CE-11001-03-15-000-2017-01523-01A(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01523-01A(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACIÓN
EXTEMPORÁNEA
[Esta] Sección no entrará a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de la [actora], toda vez que esta fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal. (…) [Es] claro que el plazo que tenía la [accionante] para impugnar el fallo de la Sección Cuarta que resolvió la primera instancia, dictado el 24 de agosto de 2017 y notificado el 11 de septiembre, vencía el día 14 siguiente, y comoquiera que esta se radicó en la Secretaría General de la Corporación el 18 de septiembre del año en curso, es evidente su extemporaneidad. Bajo esas condiciones esta Sección no se pronunciará sobre la impugnación presentada, toda vez que de conformidad con el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991, “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, de lo contrario, es decir, si no es presentada debidamente, no hay lugar a que el superior le dé trámite a la segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01523-01A(AC)A
Actor: CLARA IVONNE MANTILLA VÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN A En el momento de decidir la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, advierte este Despacho que no había lugar a concederla, toda vez que se presentó extemporáneamente.
I. ANTECEDENTES La señora MANTILLA VÁSQUEZ, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela, el 14 de junio de 2017,1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al considerar que vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral relativa, con la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-3335-013-2013-00153-01, que promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la terminación de un encargo; providencia a través de la cual, revocó la del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.2
Luego de los trámites propios de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fallo del 24 de agosto de 2017, resolvió:3 «1. NEGAR las pretensiones de la tutela instaurada por la señora Clara lvonne Mantilla Vásquez.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible».
La anterior decisión, se notificó por el medio más expedito, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, por lo que se le envió el Oficio No. 65528 a la tutelante, por correo electrónico, para tal fin, el día 11 de septiembre de 2017.4 La impugnación contra la mencionada decisión fue radicada en la Secretaría General de la Corporación, el día 18 de septiembre del año en curso.5 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de septiembre de 2017, concedió la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora CLARA IVONNE MANTILLA VÁSQUEZ y ordenó remitir el expediente a esta Sección.6 1 Fls. 1 – 7. Poder fl. 8. 2 Fls. 42 - 57. 3 Fls. 71 – 76. Énfasis del original. 4 Fl. 98. Remitido a los correos electrónicos suministrados por la apoderada judicial en la tutela (fls. 17) y en el poder (fl. 8). 5 Fls. 84 – 86. 6 Fl. 88. Por último, esta Sección con auto del 8 de noviembre del año en curso, declaró fundado el impedimento presentado por la Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE.7
II. CONSIDERACIONES Visto lo anterior, esta Sección no entrará a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora MANTILLA VÁSQUEZ, toda vez que esta fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal.
Lo anterior en consideración a que el Decreto No. 2591 de 1991, en su artículo 31, dispone: «Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión».8 En el presente asunto, se tiene lo siguiente: Notificación fallo e impugnación Correo electrónico Notificación Fl. 80 Septiembre 11 de 2017. Fl. 80 Constancia entrega Septiembre 11 de 2017. vuelto. 3 DÍAS PLAZO MÁXIMO PARA IMPUGNAR 14 de septiembre de 2017. Fls. Fecha de la impugnación Septiembre 18 de 2017. 84 - 86 Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la señora CLARA IVONNE MANTILLA VÁSQUEZ para impugnar el fallo de la Sección Cuarta que resolvió la primera instancia, dictado el 24 de agosto de 2017 y notificado el 11 de septiembre, vencía el día 14 siguiente, y comoquiera que esta se radicó en la 7 Fls. 98 -99. 8 Subrayado con negrilla no es del original. Secretaría General de la Corporación el 18 de septiembre del año en curso, es evidente su extemporaneidad. Bajo esas condiciones esta Sección no se pronunciará sobre la impugnación presentada, toda vez que de conformidad con el artículo 32 del Decreto No. 2591
de 1991, «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente...», de lo contrario, es decir, si no es presentada debidamente, no hay lugar a que el superior le dé trámite a la segunda instancia. En consecuencia, se rechazará por extemporánea la impugnación presentada por la apoderada judicial de la tutelante, pues es evidente que no es posible darle trámite a la segunda instancia en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta presentada por la apoderada judicial de la señora CLARA IVONNE MANTILLA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, cúmplase lo dispuesto en el numeral segundo del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado