CE-11001-03-15-000-2017-01512-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01512-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia De las piezas procesales que reposan en el plenario, se advierte que la providencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se notificó por estado enviado por correo electrónico el 15 de octubre de 2015 a las 2:09 p.m., el cual contenía el link a través del cual el apoderado podía descargar el fallo dictado, y que la acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de junio de 2017, es decir, transcurridos un (1) año y ocho (8) meses aproximadamente, por lo que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez. (…) [E]sta Sala de Subsección comparte íntegramente el criterio adoptado por la Sección Primera del Consejo de Estado, según el cual el apoderado de confianza del señor [D.P.] tuvo conocimiento de la expedición de la providencia de segunda instancia desde el 15 de octubre de 2015, cuando se le remitió a su correo electrónico el estado de notificación de la sentencia, pues en este se le informó de la decisión adoptada por el tribunal y se le suministró el link en el cual podía consultar el contenido de la decisión. Por tanto, no es plausible para esta Corporación tener en cuenta la fecha en que el accionante interpuso el incidente de nulidad ante el
Tribunal Administrativo de Boyacá (15 de diciembre de 2016), a efectos de analizar el requisito de inmediatez (…) resulta incluso desproporcionado que solo un (1) año y dos (2) meses después de recibir el correo electrónico, solicitara al tribunal declarar la nulidad por un supuesto error en los datos consignados en el mensaje enviado por la secretaría de dicha Corporación. (…) [s]e evidencia que dicho recurso fue instaurado a efectos de extender el lapso a fin de justificar la demora en la radicación de la acción de tutela, lo que desvirtúa la urgencia e inminencia de este mecanismo constitucional. (…) [E]ncuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Primera de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional, requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P. Alexei Julio Estrada. En cuanto al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2009, exp. T-883, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Relativo a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Respecto de los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01512-01(AC)
Actor: JAIRO ISMAEL DURÁN PALACIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por el señor JAIRO ISMAEL DURÁN PALACIO, en contra de la providencia de 2 de agosto de 2017, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, instaurada por el señor JAIRO ISMAEL DURÁN PALACIO, en nombre propio, se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos 1.1 El señor JAIRO ISMAEL DURÁN PALACIO instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INPEC, con el fin que se anulara la Resolución Nº 00403 de 10 de febrero de 2012, mediante la cual se le retiró del servicio, por considerar que se expidió con desviación de poder. 1.2 Correspondió en primera instancia al Juzgado 8º Administrativo de Tunja, despacho que mediante sentencia de 18 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que al expediente no se allegó prueba que demostrara que la renuncia presentada por el demandante al INPEC fue inducida o presionada por sus superiores, con lo que no se logró desvirtuar la desviación de poder alegada. 1.3 Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia de 14 de octubre de 2015, confirmó lo resuelto por el a quo.
2. Fundamentos de la acción Manifestó el accionante que el juzgado y el tribunal no tuvieron en cuenta que presentó renuncia al cargo de Subdirector de la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita y Subdirector Encargado de la Mediana Seguridad “El Barne”, debido a las “deshonras” que sus compañeros le imputaban y con el fin de evitar conflictos y suspicacias que pudieran afectar su desempeño profesional, las cuales incluso dieron lugar a la instalación del Comité de Convivencia Laboral y a la realización de un proceso de amigable composición, lo que, en su entender, daba lugar a su
reintegro inmediato, en virtud del numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, al tipificarse una conducta de acoso laboral. Igualmente señaló que los falladores de instancia ignoraron las declaraciones rendidas por los Capitanes de la Guardia Penitenciaria “Barrero y Cano”, referentes a las imputaciones mal intencionadas que dieron lugar a su renuncia al INPEC.
3. Pretensiones Solicitó el accionante: «PRIMERO: se tutelen los derechos fundamentales a un debido proceso, igualdad ante la ley y las autoridades y el acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la debida notificación del inicio y/o terminación de la acción disciplinaria y/o acoso laboral, al honor y demás derechos fundamentales que se deriven de los mismos.
SEGUNDO: en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO las sentencias proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE TUNJA de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN Nº 5 notificada por estado de fecha quince (15) de octubre de 2015, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia y según el fallador este no probó su renuncia, deshechando el posible acoso laboral, por lo que fue él quien la presentó voluntariamente, causas no imputables a la entidad demandada dentro del proceso radicado 15001-13-33-3008-2012-00054-00, siendo demandante JAIRO
ISMAEL DURÁN PALACIO y la demandada EL INSTITUTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO “INPEC”, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido contra el acto administrativo que aceptó la renuncia motivada del señor JAIRO ISMAEL DURÁN PALACIOS DEL INSTITUTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”.
TERCERO: que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN Nº 5, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela profiera una nueva decisión en la que se estudien todos los elementos probatorios aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en especial a la valoración de la prueba anexada por el INPEC referente al acoso laboral y la acción disciplinaria” (ff. 1 y 2).
4. Informes Mediante auto de 21 de junio de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 8º Administrativo de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá como accionados y al INPEC como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 103). 4.1 La Juez 8ª Administrativa de Tunja (f. 112), se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, argumentando que la sentencia de primera instancia contiene un amplio análisis individual y en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales decretadas, lo que fue resaltado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia de segunda instancia. 4.2 El Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 119), manifestó que el presente
asunto no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia objeto de reproche proferida el 14 de octubre de 2015, fue fijada en estado el mismo día, momento a partir del cual el interesado tuvo conocimiento de la decisión desfavorable a las pretensiones, por lo que no es razonable que haya transcurrido el lapso de 1 año y 6 meses hasta la radicación de la acción de tutela. Por lo demás, sostuvo que los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela se encaminan a obtener una tercera instancia, pues la providencia cuestionada contiene un análisis probatorio imparcial, completo y razonable, de manera que la interpretación judicial es coherente y motivada y por tanto, no configura el defecto fáctico alegado.
