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CE-11001-03-15-000-2017-01524-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01524-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Cómputo / INTERPOSICIÓN TARDÍA E

INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

[L]a acción de tutela carece del requisito de la inmediatez pues la demanda fue presentada el 14 de junio de 2017, esto es, casi un (1) año y medio después de que la última providencia controvertida quedó ejecutoriada.(…) la Sala debe indicar que el argumento ofrecido por la parte actora, primero, desconoce que el examen de la inmediatez se hace respecto de las providencias aquí controvertidas, esto es, aquellas dictadas dentro del proceso ejecutivo y no la que fue proferida en la nulidad y restablecimiento del derecho. A esto se suma que de nada vale que refiera la fecha en que se puso fin al proceso ordinario para analizar el requisito de procedibilidad, pues, de hacerlo, sería menos favorable ya que se debería tener en cuenta una fecha anterior a aquella que en efecto tiene en cuenta este Juez Constitucional.(…) Por tal motivo la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la tutelante para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia

del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01524-00(AC)

Actor: LUZ MIRIAM SOGAMOSO HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Luz Miriam Sogamoso Hurtado contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 2º Administrativo

Oral del Circuito de Duitama.

I. ANTECEDENTES 1.1.Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de junio de 20171, la señora Luz Miriam Sogamoso Hurtado, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Consideró vulnerados sus derechos por esas autoridades judiciales con ocasión de los autos de 27 de agosto y 22 de octubre de 2015, con los cuales rechazaron por caducidad la demandada ejecutiva que adelantó en contra del Municipio de

Monguí – Boyacá. En consecuencia solicitó que sean dejados sin efecto los autos controvertidos y se le ordene a las autoridades accionadas admitir la demanda. 1.2. Hechos y fundamentos de la tutela La apoderada judicial fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que sintetiza la Sala así: 1.2.1.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Luz Miriam Sogamoso Hurtado demandó al Municipio de Monguí. De la demanda conoció el Juzgado 2º Administrativo de Santa Rosa de Viterbo que dictó sentencia favorable a sus intereses el 20 de mayo de 2010, la cual “cobró ejecutoria el 2 de junio de 2010”. 1.2.2.- Para lograr el cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario, la tutelante presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Duitama, autoridad que con auto de 27 de agosto de 2015, la rechazó por caducidad de la acción porque los 5 años para ejercerla “…comienzan a contarse a partir del día siguiente en que cobró ejecutoria la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Santa Rosa de Viterbo…”. 1.2.3.- Apelada la anterior decisión por la parte actora, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá con auto de 22 de octubre de 2015, bajo similares argumentos. 1.3. Fundamentos de la tutela 1.3.1.- Adujo la apoderada que con los autos censurados las autoridades judiciales incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, así como en

desconocimiento del precedente, porque: 1.3.1.1.- No se tuvo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo era aplicable al caso porque estaba vigente para el momento en que se dictó la sentencia del proceso ordinario, de manera que “…la exigibilidad (…) se empieza 1? Folios 1 a 14. a contar luego de los 18 meses de la ejecutoria y no el día después que cobró ejecutoria…”. 1.3.1.2.- De conformidad con el artículo en mención y como la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada el 2 de junio de 2010, los 18 meses que tenía la entidad para pagar vencían el 2 de diciembre de 2011 y a partir de esa fecha se contabilizaban los 5 años del término de caducidad, de manera que la acción ejecutiva caducaba el 2 de diciembre de 2016, y como esta fue presentada el 3 de julio de 2015, entonces fue oportuna. 1.3.2.- En cuanto al cumplimiento de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela indicó que “…la providencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 20 de mayo de 2010 por tanto nos encontramos dentro de un término razonable para acudir a la presente acción…”. 1.4.Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 20 de junio de 20172, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez 2º Administrativo Oral del Circuito de Duitama. Asimismo, se vinculó como tercero

interesado con el fin de que interviniera en la actuación al Municipio de Monguí. 1.5.Contestaciones a la solicitud de tutela Realizadas las respectivas notificaciones, el tercero con interés guardó silencio mientras que las accionadas intervinieron como sigue: 1.5.1. Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Duitama Contestó con escrito en el que se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó que fueran desestimadas porque el auto de 27 de agosto de 2015, fue proferido en observancia de la normativa aplicable al caso y con fundamento en las “… subreglas jurisprudenciales del H. Tribunal Administrativo de Boyacá…”3. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Boyacá Contestó la solicitud de amparo con escrito en el que solicitó que sea declarada improcedente porque no se cumple con el requisito de la inmediatez que implica el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 2 Folio 55. 3 Folio 62. 4 Folio 66.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Miriam Sogamoso Hurtado contra el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas contienen los defectos que vulneraron los

derechos fundamentales de la tutelante. No obstante, previo a resolver este problema, se analizarán los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, solo si estos son superados, se examinará el caso concreto. 3.- De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. En materia de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia verifica que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 4.- Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable , el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 5.- Caso concreto Este juez constitucional una vez estudiados los antecedentes de la presente acción de tutela declarará la improcedencia de la petición de amparo, por las siguientes razones: Las providencias controvertidas dentro del proceso ejecutivo No. 15238333975120150021901 que siguió la tutelante en contra del Municipio de Monguí, fueron dictadas el 27 de agosto y el 22 de octubre de 2015. El auto que puso fin al proceso, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fue notificado por estado del miércoles 28 de octubre de 2015, de manera que su ejecutoria se materializó el martes 3 de noviembre siguiente5. Conforme lo anterior, la acción de tutela carece del requisito de la inmediatez pues la demanda fue presentada el 14 de junio de 2017, esto es, casi un (1) año y

medio después de que la última providencia controvertida quedó ejecutoriada. Al respecto, con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, la tutelante se limitó a indicar que el requisito de la inmediatez contra providencia judicial se cumple porque “…la providencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 20 de mayo de 2010 por tanto nos encontramos dentro de un término razonable para acudir a la presente acción…”. No obstante, la Sala debe indicar que el argumento ofrecido por la parte actora, primero, desconoce que el examen de la inmediatez se hace respecto de las providencias aquí controvertidas, esto es, aquellas dictadas dentro del proceso ejecutivo y no la que fue proferida en la nulidad y restablecimiento del derecho. A esto se suma que de nada vale que refiera la fecha en que se puso fin al proceso ordinario para analizar el requisito de procedibilidad, pues, de hacerlo, sería menos favorable ya que se debería tener en cuenta una fecha anterior a aquella que en efecto tiene en cuenta este Juez Constitucional. Y segundo, olvida que la petición de amparo que es ejercida en contra de una actuación jurisdiccional debe obedecer a razones de urgencia y necesidad de manera que no puede prolongarse en el tiempo su ejercicio, pues ello pondría en entredicho los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 5 El 2 de noviembre de 2015 fue lunes festivo. La consulta de la fecha de la notificación y ejecutoria se realizó en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

Por último, vale indicar que en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Por tal motivo la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la tutelante para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo lo cual será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por la señora Luz Miriam Sogamoso Hurtado en contra del Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Duitama y del Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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