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CE-11001-03-15-000-2017-01525-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01525-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INCUMPLIMIENTO

DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA A EMPLEADOS DE LA DIAN / DESEMPEÑO DE CARGO EN PROPIEDAD POR CONCURSO DE MÉRITOS - No se acreditó [L]a Sala advierte que la autoridad judicial demandada sustentó su decisión en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, motivo por el cual, expuso de manera razonable y suficiente las razones por las cuales negó la prima técnica al actor, puesto que, en el presente caso, no se encontró acreditado que el mismo cumpliera con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad por concurso de méritos abierto (…) En efecto, no se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, pues su posición se encuentra unificada en relación con los empleados que fueron incorporados automáticamente en carrera a la DIAN, por lo que no es posible acceder a la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada, toda vez que la condición de desempeñar el cargo en propiedad no se derivó de un concurso de méritos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / DECRETO 2117 DE 1992 - ARTÍCULO

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NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con los requisitos para otorgar el reconocimiento de la prima técnica avanzada y experiencia altamente calificada de funcionario de la DIAN, ver la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, exp. 05001-23-33-000-2012-00791-01, M.P.

Luis Rafael Vergara Quintero, de esta Corporación. ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / IMPOSIBILIDAD DE VALORACIÓN PROBATORIA EN SEDE CONSTITUCIONAL - Cuando las pruebas no fueron aportadas al proceso ordinario El actor pretende demostrar la inscripción a carrera, supuestamente, como consecuencia de un concurso de méritos abierto y objetivo con la Resolución N 2819 (…) documento que no fue aportado al trámite ordinario y, que en gracia de discusión tampoco da certeza de que haya mediado el mérito para acceder a la planta de personal de la DIAN (…) el demandante en ninguna de las etapas procesales hizo mención al referido documento, ni manifestó que fue vinculado al cargo de técnico tributario nivel 33 grado 18, en virtud de un concurso de méritos, motivo por el cual la Sala es desafortunado que realice dicha mención solo en el trámite tutelar. Por lo anterior, pretender la valoración de nuevas pruebas implicaría que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia del proceso

judicial, lo que no sólo le restaría eficacia a la acción, sino que implicaría desconocer los principios del juez natural y de la autonomía judicial (…) la certificación expedida por la subdirectora de Gestión Personal de la de la Dirección de Impuestos Nacionales (…) aportada al proceso ordinario y valorada por la autoridad judicial accionada (…) no acredita que el actor haya desempeñado el cargo en virtud de un concurso de méritos sino, por el contrario, fue incorporado de manera automática en los términos del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. En este orden de ideas, es claro que la autoridad judicial accionada estudió los documentos aportados por el actor y llegó a la conclusión que no podía acceder a la referida prestación por no acreditar el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01525-00(AC)

Actor: CARLOS ARTURO VARGAS RÍOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Carlos Arturo Vargas Ríos, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al

debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la decisión de 19 de enero de 2017, que negó las pretensiones dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante afirma que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Aduce que, por reparto, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en Descongestión, que mediante sentencia de 3 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, ordenó a la DIAN reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Sostiene que contra la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de fallo de 19 de enero de 2017, en el que revocó la decisión y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda, al considerar que “las normas que permitan el acceso a la carrera administrativa sin que previamente se haya surtido el trámite

legal para el efecto son inconstitucionales y desnaturalizan el procedimiento para el efecto, ya que de esa manera no se tiene en cuenta conceptos como el mérito y las capacidades de los aspirantes; y por el contrario, se permite el paso a otras formas de diversa índole para acceder a la administración pública con lo cual es la discrecional del nominador la que rige este sistema, y también se impide que aquellos ciudadanos que creen tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades.”

2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con la sentencia de 19 de enero de 2017, en tanto la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al negar el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con base en una interpretación errónea de las normas.

Expone que cuenta con “derechos de carrera” toda vez que su vinculación con la entidad fue a través de concurso de méritos, dado que fue nombrado por medio de la Resolución Nº 2819 de 22 de diciembre de 1992, “por estar en lista de aprobados, del concurso convocado mediante resolución Nº 2300 de 1992”, motivo por el cual cumplió con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad. Indica que la autoridad judicial demandada tomó como base el Decreto 2117 de 1992, sin tener en cuenta que su incorporación a la DIAN fue anterior al concurso

abierto en el que participó. A su turno, sostiene que el Decreto 1661 de 1991 que dio origen a la prima técnica, no exigió que el funcionario debía estar en carrera administrativa, pues el artículo 3º de la precitada normativa establecía: “Artículo 3º.-"Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". Asevera que fue por medio del Decreto 2164 de 1991, que se incluyó “la exigencia en propiedad” y que mediante el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997 se señaló que “la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público”. Por lo anterior, refiere que cumple con el requisito de estar en carrera administrativa. Por otra parte, expone que la accionada incurrió en una errónea interpretación de los documentos aportados como pruebas del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para obtener el reconocimiento de la prima técnica, como es la resolución por medio de la cual fue nombrado en propiedad por estar en la lista de

elegibles, y los precedentes jurisprudenciales, de manera específica el del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, con radicado Nº 54001-2333-000-2012-00151-01.

3. Pretensiones El actor formula las siguientes pretensiones: “1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, dentro del expediente Nº 25000 2325000 20120112301, número interno 2714-2015,

Magistrado Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

2. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente jurisprudencial”.

4. Pruebas relevantes El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (folios 18 a 29).  Copia de la Resolución Nº 2819 del 22 de diciembre de 1992, expedida por la DIAN (folio 30).

