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CE-11001-03-15-000-2017-01534-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01534-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / DESCUENTO DE APORTES DE FACTORES SALARIALES DEJADOS DE COTIZAR INCLUÍDOS EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Por todo el tiempo de vinculación laboral / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SOSTENIBILIDAD

FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONALAplicación

[L]a decisión objeto de tutela, en lo que se refiere a los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional de los factores sobre los cuales la actora no realizó las respectivas cotizaciones, se apoyó en el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política que alude al deber del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que para la Sala, es una decisión razonable (…) Entonces, la expresión “por todo el tiempo de vinculación laboral”, contenida en la sentencia de 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, debe entenderse circunscrita a la cotización sobre los factores salariales que se van a incluir en el cálculo pensional con ocasión de la reliquidación, lo cual debió realizarse durante los periodos en los que la actora efectivamente los devengó. En tal virtud, no se genera una limitación injustificada al derecho a la seguridad social, como lo indica la accionante en la solicitud de tutela, pues en últimas la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal

consagrado en la Carta Política (…) lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01534-01(AC)

Actor: YOLANDA GÓMEZ ALFEREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, a través de apoderado, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: La demandante laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), desde el 24 de junio de 1973 hasta el 30 de julio de 2014.

Cajanal EICE en liquidación reconoció a la actora una pensión de vejez, mediante

la Resolución Nº PAP 017931 de 12 de octubre de 2010. El 21 de diciembre de 2011, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión en los términos previstos en la Ley 4º de 1966, Decreto 1978 de 1978 y Ley 33 de 1985, para que se tengan en cuenta todos los factores salariales certificados por la entidad nominadora en el último año de servicio. La UGPP mediante las Resoluciones Nº RDP 002742 de 18 de mayo de 2012 y RDP 013547 de 29 de octubre de 2012, negó la petición e indicó que la base de liquidación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, es la contemplada en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afilado para cumplir su estatus pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable y con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. La accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las citadas resoluciones y se condenara a la demandada a reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. El 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó la reliquidación de la pensión de la actora

con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, decisión que fue apelada por la parte demandada. El 22 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó adicionar el numeral 3º en el sentido de “(…) descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de manera actualizada, sobre los factores que se ordena incluir, sino se hubiera hecho, en la proporción que corresponda al demandante, por todo el tiempo de su vinculación laboral y teniendo en cuenta que los factores salariales que se acusan anualmente deben incluir en la proporción mensual, toda vez, que cuando la norma habla del promedio devengado, se refiere al promedio mensual (…)”. Por último, sostuvo la demandante que el 6 de abril de 2017, solicitó la aclaración de la sentencia respecto al término “por todo el tiempo de vinculación laboral” del numeral 3º adicionado. El 24 de mayo del mismo año, el referido Tribunal resolvió de forma desfavorable la solicitud, con fundamento en el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 0628-20131.

2. Fundamentos de la acción La demandante alegó que el Tribunal accionado causó un perjuicio grave para sus intereses económicos, toda vez que el término “por todo el tiempo de vinculación laboral”, utilizado en el numeral 3º de la decisión objeto de reproche constitucional,

1 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

se presta para confusión y puede afectar los emolumentos a los cuales tiene derecho. Aseveró que la entidad judicial demandada no tuvo en cuenta que las acciones de cobro de deudas fiscales tienen un término de prescripción, el cual se encuentra previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario y en el precedente jurisprudencial de esta Corporación, contenido en las sentencias de 26 de marzo de 2009, M.P. Ligia López Díaz y de 2 de diciembre de 2010, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicado 2500-23-27-000-2007-00020-01 (1765).

3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: “1.- Solicito del señor magistrado se tutele el derecho fundamental, DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ordenando a la Doctora AMPARO OVIEDO PINTO en su condición de Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Segunda – Subsección “C”, proferir nueva providencia en la que se estudie la aclaratoria presentada con fundamento en el artículo 187 del Estatuto Tributario y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado. 2.- Solicito del Señor Magistrado, se ordene la notificación de la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción”.

