CE-11001-03-15-000-2017-01524-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01524-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso sub examine, la actora controvierte los autos de fechas 27 de agosto y 22 de octubre de 2015, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en el trámite de un proceso ejecutivo identificado con número de radicación [15238-3339-751 2015-00219-01], providencias mediante las cuales se rechazó la demanda ejecutiva formulada contra el municipio de Monguí (Boyacá). La providencia cuestionada proferida por el Tribunal, fue notificada legalmente a las partes el 28 de octubre de 2015. Por su parte, la actora promovió la acción de amparo de la referencia, el 14 de junio de 2017, habiendo dejado transcurrir un lapso mayor a diecinueve (19) meses desde la notificación de la providencia que confirmó el rechazo de la demandada por haber caducado, término este que no se estima es razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de las providencias judiciales censuradas. A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la existencia de un motivo que haya impedido a la accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional. Por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela objeto de examen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01524-01(AC)
Actor: LUZ MIRIAM SOGAMOSO HURTADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora Luz Miriam Sogamoso Hurtado, contra el fallo de tutela del 13 de julio de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Miriam Sogamoso Hurtado, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pidió que se revocaran los autos de fechas 27 de agosto1 y 22 de octubre de 20152, mediante los cuales el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, rechazaron la demanda y confirmaron la decisión inicial en el trámite del proceso ejecutivo identificado con numero de radicación 15238 3339 751 2015 00219 01.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 14 de junio de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de acción de tutela por parte de la señora Luz Miriam Sogamoso
Hurtado3. 1 Folio 10 del anexo 1 del expediente. 2 Folio 24 del anexo 1 del expediente. 3 Folio 55 de este cuaderno. II.2. El día 27 de junio de 2017 la Juez Segunda Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama contestó la acción de tutela interpuesta por la parte actora solicitando negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente no se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues el rechazo de la demanda se ajustó a derecho en tanto que se profirió acatando los principios que regulan el debido proceso, se sustentó en razones fácticas y jurídicas, y se fundó en las normas vigentes para la época y en las reglas jurisprudenciales del Tribunal Administrativo de Boyacá4 II.3. El 28 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado Oscar Alfonso Granados Naranjo, rindió informe poniendo de presente que el ponente de la decisión no se encuentra vinculado con dicha Corporación, razón por la que se contestaba la tutela con los datos que reposan en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. Acto seguido solicitó declarar la improcedencia del amparo por desconocer el principio de inmediatez, toda vez que entre la expedición del auto emitido por ese Tribunal y la interposición de la tutela transcurrieron más de dieciocho (18) meses5.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió declarar improcedente la
solicitud de amparo por cuanto entre la ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de apelación y la interposición de la tutela transcurrieron más de dieciocho (18) meses sin que se justificara la inactividad de la accionante. 4 Folios 53 a 59 de este cuaderno. 5 Folio 66 de este cuaderno.
IV. IMPUGNACIÓN A juicio de la actora, el juez constitucional debe despejar los obstáculos formales que limiten la posibilidad de acceder al poder jurisdiccional y obtener una decisión favorable o no, pero que en todo caso debe resolver el fondo de la situación planteada, con sujeción a los lineamientos normativos para tal fin.
En esa medida considera que la declaratoria de improcedencia de la tutela por el mero incumplimiento de requisito de inmediatez se traduce en la continua vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados6.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6 Folios 86 a 92 del expediente. 5.2. ASPECTO JURÍDICO A CONSIDERAR El requisito de la inmediatez de la acción de tutela incoada contra providencias judiciales.
5.3. HECHOS
5.3.1. Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se declaró la existencia de una relación laboral entre el municipio de Monguí y la señora Luz Miriam Sogamoso Hurtado y, en consecuencia, se condenó a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales a que tenía derecho la parte actora. 5.3.2. Para obtener el pago de la suma ordenada, inició acción ejecutiva contra el municipio de Monguí. 5.3.3. Mediante auto del 27 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción, decisión contra la que interpuso recurso de apelación. 5.3.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 22 de octubre de 2015, confirmó la decisión proferida en primera instancia. 5.3.5. La actora interpuso la acción de tutela el día 14 de junio de 2017.
5.4. PROBLEMA JURÍDICO.
Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela contra una providencia judicial proferida el 22 de octubre de 2015, si se intenta con una demanda presentada después de transcurridos más de 19 meses de proferida la providencia? 5.5. ANÁLISIS DE LA SALA 5.5.1. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que dado que la finalidad de la
tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues, aceptar lo contrario, desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (I) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados7. 7 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. En este orden, es dable concluir que la exigencia de la presentación oportuna de la solicitud de tutela no es un obstáculo para el ejercicio de esta acción constitucional, sino un requisito que se deriva de la naturaleza de esta como mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ahora bien, se ha estimado que esta exigencia debe ser más rigurosa tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que permitir su procedencia meses o aún años después de proferida la decisión sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y eventualmente los derechos de terceras personas8. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, en lo concerniente a la
verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser 8 Sentencias C-590 de 2005, T-1140 de 2005, entre otras. 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Rad.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 5.5.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la actora controvierte los autos de fechas 27 de agosto y 22 de octubre de 2015, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en el trámite de un proceso ejecutivo identificado con número de radicación 15238 3339 751 2015
00219 01, providencias mediante las cuales se rechazó la demanda ejecutiva formulada contra el municipio de Monguí (Boyacá). La providencia cuestionada proferida por el Tribunal, fue notificada legalmente a las partes el 28 de octubre de 201510. Por su parte, la actora promovió la acción de amparo de la referencia, el 14 de junio de 2017, habiendo dejado transcurrir un lapso mayor a diecinueve (19) meses desde la notificación de la providencia que confirmó el rechazo de la demandada por haber caducado, término este que no se estima es razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de las providencias judiciales censuradas. A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la existencia de un motivo que haya impedido a la accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional. 10 Folios 28 a 30 del cuaderno anexo 1. Por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela objeto de examen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente