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CE-11001-03-15-000-2017-01531-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01531-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Criterios jurisprudenciales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración El problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, que, a juicio del actor, ha dicho que cuando no se tiene certeza de las consecuencias permanentes del daño, el término de caducidad de la acción de reparación directa no se cuenta desde el día siguiente de la acción u omisión causante del daño, sino desde el momento en que el actor supo y conoció las consecuencias del mismo. (…) [Contrario] a lo afirmado por la parte actora, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no desconoció la subregla jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado citadas con antelación. Todo lo contrario, en la providencia cuestionada, el tribunal demandado dio cuenta de esa subregla al señalar que, conforme con el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, el término de caducidad se cuenta desde la acción u omisión causante del daño, pero si el demandante prueba que le fue imposible conocer el daño cuando este se produjo, puede contarse la caducidad desde la fecha de acaecimiento del mismo. Lo que ocurre es que el precedente invocado no resultaba aplicable al caso de los demandantes, porque del análisis del expediente se concluye que la menor [D.M.C.M.] sufrió las lesiones desde el 18 de noviembre

de 2013 y desde esa fecha tuvo conocimiento de la magnitud del daño, razón por la que acudió a los continuos tratamientos médicos con el fin de disminuir las secuelas de la lesión, pero: (i) sin que hubiera duda acerca de la fecha en que se concretó el daño o (ii) existiera un daño oculto o imperceptible para la víctima. Adicionalmente, si bien es cierto que en varios fallos de tutela esta Sección acogió la tesis de que el término de caducidad puede contarse con posterioridad a la ocurrencia del hecho causante del daño, en todos esos casos: (i) no existía certeza sobre la concreción o magnitud del daño, (ii) los demandantes eran conscriptos, que son sujetos a los cuales el Estado les impone la obligación de prestar servicio militar obligatorio y (iii) el reconocimiento de la magnitud de su daño depende de la valoración de la Junta Médica Laboral que determina los porcentajes de pérdida de capacidad laboral. Por eso, el precedente invocado no resultaba aplicable al existir diferencias sustanciales entre el precedente y el caso objeto de análisis. Así, la Sala concluye que existen diferencias entre el caso objeto de análisis de esta tutela y el precedente jurisprudencial invocado, razón por la cual no podía aplicarse esa subregla jurisprudencial sobre el termino de caducidad de la acción de reparación directa. Queda resuelto el problema jurídico planteado: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01531-01(AC)

Actor: CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA CASTIBLANCO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por Carlos Ernesto Castañeda Castiblanco e Himelda Medina, en nombre propio y en representación de sus hijos Diana Marisol Castañeda Medina y Carlos Francisco Castañeda Medina, contra la sentencia del 9 de agosto de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió1: PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado por los señores Carlos Ernesto Castañeda Castiblanco e Himelda Medina, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diana Marisol Castañeda Medina y Carlos Francisco Castañeda Medina, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo de Zapaquirá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE

NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Folio 74.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: PRIMERA: conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de Diana Marisol Castañeda Medina, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá y por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las decisiones del 17 de noviembre de 2016 y del 1º de febrero de 2017, respectivamente, dictadas dentro del proceso con radicado Nº 25899-33-40-002-2016-00257-00(01).

SEGUNDA: en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 1º de febrero de 2017, dictado dentro del proceso con radicación 25899-33-40-002-2016-00257-01; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas

para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados.

2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: 2 Folio 27.

Que, el 18 de octubre de 2013, dentro de su jornada escolar, la menor Diana Marisol Castañeda Medina sufrió una herida en su mejilla izquierda con una malla metálica que se encontraba en mal estado en la Institución Educativa Departamental Rural San Gabriel de la Vereda el Canelón, municipio de Cajicá, Cundinamarca. Que, el 18 de octubre de 2013, la menor recibió atención médica en el Hospital Universitario de San Ignacio y fue dada de alta el mismo día3. Que, el 15 de julio de 2016, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 85 Judicial I para asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 6 de septiembre de 20164. Que, el 10 de octubre de 2016, el señor Carlos Ernesto Castañeda Castiblanco y otros promovieron acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento de Cundinamarca y al Municipio de Cajicá por los perjuicios derivados del accidente sufrido por la menor Diana Marisol Castañeda Medina el 18 de octubre de 2013. Que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, que, por auto del 17 de noviembre de 2016, rechazó el medio de control de reparación directa, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. A juicio de la autoridad judicial, la demanda se radicó por fuera del término fijado para ese tipo de acciones, esto es, transcurridos más de

dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos (19 de octubre de 2013). Que, inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que alegó que si bien el accidente ocurrió el 19 de octubre de 2013, la menor se sometió a un prolongado tratamiento médico para la recuperación de su herida, por lo que únicamente tuvieron conocimiento de las secuelas y el daño a la salud de la menor hasta el 10 de marzo de 2016, fecha en la que el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá emitió resumen de su 3 Folios 12 a 23 Anexo 1. 4 Folio 37 Anexo 1. situación que señaló: «la cicatriz se encuentra en proceso de maduración completa»5. Que, por providencia del 1º de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión apelada. El tribunal estimó que el daño se conoció en el mismo momento en que se produjo el accidente y, en ese orden de ideas, a partir del 19 de octubre de 2013 empezaron a correr los dos años establecidos en la norma para presentar la demanda, so pena de que operara la caducidad. Por lo que el actor tenía hasta el 19 de noviembre de 2015 para demandar, por lo tanto, al radicar la demanda el 10 de octubre de 2016, lo hizo de forma extemporánea.

3. Argumentos de la tutela6

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en

defecto factico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque en los supuestos en que no se tiene certeza de las consecuencias permanentes del daño, el término de caducidad de la acción de reparación directa no se cuenta desde el día siguiente de la acción u omisión causante del daño, sino desde el momento que el actor supo y conoció las consecuencias del accidente ocurrido a la menor en el año 2013. Lo anterior, conforme con la interpretación que la Sección Tercera del Consejo de Estado le ha dado al artículo 164 del CPACA. Que, para el presente caso, es desde el 10 de marzo de 2016, fecha en la que el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá emitió resumen de la situación de la menor, así: «la cicatriz se encuentra en proceso de maduración completa»7. La Sala advierte, que si bien el actor divide los argumentos en defecto factico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, del análisis de la demanda se concluyó que el sustento de los tres es el desconocimiento jurisprudencial del alcance del artículo 164 del CPACA, por lo que los argumentos se analizaràn como desconocimiento del precedente judicial. 5 Folio 46 Anexo 1. 6 Folios 1 a 15. 7 Folio 46 Anexo 1.

4. Intervenciones

4.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá8 El juez titular solicitó que se negara el amparo de tutela. Dijo que la providencia acusada no vulneraba ningún derecho fundamental, porque, precisamente, en aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se llegó a la conclusión de que

la demanda se presentó de forma extemporánea. Explicó que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el día que la menor sufrió el accidente, por lo que el termino para interponer el medio de control de reparación directa venció a los dos años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, es decir el 19 de octubre de 2015. Adicionalmente, señaló que no se evidenció que con ocasión a las lesiones sufridas, se hubiera presentado algún tipo de daño sucesivo o continuado que permita postergar el conteo del periodo de caducidad, toda vez que «las secuelas físicas que presenta la menor devienen de un hecho generador consolidado y conocido, por lo que el termino de caducidad se tomó a partir del acaecimiento del hecho generador del daño»9. 4.2. Secretaría de Educación10 El jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación solicitó que se desvincule a esa entidad por carecer de legitimación por pasiva. En todo caso, señaló que se debe declarar la improcedencia de la tutela, por no cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de esa acción contra decisiones judiciales. Argumentó que no se trata de un asunto de evidente 8 Folios 46. 9 Folio 46 (vuelto). 10 Folio 48 a 59 (vuelto). relevancia constitucional, toda vez que el tema de la caducidad ha sido decantado jurisprudencialmente, que no cumplió el requisito de inmediatez, por presentarse 4 meses después de la notificación de la providencia, y que, en todo caso, no se

trata de una irregularidad procesal. 4.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, Subsección B A pesar de haber sido notificado11, el magistrado titular no rindió informe frente a la solicitud de amparo. 4.4. Departamento de Cundinamarca A pesar de haber sido notificado12, la gobernación no se pronunció frente a la solicitud de amparo.

5. Sentencia impugnada13

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los demandantes. Argumentó que la parte actora estaba en la obligación de presentar la demanda de reparación directa a más tardar el 19 de octubre de 2015 pues «la situación particular expuesta no se adecúa a los eventos en los que el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha interpretado la variación que puede presentarse en el momento a partir del cual inicia el conteo del plazo oportuno de presentación de la demanda»14.

6. Impugnación 11 Folio 41 (vuelto). 12 Folio 42 (vuelto). 13 Folio 63 a 74. 14 Folio 74.

Los actores impugnaron la sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y solicitaron que se ampararan los derechos fundamentales invocados. Para el efecto reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 201215, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, se 15 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 16 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por

tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico, iii) defecto procedimental absoluto,

  1. defecto orgánico, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En ese contexto, la Sala formulará el problema jurídico a resolver, lo analizará y, finalmente, dictará la decisión que corresponda.

2. Caso concreto Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos.

Sea lo primero indicar que las inconformidades del demandante respecto de la

decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al medio de control de reparación directa, promovido por el señor Carlos Ernesto Castañeda Castiblanco y otros. El problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, que, a juicio del actor, ha dicho que cuando no se tiene certeza de las consecuencias permanentes del daño, el término de caducidad de la acción de reparación directa no se cuenta desde el día siguiente de la acción u omisión causante del daño, sino desde el momento en que el actor supo y conoció las consecuencias del mismo. Para ilustrar la forma en que se resolverá el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá: i) al desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y ii) solución del caso. 2.1. Desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica

que17: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción,

a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. 17 Sentencia T-158 de 2006. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o

del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia18; y 18 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que

significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»19. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas20:

I. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció21.

II. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

III. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

IV. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

V. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22.

VI. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la

protección del derecho a la igualdad. 19 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 20 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 21 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 22 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. En ese contexto, la Sala decidirá el asunto bajo estudio. 2.2. Solución del caso Previo a resolver la controversia, la Sala se permite hacer las siguientes

precisiones sobre el presupuesto procesal de la caducidad de la acción23: Los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares, no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Los hechos, omisiones, operaciones administrativas y los contratos de la administración tampoco pueden cuestionarse en cualquier tiempo justamente por la necesidad de estabilizar situaciones jurídicas. La caducidad, como presupuesto procesal de la acción, debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es natural que sobrevenga el rechazo de plano, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente. Precisado lo anterior, la Sala pasa a resolver el problema jurídico formulado previamente. 23 Sobre el conteo de términos de caducidad ver sentencia de tutela del 3 de octubre de 2015

(expediente No. 11001-03-15-000-2016-02051-00). Para determinar si se configuró el desconocimiento del precedente, conviene destacar los aspectos más relevantes de la providencia del 1 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que aquí se cuestiona, para, posteriormente, comparar esa decisión con las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la parte ac

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