CE-11001-03-15-000-2017-01523-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01523-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Amistad íntima entre alguna de las partes y el funcionario judicial / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Del estudio de la manifestación de impedimento, la Sala concluye que debe ser declarada fundada y, en consecuencia, apartada del conocimiento del proceso de la referencia. A la anterior conclusión se arriba, al encontrar acreditado, en el expediente de tutela, que el doctor [SAST], en su condición de Registrador Nacional del Estado Civil, fue la parte demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya providencia en segunda instancia se cuestiona con la presente acción constitucional; parte frente a la cual la concejera manifestó tener condiciones de cercanía y estrechez desde hace varios años, lo constituye los elementos de la amistad íntima.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 5 / LEY 906 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01523-01(AC)A
Actor: CLARA IVONNE MANTILLA VÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala decidir el impedimento manifestado por la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE, para participar del debate y decisión, en segunda instancia, de
la tutela de la referencia.
I. El impedimento Mediante escrito, radicado en la Secretaría General de la Corporación el 26 de octubre del año en curso,1 la citada Consejera manifestó que se encontraba incursa en la causal de impedimento de que trata el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para lo cual argumentó: «Lo anterior, por cuanto, desde hace varios años, sostengo amistad íntima con el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, quien obrando como Registrador Nacional del Estado Civil, suscribió el acto administrativo demandado dentro 1 Fl. 96. del proceso ordinario, cuya sentencia de segunda instancia se enjuicia a alturas del trámite de la presente acción de tutela».
II. Consideraciones 2.1. De los impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».2
Como se advierte, el precepto anterior establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, artículo 56.
2. Del caso concreto
De conformidad con el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, se encuentra impedido el funcionario judicial cuando «… exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».3 Del estudio de la manifestación de impedimento de la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE, la Sala concluye que debe ser declarada fundada y, en consecuencia, apartada del conocimiento del proceso de la referencia. A la anterior conclusión se arriba, al encontrar acreditado, en el expediente de tutela, que el doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, en su condición de Registrador Nacional del Estado Civil, fue la parte demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-013-00153-01,4 cuya providencia en segunda instancia se cuestiona con la presente acción constitucional; parte frente a la cual la concejera manifestó tener condiciones de cercanía y estrechez desde hace varios años, lo constituye los elementos de la amistad íntima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 2 Énfasis propio. 3 Idem. 4 Fls. 42 – 57. Fallo de segunda instancia del 30 de marzo de 2017, proferido por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE y, en consecuencia, separarla del conocimiento de la acción de
tutela de la referencia.
SEGUNDO: Por Secretaría háganse las anotaciones de rigor y remítase el expediente al Despacho que sigue en turno, para continuar con el trámite de la presente acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero