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CE-11001-03-15-000-2017-01514-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01514-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD COMERCIAL COMO HECHO GRAVABLE - Se causa en el lugar donde se fijan los elementos esenciales del contrato El razonamiento del Tribunal accionado estuvo enfocado precisamente, en dejar evidenciado la carencia probatoria que reflejó el acto sancionatorio demandado, respecto de la determinación de los elementos esenciales del acuerdo comercial que le permitirían establecer si en efecto, en la jurisdicción del distrito se llevó a cabo actividad comercial por parte de la empresa [A & CIA S.A], muy a pesar de la existencia de las pruebas ya relacionadas.(…) Conforme lo anterior, considera la Sala que lo argüido por la corporación tutelada en el sentido de señalar que la resolución sanción adolece de indeterminación del hecho gravable, en la medida que el acto administrativo sancionatorio no logró establecer que fue en el distrito de Buenaventura donde se perfeccionó la negociación de la cual se derivaron los ingresos percibidos por la sociedad sancionada, constituye un razonamiento que precisamente se valió de lo expuesto en el acto acusado y por ende, del fundamento probatorio sobre el cual el ente territorial edificó la decisión sancionatoria. En otras palabras, si bien el distrito de Buenaventura alega que la accionada desconoció pruebas documentales y testimoniales que fueron incorporadas en la etapa probatoria del proceso ordinario adelantado entre las

partes y con las cuales, demostraría la actividad comercial que la empresa [A & CIA S.A]. desarrolló en jurisdicción del pluricitado ente territorial, lo observado en el fallo cuestionado, es que el tribunal no encontró en las motivaciones o consideraciones de la resolución sancionatoria fundamento probatorio alguno que acreditara tal supuesto necesario para que procediera la aludida sanción, razón que conllevó a la corporación judicial a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura y en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Vista así las cosas, considera la Sala que los argumentos expuestos en el proveído cuestionado en la presente tutela resultan plausibles y congruentes con las motivaciones señaladas en el acto administrativo por medio del cual se impuso a la sociedad [A. & Cia. S.A]. una sanción por no declarar, de tal suerte, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad alegados por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01514-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BUENAVENTURA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Eliecer

Arboleda Torres en su calidad de representante legal del Distrito Especial y Portuario de Buenaventura, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y desconocimiento del precedente judicial. ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: Señaló el actor que, el 27 de febrero de 2012 el Director Administrativo y Financiero del Distrito Especial de Buenaventura expidió emplazamiento previo Nº 0321-2-0055-2012 a la empresa Jonh Restrepo A. & Cia S.A al no declarar impuesto de industria y comercio por el año gravable 2010. El emplazamiento fue notificado por correo certificado el 8 de marzo del mismo año. En respuesta radicada el 29 de marzo de 2012, Jonh Restrepo A. & Cia S.A indicó que realizaba actividad comercial en el Distrito Especial de Buenaventura y que su domicilio se encontraba en la ciudad de Cali. Adujo que el 10 de julio de 2012, el Director Administrativo y Financiero del Distrito Especial de Buenaventura libró requerimiento ordinario Nº 0321-2-538-2012 a John Restrepo A. & Cia S.A y solicitó información sobre la verificación de la obligación de pago del impuesto de industria y comercio, puesto que no se encontró ningún pago radicado ante esa jurisdicción. Sostuvo que el representante legal de la empresa John Restrepo A. & Cia S.A

mediante respuesta del 9 de agosto de 2012, describió y aportó documentación en la cual se evidenciaba ingresos por la comercialización y distribución de sus productos en el Distrito de Buenaventura, confirmando vínculos comerciales con un listado de 381 personas naturales y jurídicas. Expuso que el 22 de octubre de 2012, se profirió la Resolución Nº 0321-1-540038-2012, en la cual se impuso sanción a John Restrepo A. & Cia S.A. al no declarar impuesto de industria y comercio por el año gravable 2010. En consecuencia de la sanción, el 14 de diciembre de 2012 John Restrepo A. & Cia S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la citado acto administrativo y mediante Resolución Nº 0320-043-2013, el director de administración y gestión financiera del mentado ente territorial resolvió el recurso interpuesto por la compañía, confirmando los actos recurridos y notificando personalmente la resolución el 28 de mayo de 2013. Inconforme con la decisión del ente territorial, la sociedad John Restrepo A. & Cia S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que impusieron la respectiva sanción, demanda que fue estudiada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura. Afirmó que mediante sentencia Nº 004 del 23 de enero de 2015 el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sociedad John Restrepo A. & Cia S.A desconoció la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, las cuales