4. Pruebas relevantes En el expediente reposa copia de la sentencia de segunda instancia de 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho Nº 11001-33-35-012-2013-00151-012.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” La magistrada ponente de la providencia objeto de reproche constitucional, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e indicó que la sentencia atacada fue proferida conforme a derecho. Aseveró que si bien, la actora somete a juicio de valoración el fondo de la sentencia de segunda instancia que profirió el 22 de marzo de 2017 y el auto de 24 de mayo de 2017, que negó la solicitud de aclaración, a su reclamación no le asiste soporte fáctico y jurídico, pues sus derechos fundamentales no fueron vulnerados. 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector jurídico de la defensa judicial pensional de la entidad afirmó que se encuentra imposibilitado para emitir un pronunciamiento frente a la petición de 2 Folios 30 a 46 del cuaderno principal. proferir una nueva sentencia en la que se estudie el artículo 817 de Estatuto Tributario y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado. Aseguró que está de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en cuanto a los descuentos ordenados para la seguridad social, en relación con los factores incluidos en la pensión y que no cotizaron. Al respecto, precisó que dicha orden en ningún momento vulnera los derechos fundamentales invocados

por la accionante, por el contrario, tiene como propósito velar por el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y proteger el derecho de otros ciudadanos que tienen aspiraciones a pensionarse. Refirió que la metodología adoptada en la elaboración de un cálculo actuarial, es el mecanismo más adecuado a fin de calcular el capital necesario para el pago de los factores salariales no cotizados y que fueron ordenados por el juez en la reliquidación. Sostuvo que la pretensión de la accionante está dirigida en contra de una orden judicial, cuya inconformidad ya fue discutida ante el ad quem, razón por la cual se configuró la figura jurídica de la cosa juzgada. Finalmente, indicó que la acción constitucional no es el recurso judicial adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, a lo que agregó, que no están dados los presupuestos especiales referidos por la Corte Constitucional para que proceda la presente acción de amparo.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo de 3 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado. Precisó que respecto al periodo de tiempo en que deben descontarse los factores dejados de cotizar por la administración y que fueron ordenados incluir en la pensión no existe una posición clara, por lo tanto el juez constitucional al decidir una acción de tutela debe analizar cada caso particular, verificar si la autoridad judicial realizó un análisis detallado sobre las distintas tesis y si argumentó de forma suficiente la adopción de una de ellas.

Sostuvo que ante la diferencia de criterios del Consejo de Estado, el tribunal

demandado tomó su decisión con una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión, esto es, optó por aplicar el descuento de los aportes a la seguridad social sobre los factores que ordenó incluir en el cálculo pensional y que no fueron cotizados durante el tiempo que los percibió. Aseveró que no es cierto que el ad quem con su decisión causó un perjuicio grave a sus intereses económicos por usar el término “por todo el tiempo de vinculación laboral”, pues dicha orden hace relación a todo el tiempo del vínculo laboral en el cual la demandante hubiese devengado los factores que van a incluirse en el cálculo pensional, esto es, de conformidad con una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión y la que, a su juicio, era la correcta. Respecto de la no aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario, el a quo indicó que dicho argumento fue alegado por la demandante el 18 de mayo de 2017, con el cual pretendía ampliar la solicitud de aclaración, pero que esta solicitud fue presentada de manera extemporánea por lo que lo alegado no fue tenido en cuenta para resolver la aclaración. Por lo anterior, aseguró que no es posible analizar de fondo el asunto, pues la actora dejó vencer la oportunidad procesal para alegar sobre la prescripción del cobro de las deudas fiscales al interior del proceso ordinario, escenario que era idóneo para ventilar dichos argumentos.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la

demandante, a través de apoderado, impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara. Sostuvo que no entiende las razones por las cuales el a quo se abstuvo de estudiar el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues si bien, este argumento fue adicionado a la solicitud de aclaración mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2017, lo que se busca es que se aplique a la orden de descuento impartida por el juez ordinario. Agregó que lo que solicita es que el descuento se realice respetando los presupuestos legales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 3 de agosto de 2017, en la que decidió negar el amparo constitucional deprecado, por considerar que la decisión del tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante o, si por el contrario, se debe revocar para dejar sin efectos la providencia de 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y adicionó el numeral 3º en el sentido de ordenar que se hagan los descuentos correspondientes por concepto