5. Trámite procesal Mediante auto de 20 de junio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandante. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, y a la DIAN, como terceros con

interés2.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (autoridad judicial demandada) Mediante escrito de 6 de julio de 2017, la magistrada ponente indicó que la situación fáctica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se sintetizó en que el demandante ingresó a la DIAN el 8 de julio de 1992 y para la fecha de presentación de la demanda ordinaria se encontraba nombrado en el cargo de inspector II, código 306, grado 06 en la Oficina de Control Interno de la Dirección General de esa entidad y que fue inscrito al sistema específico de 2 Folio 34 del expediente de tutela. carrera administrativa de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Señaló que la Sala analizó las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica, dado que de conformidad con lo señalado por el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, uno de los criterios es la formación avanzada y la experiencia altamente calificada. Agregó que el Decreto 2164 de 1991 reglamentó el Decreto 1661 de 1991 en los siguientes aspectos: (i) la prima técnica por este concepto tiene por beneficiarios a quienes desempeñan cargos en propiedad; (ii) el título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios y, (iii) por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo un año. Con base en lo anterior, concluyó que para ser beneficiario de la prima

técnica, es requisito indispensable que el empleado se encuentre inscrito en la carrera administrativa de la entidad o que esté desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo. Manifestó que el actor no logró demostrar que estaba inscrito en la carrera administrativa de la DIAN, el cual es un requisito necesario para el reconocimiento de la prima técnica, y que “si bien la certificación que allegó al proceso en la que se informa que los funcionarios de la entidad quedaron automáticamente incorporados e incluidos en ella, sin formalidad alguna, de acuerdo con lo señalado por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, la afirmación allí contenida no es de recibo para la Sala, toda vez que la misma, como se ha dicho por la jurisprudencia, es una disposición contraria al artículo 125 de la Constitución Política”. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela toda vez que la sentencia acusada no vulneró los derechos fundamentales del actor y no configuró un defecto fáctico sustantivo por vía de hecho. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” La magistrada ponente manifestó que la providencia proferida de primera instancia fue adoptada por funcionarios diferentes a los que actualmente conforman la Subsección “E” de la Corporación, por lo que consideró que no es posible argumentar cosa diferente a lo que se expuso en el momento de proferir la decisión. 6.3. Respuesta de la DIAN (tercero con interés) A través de apoderado, la entidad expuso que el demandante no acreditó

desempeñar el cargo en propiedad como lo exige los Decretos 1661 y 2164, ambos de 1991. Afirmó que la prima técnica se concede a los empleados nombrados en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, procesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes. Manifestó que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 12 de diciembre de 20023, indicó que el derecho de reconocimiento de la prima técnica, “se predica respecto de los servidores públicos que tienen vocación de permanencia en el servicio, es decir aquellos funcionarios nombrados en propiedad previo agotamiento del concurso respectivo que les confiere los derechos de carrera administrativa”. Por lo anterior, sostuvo que como el actor no se encuentra inscrito en carrera administrativa, no puede ser acreedor de la prima técnica. Finalmente, solicitó que se denegara el amparo solicitado toda vez que no existe anomalía alguna en la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, por la autoridad judicial accionada, que comprometa los derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico

3 M.P. Susana Montes de Echeverry

Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 19 de enero de 2017, en la que negó las pretensiones del actor dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto al reconocimiento y pago de la prima técnica por experiencia altamente calificada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente

verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió

la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con la decisión dictada el 19 de enero de 2017, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que contra DIAN; (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la referida entidad interpuso el recurso de apelación contra el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada se dictó el 19 de enero de 2017, notificada por edicto desfijado el 7 de febrero de 2017 y la acción de tutela se presentó el 14 de junio

de 2017, esto es, 4 meses y 6 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) el accionante identificó de manera razonable 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará al estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. El actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho contra la DIAN con el fin de que se anularan los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica. El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en Descongestión, mediante fallo de 3 de febrero de 2015, accedió a las súplicas de la demanda porque consideró que el demandante acreditó haberse desempeñado en el cargo de profesional de ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, en propiedad, así como también demostró la formación avanzada con el título de especialista en gerencia de proyectos y que para el 11 de julio de 1997 ya había cumplido con más de tres años de experiencia calificada en el ejercicio del cargo. La DIAN presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 19 de enero de 2017, revocó la decisión del a quo en tanto consideró que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la prima técnica, pues no logró demostrar que estaba inscrito en la carrera administrativa de la entidad. El actor afirmó que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en el desconocimiento del precedente judicial, enunciando varios pronunciamientos de los tribunales administrativos del país y del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, radicado Nº 54001-23-33-000-2012-00151-01. Para solucionar el problema jurídico, la Sala desarrollara en primera medida el desconocimiento del precedente judicial, seguido del defecto fáctico y finalizará

con el defecto sustantivo alegado. 4.2.2. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas11:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció12.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto13.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 11 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 12 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 13 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala observa que el actor adujo que la autoridad judicial accionada con la decisión de 19 de enero de 2017, desconoció los precedentes judiciales de los diferentes tribunales administrativos y el expuesto

por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, en la sentencia de 22 de mayo de 2014, radicado Nº 5400123330002012001510114. Al respecto, la Sala advierte que las sentencias de los tribunales no pueden ser precedentes toda vez que son inferiores funcionales del Consejo de Estado, motivo por el cual no serán tenidas en cuenta como parámetro. Así mismo, el actor manifestó que se desconoció la referida sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, no obstante, pese a que en el fallo se consideró que con la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN y al sistema de carrera administrativa, establ

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