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CE-11001-03-15-000-2017-01522-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01522-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala constató que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia que decidió la segunda instancia en el proceso de reparación directa, fue dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 27 de mayo de 2015, y fue notificada mediante edicto desfijado el 16 de junio siguiente, mientras la acción de tutela fue radicada el 14 de junio de

2017. Es decir, la parte actora dejó transcurrir aproximadamente 2 años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez, aunado al hecho de que la entidad no allegó ninguna prueba que justifique la tardanza en el ejercicio de la acción. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En todo caso, la parte actora no alegó (ni la Sala advierte) que hubieren existido circunstancias de tiempo, modo y lugar para no promover la tutela oportunamente. La Sala insiste en que, cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de

amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Como la demanda no cumple el presupuesto de inmediatez, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01522-00(AC)

Actor: CLAUDIA VALENCIA RHATIGAN Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Claudia Valencia Rhatigan, Alejandro Valencia Valenzuela y Carlos Valencia Valenzuela contra el Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte actora, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la sentencia del 19 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, los demandantes pretenden que se dicte una sentencia de

reemplazo en la que se examinen adecuadamente las pruebas del proceso ordinario de reparación directa, por error jurisdiccional, que promovieron contra la Nación - Rama Judicial -Consejo de Estado, Sección Tercera.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora María Luisa Valenzuela Godoy de Valencia y otros presentaron acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Consejo de Estado, Sección Tercera, por error jurisdiccional, cometido en el proceso de reparación directa inicialmente promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalDepartamento Administrativo de Seguridad (DAS), por el asesinato de Carlos Ernesto Valencia García. En concreto, se cuestionó la decisión de no acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, bajo el entendido de que no se probó la dependencia económica entre la víctima directa y su esposa e hijos.

Que, por sentencia del 19 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda. Que, a instancias de la apelación presentada por la parte demandante del proceso ordinario, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, confirmó la sentencia apelada.

3. Argumentos de la tutela Los demandantes reclamaron la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que

confirmó la sentencia del 19 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no examinaron las pruebas que demostraban el error jurisdiccional que dio lugar a la primera demanda de reparación directa. Que justamente ese error judicial privó a la parte actora del derecho de acceder a la indemnización de los perjuicios materiales causados por la muerte del señor Carlos Ernesto Valencia García. En la demanda se explicó que existían pruebas en el proceso ordinario que demostraban la dependencia económica entre la víctima directa y su esposa e hijos. Para mejor entendimiento y claridad, la Sala trascribe, in extenso, los argumentos de la demanda: (…) la cordial y solidaria convivencia del núcleo familiar Valencia Valenzuela y la obvia deducción, por los datos que entrega la experiencia universal y, concretamente, en los hogares colombianos, y más específicamente, en los hogares presididos por un Magistrado de las calidades y cualidades del Dr. Valencia que este cumplía sus obligaciones de esposo y padre no solo por acatamiento de la normatividad legal propia del vínculo matrimonial, sino por los imperativos éticos que gobernaban su vida hasta ofrendarla al cumplimiento de sus obligaciones como Administrador de Justicia, esa que ahora a sus seres queridos les ha sido adveras con la connotación propia de la DENEGACIÓN de la misma. Tanto la esposa, como los hijos del inmolado Dr. Carlos Ernesto Valencia García por fuerza y virtud de esas calidades estaban y están más que legitimados para reclamarle al patrimonialmente responsable de la muerte de su padre y esposo que asuma el

cumplimiento de las obligaciones que el Dr. Valencia había cumplido hasta llegado el término acreditado de supervivencia. Así que la alteración de una situación favorable jurídicamente protegida generó el incuestionable derecho a procurar el resarcimiento, la reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que la ayuda, el socorro, la asistencia económica que el occiso tenía la obligación de prestar, ya no se cumpliría hacia futuro porque el Estado, con su conducta omisiva, ocasión un daño antijurídica que tiene la obligación de reparar. Todas las falencias que desnaturalizaron el derecho a la reparación de los daños antijurídicos, derecho a partir del año 91 constitucionalizado en el artículo 90 Superior, y que ostensiblemente vulnera los derechos fundamentales al acceso real y efectivo a la justicia, al debido proceso en cuanto a la congruencia entre lo alegado y probado con lo decidido en la sentencia (se desfiguró la causa petendi y los temas de prueba y de decisión propuestos en la demanda) se privó a la actora del derecho a la contradicción introduciendo en el fallo, como determinante, un aspecto que nadie alegó, ni menos probó, privando a la actora del derecho fundamental a una segunda instancia. Aquí cabe advertir que el demandado (el Estado) se integró al contradictorio formulando una excepción con respecto a los perjuicios materiales: no desconoció su existencia pero adujo que ya estaban compensados con la pensión especial de jubilación. La excepción fue acogida en prima instancia, pero apelada esta decisión, el ad quem desestimó el argumento de la supuesta compensación, pero, increíblemente, mejoró la situación