determinan que la empresa es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, en la medida que su actividad comercial se realizó y reflejó ingresos en la ciudad de Buenaventura, dando aplicación al precedente jurisprudencial contenido en las sentencias del Consejo de Estado. Frente a la decisión anterior, John Restrepo A. & Cia S.A interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 004 de 2015, medio de impugnación que fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante sentencia en segunda instancia del 23 de marzo de 2017, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados. Como defecto fáctico invocó la existencia de violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, el desconocimiento al precedente judicial en cuanto el ad quen decidió en contravía de la evidencia probatoria, atentando así contra el patrimonio público del Distrito Especial de Buenaventura. Así mismo, como defecto material adujo el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al tomar la decisión en la sentencia Nº 62 del 23 de marzo de 2017. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó lo siguiente: i) Se tutele los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad, al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, la vulneración del principio de confianza legítima que fueron quebrantados de manera flagrante por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ii) Se declare la vulneración de los derechos antes descritos al actor y como

consecuencia de ello, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificar la sentencia a favor del Distrito de Buenaventura, redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía John Restrepo A. & Cia S.A. como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Especial de Buenaventura y por ende, que estaba obligada a presentar la declaración y a pagar el impuesto causado en el período gravable 2010. Trámite de instancia. Mediante auto de 14 de junio de 2017,1 se admitió la acción de tutela de la referencia, donde se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados, y vincular en calidad de tercero interesado, al señor John Restrepo A. & Cia S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Informes rendidos en el proceso. 1 Folio 56. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: La corporación judicial en cita no rindió informe respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución al problema jurídico. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,2 en cuanto estipula que, «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferido la providencia de 23 de marzo de 2017 aquí cuestionada. Determinación del problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al decidir en contravía de la evidencia probatoria obrante en el proceso, incurriendo así en la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad. Así mismo, deberá la Sala establecer si la aludida providencia judicial incurrió en el defecto sustantivo por desconocer el precedente judicial que permitiría que la compañía John Restrepo A. & Cia S.A. fuera sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Especial de Buenaventura y por ende, estaría obligada a presentar la declaración y a pagar el impuesto causado en el período gravable 2010. Ahora bien, previo a resolver los problemas jurídicos planteados corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia general o formal que la jurisprudencia constitucional ha elaborado para determinar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional,3 como esta Corporación,4

inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable,5 y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.6 Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005,7 la Corte Constitucional8 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma9 y de procedencia material10 fijados11 por la misma Corte.12 Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se

evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, puesto que se estudia la eventual vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y desconocimiento del precedente judicial, en cabeza del Distrito Especial y Portuario de Buenaventura, los cuales fueron presuntamente conculcados con la decisión aquí cuestionada. b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, en atención a que el extremo demandante presentó la totalidad de los recursos de ley que procedían contra el fallo de primera instancia, de tal suerte que, contra la 5 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 6 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 7 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 8 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 9 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte

los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 10 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 11 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 12 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no procede recurso ordinario alguno, por lo que en estos momentos no dispone la parte tutelante con algún medio de impugnación judicial ante el cual ventilar o discutir sus reclamos. c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, pues, entre la ejecutoria de la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de los actos demandados, esto es, el 23 de marzo de 2017, no han transcurrido los 6 meses fijados por la jurisprudencia constitucional como requisito

de inmediatez; y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al actor a atacar por esta vía la providencia judicial proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario de de nulidad y restablecimiento del derecho identificado en líneas precedentes. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad general o de forma de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio de los problemas jurídicos formulados al inicio del capítulo de las consideraciones. El defecto fáctico por violación al debido proceso. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia constitucional13 ha definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Como elementos integradores del debido proceso, la Corte Constitucional14 ha resaltado los siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Sobre la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho, constitutiva de error sustantivo por desconocimiento del precedente, la Corte ha dicho:

“Ciertamente, siguiendo los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional, es necesario recordar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, con carácter excepcional y restrictivo, sólo en los casos en que por su intermedio se ha incurrido en una vía de hecho, entendiendo como tal, aquellas actuaciones carentes de fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, que conllevan la violación de uno o más derechos fundamentales. Sobre esa base, ha dicho este Tribunal que la vía de hecho se configura cuando se detecta en la actuación judicial acusada un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia15; entendido que existe un defecto 13 Sentencia C-341 de 2014 14 Ibídem. 15 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004. sustantivo, cuando aquella se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, en una interpretación indebida o errada del contenido normativo aplicable o cuando se dicta con desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes (Sentencia T-844 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil)16”. La definición y pertinencia del precedente fue planteada por la Corte así. «… el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución

de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia17. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente18; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente19» Lo anterior significa que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho de manera que en ausencia de uno de estos elementos no puede predicarse la procedencia de un precedente. Del caso concreto. Cuestiona la tutelante que el tribunal accionado desconoció las pruebas que obran tanto en el expediente administrativo como en el judicial tales como la respuesta dada por la sociedad John Restrepo A. & Cia. S.A. al requerimiento ordinario Nº 0321-2-538-2002 en las que manifestaron de manera expresa haber realizado ventas en el distrito de Buenaventura; así como también, las declaraciones testimoniales recibidas por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y en las cuales se confirmó la actividad comercial desarrollada por dicha sociedad en jurisdicción del Distrito Especial de Buenaventura. Al respecto, debe señalar la Sala, que revisada la providencia cuestionada y

proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa que dicha corporación tuvo en cuenta como pruebas documentales allegadas al proceso las siguientes: i) Certificación de revisor fiscal, que refleja la distribución de ganancias municipio por municipio en el año 2010, ii) soporte tributario verificable en la declaración de ICA realizada en distintos municipios y iii) relación detallada de las ventas efectuadas en Buenaventura entre los años 2007 a 201120. Teniendo en cuenta las pruebas documentales antes referidas, consideró la colegiatura tutelada que la dirección de administración y gestión financiera del 16 Sentencia T-199 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Ver reverso de a pagina 50 de la acción de tutela. Distrito de Buenaventura se limitó a plantear en los actos acusados de forma abstracta y sin cotejo de los elementos de prueba arrimados en sede administrativa, que la sociedad sancionada realizó actividades comerciales en su jurisdicción, con fundamento en los ingresos que recibió dicho ente societario en el año 2010 por la comercialización de productos en su territorio. En ese mismo sentido, estimó la tutelada que los argumentos que sustentan los actos administrativos sancionatorios en manera alguna dan cuenta de cuál o cuáles de las actividades fueron realizadas en el distrito y mucho menos,

estableció que en su territorio se haya concretado la actividad comercial de venta de mercancía, circunscribiendo toda su argumentación en que la sociedad comercial en comento ejerció la actividad comercial a través de un asesor comercial u otros medios, pero sin establecer cuál fue la actividad desplegada ni que los elementos esenciales del contrato se perfeccionaron en Buenaventura. En efecto, de la lectura que realiza la Sala de la Resolución Nº 0321-1-54-00382012 de octubre 22 de 2012, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar, proferida por la dirección de administración y gestión financiera del Distrito de Buenaventura, no se observa que el ente territorial haya realizado un ejercicio probatorio tendiente a establecer el lugar donde se ejerció la actividad comercial de venta y distribución de bienes, lo que implicaba que el distrito de Buenaventura debía determinar donde se fijaron los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría. Es decir, el razonamiento del Tribunal accionado estuvo enfocado precisamente, en dejar evidenciado la carencia probatoria que reflejó el acto sancionatorio demandado, respecto de la determinación de los elementos esenciales del acuerdo comercial que le permitirían establecer si en efecto, en la jurisdicción del distrito se llevó a cabo actividad comercial por parte de la empresa John Restrepo A & CIA S.A., muy a pesar de la existencia de las pruebas ya relacionadas. Al respecto, la Sección Cuarta ha precisado que el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos

del contrato, esto es, el precio (y dentro de éste, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos. Así, en sentencia de 22 de enero de 199921, la citada Sección afirmó: “De otra parte se encuentran a folios 85 a 133 del cuaderno principal los testimonios recibidos de representantes de algunas droguerías de la ciudad de Medellín, de un visitador médico de la sociedad, del Coordinador de la actora en dicha ciudad, del Jefe de la División Financiera del Hospital San Vicente de Paúl y de la contadora que fue asignada por la Administración municipal para realizar la visita a la oficina de Parke Davis en Medellín y de los cuales se puede concluir que si bien es cierto que los pedidos de compra de los productos elaborados por la sociedad se toman en la ciudad de Medellín, es en la ciudad de Cali donde se efectúa la actividad comercial gravable, pues es allí donde se concretan todos los elementos de la venta, como es el precio, el plazo de pago y el envío de los productos a los clientes en Medellín”. (Subraya la Sala). Pues bien, de las motivaciones del acto acusado se obtiene que la administración distrital a fin de establecer la territorialidad del impuesto de industria y comercio 21 Expediente 9165, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo consideró que la empresa «John Restrepo A. & Cia. S.A. con NIT 890900250-6, ejerció la actividad comercial que es gravada en la jurisdicción del Distrito Especial de Buenaventura, por medio de un asesor comercial u otro medio legal de comercialización, como puede ser, telefónicamente, internet, etc., John Restrepo

A. & Cia. S.A. con NIT 890900250-6, hizo uso de la infraestructura del municipio para poder desarrollar su actividad económica y obtuvo ingresos relacionados con la venta de sus productos en la jurisdicción territorial del Distrito de

Buenaventura». Conforme lo anterior, considera la Sala que lo argüido por la corporación tutelada en el sentido de señalar que la resolución sanción adolece de indeterminación del hecho gravable, en la medida que el acto administrativo sancionatorio no logró establecer que fue en el distrito de Buenaventura donde se perfeccionó la negociación de la cual se derivaron los ingresos percibidos por la sociedad sancionada, constituye un razonamiento que precisamente se valió de lo expuesto en el acto acusado y por ende, del fundamento probatorio sobre el cual el ente territorial edificó la decisión sancionatoria. En otras palabras, si bien el distrito de Buenaventura alega que la accionada desconoció pruebas documentales y testimoniales que fueron incorporadas en la etapa probatoria del proceso ordinario adelantado entre las partes y con las cuales, demostraría la actividad comercial que la empresa John Restrepo A & CIA S.A. desarrolló en jurisdicción del pluricitado ente territorial, lo observado en el fallo cuestionado, es que el tribunal no encontró en las motivaciones o consideraciones de la resolución sancionatoria fundamento probatorio alguno que acreditara tal supuesto necesario para que procediera la aludida sanción, razón que conllevó a la corporación judicial a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura y en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Vista así las cosas, considera la Sala que los argumentos expuestos en el proveído cuestionado en la presente tutela resultan plausibles y congruentes con las motivaciones señaladas en el acto administrativo por medio del cual se impuso a la sociedad John Restrepo A. & Cia. S.A. una sanción por no declarar, de tal suerte, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad alegados por la parte actora. Respecto del defecto sustantivo por violación o desconocimiento del precedente judicial, debe señalar la Sala que en estricto sentido y a la luz de lo dispuesto en los artículos 27022 y 27123 de la Ley 1437 de 2011, las providencias judiciales que fueron citadas como precedente jurisprudencial desconocido no tienen la naturaleza de sentencia unificadora o decisión proferida por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, ni 22 «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recurs

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