de los factores reconocidos y sobre los cuales no se hizo cotización alguna, durante todo el tiempo de vinculación laboral.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto

paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros

y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuya protección se invoca, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en el sentido de ordenar los descuentos por concepto de los factores salariales reconocidos en la decisión judicial que accedió al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional y sobre los cuales no se hizo ningún aporte; (ii) la demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto la sentencia acusada fue dictada en el marco del recurso de apelación propuesto en el trámite judicial ordinario; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió el 22 de marzo de 2017, se notificó por estado que fue desfijado el 30 de junio del mismo año, y la acción de tutela se presentó el 15 de junio de 2017, esto es, 15 días después, dentro del término prudencial de seis (6) meses precisado por esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique

Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión de tutela objeto de impugnación se debe confirmar por cuanto no se incurrió en el defecto alegado 4.2.1. La demandante alegó que la entidad judicial demandada causó un perjuicio grave a sus intereses económicos, toda vez que el término “por todo el tiempo de vinculación laboral”, utilizado en el ordinal tercero de la decisión objeto de reproche constitucional se presta para confusión y puede afectar los emolumentos a los cuales tiene derecho. En el escrito de impugnación, la demandante sostuvo que no entiende las razones por las cuales el a quo se abstuvo de estudiar el artículo 817 del Estatuto

Tributario, pues si bien este argumento fue adicionado a la solicitud de aclaración mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2017, lo que se busca es que se aplique a la orden de descuento impartida por el juez ordinario. 4.2.2. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). En estos casos la Corte en sentencia T-125 de 201210 se ha pronunciado en los siguientes términos: "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente”. En la sentencia objeto de reproche constitucional, la autoridad judicial accionada decidió, en segunda instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho promovida por la accionante, cuya pretensión se orientaba a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados de manera habitual y periódica de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, marco normativo que fue aplicado para acceder a su derecho pensional. Lo anterior, por cuanto la UGPP, a pesar de que otorgó a la actora el beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, realizó la liquidación con base en el promedio de lo devengado sobre el salario durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en los términos de la precitada disposición. El problema jurídico que resolvió la citada decisión, gravitó en determinar si la accionante tenía o no derecho a que se reliquidara y pagara la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala transcribirá algunos apartes del fallo censurado: “f-. De conformidad con la certificación expedida por la jefe de la Coordinación de Tesorería de la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN, la demandante entre agosto de 2013 y agosto de 2014 devengó valores por concepto de sueldo, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, factor nacional,

ajuste sueldo, ajuste incentivo antigüedad y bonificación por servicios. Igualmente, de comprobante de nómina obrante a folio 189 del expediente, se observa que la demandante, en el mes de julio de 2014 devengó valores por concepto de incentivo al desempeño nacional y prima de servicios. Del estudio efectuado y siguiendo la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado en las sentencias citadas, la Sala concluye que los actos administrativos demandados, por medio del cual la entidad demandada negó a la demandante la solicitud de reliquidación pensional, se encuentran viciados de nulidad por violación de la ley. En consecuencia, es procedente condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 1º de agosto de 2013 al 1º de agosto de 2014 y que corresponden a: sueldo, incremento por antigüedad, prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), ajuste sueldo, ajuste incentivo antigüedad y bonificación por servicios (1/12) siempre y cuando sea más favorable a la pensión ya reconocida. Los factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la proporción mensual, esto es una doceava parte (1/12), toda vez, que cuando la norma habla del promedio devengado, se refiere al promedio mensual. (…) Se debe ordenar a la entidad demandada que realice los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los

factores que no cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal durante toda su relación laboral, de manera indexada, de conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia anteriormente referida11, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, llevó a la autoridad judicial demandada a adicionar el fallo apelado en el sentido de ordenar que la UGPP debería descontar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de manera actualizada, sobre los factores que se ordena incluir, si no se hubiere hecho, en la proporción que corresponda al demandante, por todo el tiempo de su vinculación laboral y teniendo en cuenta que los factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la proporció

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