del excepcionante introduciendo a la litis contestatio un elemento nuevo que ninguna de las partes alegó, ni, menos, probó. Bien sabemos que el juez tiene facultades oficiosas pero solo para despejar las dudas que resulten del debate probatorio entre las partes. De no ser así se sorprendería a una de ellas con argumentos que no se han esgrimido en la Litis-contestatio sin darle a la afecta la oportunidad de controvertirlos. Debió, entonces, el juez, acudir al artículo 169 de CCA, segundo inciso, vigente para esa época: (…) Esta irregularidad afecta entonces el juego limpio que debe brillar en el proceso y, por ende, el derecho fundamental al debido proceso. Con un agravante que aniquila en este caso particular, el derecho del núcleo fundamental de la sociedad a su protección integral por parte del Estado, el apoyo especial a la mujer cabeza de familia, a que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás, y el derecho de los adolescentes a la protección y a la formación integral, todo un capítulo (el 2) en especial sus artículos 42, 43, 44 y 45 de la Carta Fundamental, han sido desatendidos por los señores jueces que han intervenido en el desesperante paso lento de los procesos sobre “reparación directa” que han culminado, el primero con la sentencia que, apartándose de la causa petendi y los temas de prueba y de decisión propuestos en la demanda, dijo no estar probada la causación de los perjuicios, por no estar demostrada la dependencia económica que la esposa e hijos del Dr. Valencia tenían con respecto a él. La falta de congruencia entre lo pedido y probado por la parte actora

y lo pedido y probado por la parte demandada, sitúan la sentencia del 4 de julio de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en ostensible error jurisdiccional al no someter a lo imperado por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo vigente en la época, sobre el contenido de la sentencia. Y, por lo tanto, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Error que fue impugnado mediante acción de reparación directa que culminó con sentencia calendada el 27 de mayo de 2015 y ejecutoriado el 19 de junio del mismo año. Sentencia que ratificó y magnificó el error que ahora se impugna mediante el ejercicio de la presente acción de tutela.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas La magistrada encargada del despacho que dictó la sentencia del 27 de mayo de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, después de realizar un recuento pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la expedición de esa sentencia, estimó que la tutela era improcedente, porque no cumple el requisito de inmediatez. Que, en efecto, dicha sentencia se notificó por edicto desfijado el 16 de junio de 2015, mientras que la tutela se presentó el 15 de junio de 2017, esto es, dos años después.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no se pronunció, a pesar de que fue notificado1.

5. Intervención de terceros El abogado de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial (entidad demandada en el proceso ordinario) pidió que se denegara la tutela. En resumen, manifestó que carece de competencia para revisar las actuaciones judiciales Que, en todo caso, la tutela no procede porque no se acreditó un perjuicio irremediable. El despacho sustanciador, en el auto admisorio, ordenó la vinculación de la señora María Luisa Valenzuela (que fungió como demandante en el proceso ordinario). No obstante, mediante memorial del 10 de julio de 2017, el apoderado que actúa en la tutela informó que la mencionada señora falleció y, por ende, solicitó una “condena in genere de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que desde hace veinte años se viene negando”2.

II. CONSIDERACIONES De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por Claudia Valencia Rhatigan, Alejandro Valencia Valenzuela y Carlos Valencia Valenzuela cumple el requisito de inmediatez. 1 Folio 108. 2 Folio 117 vto.

La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos

fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»4. En el sub lite, la Sala constató que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia que decidió la segunda instancia en el proceso de reparación directa, fue dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 27 de mayo de 2015, y fue notificada mediante edicto desfijado el 16 de junio siguiente5, mientras la acción de tutela fue radicada el 14

3 Sentencia T123 de 2007. 4 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 5 Información tomada del sistema de gestión judicial. de junio de 20176. Es decir, la parte actora dejó transcurrir aproximadamente 2 años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez, aunado al hecho de que la entidad no allegó ninguna prueba que justifique la tardanza en el ejercicio de la acción. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En todo caso, la parte actora no alegó (ni la Sala advierte) que hubieren existido circunstancias de tiempo, modo y lugar para no promover la tutela oportunamente. La Sala insiste en que, cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Como la demanda no cumple el presupuesto de inmediatez, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Claudia Valencia Rhatigan, Alejandro Valencia Valenzuela y Carlos Valencia Valenzuela, por las razones expuestas en esta providencia.

1. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 6 folio 20.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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