CE-11001-03-15-000-2017-01528-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01528-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO OBJETO DE INVESTIGACIÓN – Recae sobre menor de edad sujeto de especial protección constitucional / MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD – Adoptada con fundamento en la existencia de elementos materiales probatorios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]e observa que el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que, en el caso bajo estudio no se podía declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación ni a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación de la libertad del [actor] en la medida en que el delito del que era objeto de investigación recaía sobre un sujeto de especial protección, es decir contra una menor de 14 años. En primer lugar, la Sala encuentra que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y las decisiones de los Juzgados Penales de Valledupar que adelantaron el proceso penal, se fundamentaron entre otras pruebas, en la declaración de la menor, el informe presentado por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, la prueba psicológica efectuada por personal del ICBF, material probatorio a partir del cual, en principio, se soportaba la denuncia efectuada por el delito de acto sexual abusivo y la adopción de la medida de privación de la libertad por parte del juez competente. También se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar, al
estudiar la responsabilidad administrativa de las entidades enjuiciadas, estableció que no hubo por parte de estas ninguna violación a los derechos del actor, dado que existían suficientes elementos materiales probatorios, para que se produjera una detención preventiva. Es de destacar en este punto, tal y como lo dice el actor en su escrito de demanda, que su salida del establecimiento carcelario obedeció a un vencimiento de términos por parte del sistema penal, fecha para la cual aún no se había dictado sentencia. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada hubiere desconocido el precedente jurisprudencial en la materia, por el contrario, se observa que allí se tuvo en cuenta que el [actor] fue absuelto del delito de acto sexual abusivo, pero se aclara que dicha decisión obedeció a los errores procedimentales que se dieron en el transcurso del proceso, pues aun cuando habían suficientes elementos materiales probatorios para establecer el grado de responsabilidad, existió una duda razonable que favoreció al hoy actor en la acción de tutela. Por lo anterior, no se encuentra configurado el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01528-00(AC)
Actor: FELIX CESAR CANCHILA GUEVARA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por
los señores Félix Cesar Canchilla Guevara, Tulio Manuel Canchilla Guevara, Corina Siabel Canchilla Guevara, Ana Victoria Canchilla Guevara, Leydis del Carmen Canchilla Guevara y Élida Regena Guevara de Canchilla contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
Los señores Félix Cesar Canchilla Guevara, Tulio Manuel Canchilla Guevara, Corina Siabel Canchilla Guevara, Ana Victoria Canchilla Guevara, Leydis del Carmen Canchilla Guevara y Elida Regena Guevara de Canchilla, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al debido proceso, a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al respeto del precedente jurisprudencial, los cuales estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar por la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa instaurado por los actores contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos invocados, solicitan: “(…) 1. Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial y la seguridad jurídica que invocamos en la presente acción de tutela.
2. Que se deje sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, M.P. Dr. JOSÉ APONTE OLIVELLE, dentro del expediente No: 20-001-33-33-006-2013-00059-01 (sic) se están violando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial, la seguridad jurídica demás derechos constitucionales conexos.
3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ A. APONTE OLIVELLA, que dentro de los 30 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados el por (sic) Consejo de Estado Sección Tercera, en lo referente a la figura jurídica de la Privación Injusta de la Libertad. (…)”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que el Juzgado Tercero Promiscuo Penal Municipal de Agustín Codazzi – Cesar expidió orden de captura el 20 de julio de 2009 contra el señor Félix Cesar Canchila Guevara y a juicio del actor, no existía el suficiente material probatorio que indicara su responsabilidad penal.
Agregó que una vez detenido, el Juez de Control de Garantías de Pueblo Bello – Cesar - legalizó su captura y le imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años, por lo cual ordenó su reclusión en un centro carcelario. Relató que estuvo detenido desde el 21 de junio de 2009 y hasta el 16 de
diciembre del 2010, cuando por vencimiento de términos fue dejado en libertad y después de un debate probatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación y ante los errores cometidos en la cadena de custodia, no se logró demostrar la culpabilidad del actor, razón por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar lo absolvió de los cargos que se le imputaban, sentencia que quedó en firme al no presentar recurso de apelación contra ella. Agregó que presentó demanda del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 18 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable al accionante por los perjuicios ocasionados al señor Félix Cesar Canchila Guevara. Narró que dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar que mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, se apartó del precedente jurisprudencial y revocó la decisión alegando que “no es relevante si la decisión de restringir la libertad cumplió con los requisitos para proferirla o si existían indicios suficientes para hacerlo, toda vez que la labor del juez consiste en verificar cual fue la causal de absolución en el proceso penal para determinar si la privación de la libertad fue injusta, y este requisito es suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial en un régimen objetivo de daño especial”.
3. Trámite Mediante auto de 20 de junio de 2017 (fol. 101) se admitió la demanda, se ordenó
la notificación a las autoridades accionadas y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Fiscalía General de la Nación, y al Tribunal Administrativo del Cesar.
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Cesar (fols. 108 a 112), solicita que se niegue el amparo de tutela con base en los siguientes argumentos: Señaló que la acción de tutela fue dispuesta por el legislador como un instrumento judicial preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, el cual procede únicamente en ocasiones especiales, una de ellas para evitar un perjuicio irremediable.
