairo Ismael Durán Palacio, quien actúa a nombre propio, consideró que los despachos judiciales accionados incurrieron en la violación de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al configurarse el defecto o requisito especial de

procedibilidad de la acción de tutela relativo al defecto fáctico, por haber omitido valorar las pruebas relacionadas con el acoso laboral y la acción disciplinaria. Advirtió que en el caso en estudio, el defecto fáctico se configuró porque el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3, expidió el fallo de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema. cuestionado sin contar con el apoyo probatorio que le permitía la aplicación del supuesto legal en el que sustentó su decisión. Calificó de sorprendente que tanto el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja como el Tribunal de segunda instancia, no desvirtuaran las aseveraciones relativas a la “instalación del Comité

de Convivencia Laboral”, solicitando al INPEC la debida notificación a las partes involucradas. Señaló el accionante que por el solo hecho de tipificarse el presunto acoso laboral del que fue objeto por parte del INPEC, quedó cobijado con la garantía prevista en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 20063, por lo que no podía ser retirado del servicio transcurridos seis (6) meses luego de la interposición de la denuncia, de allí que antes de 31 de julio de 2012, consideró que no podía haber sido retirado del servicio previo agotamiento de la investigación por acoso laboral. Criticó que “[…] el INPEC no demostró el agotamiento de la vía gubernativa ni aclaró a ese despacho judicial su insistencia para notificarlos, solamente se limitó a enviar un oficio de citación, para el día 5 de junio de 2012 a la Cárcel de Combita, cuando el querellante ya no laboraba en esa penitenciaría ni en el INPEC, quebrantándoseme el debido proceso […]”. Alegó que tanto el juzgado de primera instancia como el de segunda, no tuvieron en cuenta y le negaron valor probatorio a los asertos de los capitanes de apellidos Barrero y Cano de la Guardia Penitenciaria, relativos a las imputaciones 3 ARTÍCULO 11. GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:

1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral

que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

2. La formulación de denuncia de acoso laboral en una dependencia estatal, podrá provocar el ejercicio del poder preferente a favor del Ministerio Público. En tal caso, la competencia disciplinaria contra el denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho órgano de control mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación. Esta garantía no operará cuando el denunciado sea un funcionario de la Rama Judicial.

3. Las demás que le otorguen la Constitución, la ley y las convenciones colectivas de trabajo y los pactos colectivos.

Las anteriores garantías cobijarán también a quienes hayan servido como testigos en los procedimientos disciplinarios y administrativos de que trata la presente ley. PARÁGRAFO. La garantía de que trata el numeral uno no regirá para los despidos autorizados por el Ministerio de la Protección Social conforme a las leyes, para las sanciones disciplinarias que imponga el Ministerio Público o las Salas Disciplinarias de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura, ni para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral. malintencionadas a las que aludió en la renuncia motivada. Igual aconteció con la declaración rendida por la señora Carola Elizabeth Sierra Garzón, que según el

accionante no mereció ningún análisis por parte de los falladores. En el mismo sentido cuestionó que no se hubieran tenido en cuenta en los fallos cuestionados, las declaraciones de la doctora Maritza Ortega Pinto y de la de la señora Carol Elizabeth Sierra Garzón. El señor Jairo Ismael Durán Palacio criticó el planteamiento jurídico propuesto por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja: “[…] Determinar si la renuncia del demandante JAIRO ISMAEL DURAN PALACIO presentada ante el INPEC, fue un acto libre y espontáneo, o por el contrario fue provocada […]”. Igualmente discrepó del fallo de 14 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3, según el cual el accionante no probó su renuncia y descartó el posible acoso laboral del que dice haber sido objeto, además que lo que se acreditó fue que el accionante había presentado voluntariamente la renuncia, por causas no imputables a la entidad demandada. Afirmó que el INPEC violó el debido proceso, ya que nunca le dio la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le endilgaron por actos de corrupción, ni se le notificó del inicio de una investigación disciplinaria o del proceso de acoso laboral debido a las denuncias por él presentadas en la carta de renuncia y en el escrito que pidió traslado a cualquier penitenciaría del país. Destacó que las controversias acerca del acoso laboral constituyen por regla general, un asunto propio de la jurisdicción constitucional en sede de tutela y, en lo

referente a la falta de notificación que le puso fin al procedimiento administrativo disciplinario y al inicio del presunto acoso laboral, ya que su notificación debía hacerse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto 3404 de 1983 “procedimiento en averiguaciones disciplinarias”. Igualmente dijo que los artículos 67 y ss de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no fueron acatados por el INPEC al no haber agotado el procedimiento señalado para efectos de la notificación personal, ni tampoco intentó la notificación por edicto. Por último, adujo el señor Jairo Ismael Durán Palacio que la Dirección General del INPEC admitió y creyó su culpabilidad en los actos de corrupción que se le endilgan, al haber aceptado la carta de renuncia motivada, tanto así que ni siquiera la Dirección General procuró atención a su nueva carta de traslado a cualquier cárcel del país, “[…] aprobando la pérdida de mi honra y buen nombre adquirido a lo largo de mi carrera y esfuerzos como Oficial de la Policía Nacional condecorado con la ‘Medalla al Valor’ por actos heroicos, además reconocido y distinguido como ‘Héroe de la Patria’[…]”. 1.3.1. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó: “[…] PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a un debido proceso, igualdad ante la ley y las autoridades y el acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la debida notificación del inicio y/o terminación de la acción disciplinaria y/o acoso laboral, al

honor y demás derechos fundamentales que se deriven de los mismos.