5. La providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 2 de agosto de 2017, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por no acreditar el requisito de inmediatez.
Al efecto, sostuvo que la providencia judicial enjuiciada proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de octubre de 2015, fue notificada al apoderado de la parte demandante al día siguiente al buzón electrónico suministrado por el mismo abogado, de acuerdo con las previsiones del artículo 203 del CPACA, el 15 de octubre siguiente se envió al buzón electrónico la comunicación del estado electrónico nro. 175 de 2015, con el link de la página web de la Rama Judicial, mediante el cual podía descargarse el contenido de la providencia. Por tanto, transcurrió más de 1 año y 6 meses entre la fecha en que el accionante
tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la interposición de la acción de tutela en el Consejo de Estado, lapso que consideró desproporcionado. Por otra parte, descartó el argumento según el cual el requisito de inmediatez sí se acredita, en tanto el accionante formuló incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Boyacá por la indebida notificación de la sentencia y este fue resuelto de manera negativa mediante proveído de 28 de marzo de 2017, toda vez que, aunque el fallador de segunda instancia en el mencionado auto sostuvo que debía entenderse notificada la sentencia por conducta concluyente el día de la interposición de dicho incidente (15 de diciembre de 2016), en su criterio, la notificación efectuada por estado electrónico desde el 15 de octubre de 2015 al apoderado del accionante, le permitió conocer la decisión que presuntamente quebrantó sus derechos fundamentales y además, se adelantó conforme a lo previsto en el artículo 203 del CPACA.
6. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la recurrió, insistiendo en los argumentos señalados en el escrito inicial.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer, en sede de impugnación, la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y
en el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 8º Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en un defecto fáctico, al expedir las sentencias de 18 de marzo y 14 de octubre de 2015, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de la resolución mediante la cual el INPEC retiró del servicio al accionante.
Previamente a lo anterior, se establecerá la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de
sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, 3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 4 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»5; y
previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6». Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»7. Del requisito de inmediatez en el caso en concreto En el presente asunto, la acción de tutela se interpone contra las providencias de 18 de marzo y 14 de octubre de 2015, mediante las cuales el Juzgado 8º Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al accionante del INPEC. De las piezas procesales que reposan en el plenario, se advierte que la providencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se notificó por estado enviado por correo electrónico el 15 de octubre de 2015 a las 2:09 p.m., el cual contenía el link a
través del cual el apoderado podía descargar el fallo dictado, y que la acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de junio de 2017, es decir, transcurridos un (1) año y ocho (8) meses aproximadamente, por lo que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. Ahora bien, se tiene que el apoderado del accionante, mediante memorial radicado el 15 de diciembre de 2016, le solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad del proceso por indebida notificación de la sentencia, argumentando que en el estado a través del cual se notificó la sentencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2015, se identificó de manera errónea al
demandante, puesto que se señaló el nombre de otra persona, además que dicha comunicación no se encontraba firmada por el Secretario de la Corporación, con lo que se desconoció el artículo 295 del CGP. Dicha solicitud fue rechazada de plano por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 28 de marzo de 2017, en los siguientes términos: «En este caso, en efecto, al formular la nulidad que se resuelve mediante este auto, el demandante hizo expresa mención a la providencia de 14 de octubre de 2015, es decir, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del CGP, se notificó por conducta concluyente; así las cosas, la irregularidad mencionada quedó saneada por la notificación por conducta concluyente, y se entenderá que a partir de la formulación de la nulidad, la parte demandada se entiende notificada de la sentencia de 14 de octubre de 2015 (…)» (f.58). Por tanto, según lo señalado en su momento por el Tribunal Administrativo de Boyacá, debería tenerse en cuenta como fecha de notificación de la sentencia por conducta concluyente el 15 de diciembre de 2016, fecha en la cual el demandante formuló el mencionado incidente de nulidad. No obstante, en este punto, esta Sala de Subsección comparte íntegramente el criterio adoptado por la Sección Primera del Consejo de Estado, según el cual el apoderado de confianza del señor DURÁN PALACIO tuvo conocimiento de la expedición de la providencia de segunda instancia desde el 15 de octubre de 2015, cuando se le remitió a su correo electrónico el estado de notificación de la
sentencia, pues en este se le informó de la decisión adoptada por el tribunal y se le suministró el link en el cual podía consultar el contenido de la decisión. Por tanto, no es plausible para esta Corporación tener en cuenta la fecha en que el accionante interpuso el incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (15 de diciembre de 2016), a efectos de analizar el requisito de inmediatez, pues es claro que el apoderado fue notificado de la sentencia desde el 15 de octubre de 2015, fecha en la que recibió el estado electrónico, y en ese sentido, resulta incluso desproporcionado que solo un (1) año y dos (2) meses después de recibir el correo electrónico, solicitara al tribunal declarar la nulidad por un supuesto error en los datos consignados en el mensaje enviado por la secretaría de dicha Corporación. Por lo anterior, se evidencia que dicho recurso fue instaurado a efectos de extender el lapso a fin de justificar la demora en la radicación de la acción de tutela, lo que desvirtúa la urgencia e inminencia de este mecanismo constitucional. Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Primera de esta Corporación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia de 2 de agosto de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO ISMAEL DURÁN PALACIO en contra del
Tribunal Administrativo de Boyacá.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.