Estimó que los accionantes pretenden edificar una “presunta vía de hecho” invocando la vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el supuesto que el Tribunal tomó una decisión contraria a derecho y que incurrió en un defecto fáctico al no realizar una debida valoración probatoria, lo que a su juicio no ocurrió. Aseguró que con respecto al recuento probatorio, se tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso y que contrario a lo que consideró el juez de primera instancia no existieron razones para atribuir la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, como quiera que se avizoró que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y recluir al actor en un establecimiento carcelario, destacando que sobre la investigación versaba sobre la comisión de un delito contra un sujeto de especial protección, en este caso un menor de edad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los
señores Félix Cesar Canchilla Guevara, Tulio Manuel Canchilla Guevara, Corina Siabel Canchilla Guevara, Ana Victoria Canchilla Guevara, Leydis del Carmen Canchilla Guevara y Elida Regena Guevara de Canchilla contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los accionantes, se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado, reiterado en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad cuando se profiere sentencia absolutoria en el proceso penal.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo
constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El defecto fáctico y el desconocimiento del precedente como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”4. En esta 3 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”5.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo,
“[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en
estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo
que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9. En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, la misma Corte Constitucional ha destacado que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.
Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de
ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”10. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al respeto del precedente jurisprudencial, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados como 10 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
quebrantados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión11. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar es del 6 de octubre de 2016 y la demanda de tutela se presentó el 12 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran los derechos fundamentales invocados y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los accionantes plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al respeto del precedente jurisprudencial, porque considera que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 30 de marzo de 2017 dentro del proceso de reparación directa por ellos instaurado, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad cuando se profiere sentencia absolutoria en el proceso penal. Igualmente, la parte actora señala que en la sentencia cuestionada se incurrió en
un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso y se endilgó responsabilidad penal al señor Félix César Canchila Guevara, pese a que fue absuelto dentro del proceso penal adelantado en su contra. El abogado de los accionantes considera que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta que el juez de instancia absolvió al señor Félix César Canchila Guevara en el proceso penal del delito que le fue imputado. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará en primer lugar la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se consideró lo siguiente12: “[…] pues bien, del recuento probatorio expuesto en precedencia, advierte esta Sala de Decisión, que se adelantó una investigación penal al señor FÉLIX CÉSAR CANCHILA GUEVARA por la presunta autoría en el punible de acto sexual con menor de 14 años, la cual culminó con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento, fundada en la carencia de pruebas que llevaran al Juez a tener la certeza de la ocurrencia del delito, así como de endilgarle la responsabilidad del mismo al sindicado. (…) Sin embargo, valorado el acervo probatorio estima esta Corporación contrario a lo considerado por el a quo, que en el asunto sub – examine no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la
libertad del que fue objeto el señor FÉLIX CÉSAR CANCHILA GUEVARA, como quiera que se avizora que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del mismo. En efecto, tal y como advirtió la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación formulada contra el hoy accionante, se encontraron motivos fundados con los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, para solicitar la captura del mismo por el delito de acto sexual con menor de 14 años ya que fue la madre de la víctima la que puso el denuncio por el hecho, habiendo afirmado encontrar húmeda las partes íntimas de aquella con una sustancia que se asemejaban al semen; dicho que fue reafirmado por la menor ante la Defensoría de Familia del Instituto de Bienestar Familia (sic) del Municipio de Codazzi, señalando como victimario al señor CANCHILA GUEVARA, quien era su padrastro. (…) Debe hacerse claridad, que dado el carácter especial del presunto delito cometido, y el grado de afectación capaz de generar en el interés superior de la menor de edad como sujeto privilegiado en nuestro Estado Social de Derecho, imponía a las autoridades la adopción de decisiones y actuaciones, prontas, justas y garantistas, si se tiene en cuenta que en los derechos fundamentales que se encontraban en juego era la dignidad, intimidad y desarrollo de la personalidad. Por tanto es dable indicar, que el material probatorio allegado permite concluir, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra el hoy demandante no fue injusta, aun habiendo
sido absuelto de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado; convirtiéndose entonces, la privación de la libertad del señor FÉLIX CÉSAR CANCHILA GUEVARA se itera, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada. (…) En virtud de lo anterior, observa el Tribunal que los casos donde están involucrados menores de edad en calidad de víctimas siguen manejándose 12 Folio 295-319 cuaderno anexo 2. por parte de los funcionarios judiciales bajo premisas “ad dictum simpliciter” es decir, aplicándose para ellos reglas de la generalidad de los casos, sin tener en cuenta que su condición de sujetos vulnerables y de especial protección amerita no solo un tratamiento particular sino, además, especialísimo, al cual debe ajustarse el procedimiento penal ordinario y, por sobre todo, las actuaciones de los operadores jurídicos a cuyo cargo respondan tan delicados casos. (…) Visto el contenido de la sentencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que, en el caso bajo estudio no se podía declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación ni a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación de la libertad del señor Félix César Canchila Guevara, en la medida en que el delito del que era objeto de investigación recaía sobre un sujeto de especial protección, es decir contra una menor de 14 años.
En primer lu
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