SEGUNDO: En consecuencia, se DEJE SIN EFECTO las sentencias proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE TUNJA de fecha 18 de marzo de 2015, y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DICISIÓN nro. 5 notificada por estado de fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia y según el fallador este no probó la renuncia, desechando el posible acoso laboral, por lo que fue él quien la presentó voluntariamente, causas no imputables a la entidad demandada dentro del proceso radicado 15001-13-33-3008-2012-00054-00, siendo demandante JAIRO ISMAEL DURAN PALACIO, y la demandada el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido contra el acto administrativo que aceptó la renuncia motivada del señor JAIRO ISMAEL DURAN PALACIO del

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

TERCERO: Que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN nro. 5, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela profiera una nueva decisión en la que se estudien todos los elementos probatorios aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en especial a la valoración de la prueba anexada por el INPEC referente al Acaso Laboral y la acción disciplinaria.[…]”.

1.3.2. Actuación El Magistrado sustanciador, a quien por reparto le fue asignado el presente trámite constitucional4, mediante auto de 21 de junio de 2017 admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3 y al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que rindieran informe sobre el particular, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. Por tener interés directo en las resultas del proceso, dispuso vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en calidad de tercero con interés legítimo por ser la parte demandada dentro del proceso ordinario nro. 15001-33-33-008-2012-00054-01. 1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas 1.3.3.1. Por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja La titular del despacho judicial accionado se opuso a las pretensiones del amparo solicitado, al afirmar que no es posible acceder a la solicitud del accionante en el sentido de que se profiera una nueva decisión en la que se estudien todos los elementos probatorios aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se efectúe una nueva valoración de la prueba referente al acoso laboral y a la acción disciplinaria5. Lo anterior, teniendo en cuenta las consideraciones esgrimidas en el fallo de 18 de marzo de 2015, mediante las cuales se establecieron las siguientes conclusiones: i) que no existió por parte del INPEC ninguna investigación disciplinaria

relacionada con hechos denunciados por el ahora accionante; ii) que no existe prueba que acredite la tesis del señor Jairo Ismael Durán Palacio en el sentido de que su renuncia fue provocada, pues al contrario lo que se tiene acreditado es que la renuncia obedeció a un acto libre y espontáneo del actor sin que mediara 4 Mediante Auto de 14 de junio de 2017, visible a folio 102 del expediente 5 El informe figura a folios 112-116 del expediente presión alguna, tan cierto es que insistió en cuatro ocasiones en renunciar, y iii) que no obra prueba en el expediente de llamados de atención o procesos disciplinarios en contra del accionante. La señora Jueza, respecto del argumento relativo al trámite de acoso laboral, afirmó que fue abordado cuando se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2015 pero que no había sido planteado ante el juez de primera instancia, y que de manera novedosa, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3 en la providencia de 14 de octubre de 2015. Destacó que el artículo 11 de la Ley 1010 de 23 de enero de 20066 describe una serie de garantías contra actitudes retaliatorias, entre ellas, que no se podrá dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo o la destitución de la víctima de acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios, cuando se profiera la decisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la respectiva autoridad

haya verificado la ocurrencia de los hechos puestos en su conocimiento. En todo caso advirtió que en el presente caso, no se puede dar aplicación al supuesto normativo del artículo 11 de la Ley 1010, por cuanto no se trató de un acto de carácter retaliatorio, como quiera que el despacho judicial accionado encontró acreditado mediante la prueba documental analizada, que el accionante efectuó manifestaciones tales como “le solicito mi retiro voluntario y a solicitud propia”, “presento ante su superioridad renuncia irrevocable”. Finalmente destacó la titular del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, que en la sentencia objeto de tutela se hizo un amplio análisis individual y en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales que fueron decretadas en sede de instancia, tanto así que la segunda instancia confirmó esta decisión. 1.3.3.2. Por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3 6 Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo El Magistrado, vocero de la Sala que profirió la sentencia de 14 de octubre de 2015, afirmó que contrario a lo cuestionado por el accionante, fueron estudiadas de manera imparcial, completa y razonable todas las pruebas aportadas en el proceso, por lo que la providencia que se acusa de contener una vía de hecho, respondió a la situación fáctica y jurídica que exigía el caso, de una forma razonable, coherente y motivada, sustentada en la interpretación judicial por lo que no se configuró el defecto fáctico endilgado en la acción de tutela.

Extrañó al Tribunal accionado el hecho de que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida el 14 de octubre de 2015, y que según el Sistema de Información Siglo XXI, fue fijada en estado el mismo día, por lo que el interesado tuvo conocimiento de las razones que ahora considera vulneran su derecho fundamental desde esa misma fecha, por lo que esperar más de un año (1) y seis (6) meses para iniciar la acción de tutela, no es un término razonable, dado que la naturaleza de la acción de tutela tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales. Por tanto ninguna justificación se presenta por el accionante que explique tal demora en recurrir a la acción constituc

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