CE-11001-03-15-000-2017-01536-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01536-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por valoración probatoria adecuada aplicando la lógica, la experiencia y la sana crítica [L]a Sala observa que para la colegiatura demandada resultaba trascendental la plena demostración de la causa eficiente del daño, aspecto que no fue posible verificar en el asunto bajo análisis, comoquiera que el testigo que fue citado no presenció los hechos, y el informe de tránsito, de manera hipotética, atribuyó a la impericia del conductor la causa del siniestro. Es por lo anterior que el Tribunal demandado concluyó que el testimonio y el informe de tránsito precedentemente analizados brindan meras teorías acerca de los posibles hechos generadores del accidente de tránsito, pero no ofrecen certeza de cuál fue la causa eficiente del daño por el que reclaman los demandantes. La valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que comparte la Sala, no resulta contraria a los dictados de la lógica, la experiencia y la sana crítica, habida consideración que las conjeturas de un testigo, que no presenció con su vista los hechos, no pueden resultar idóneas para su inobjetable demostración. En efecto, como bien lo advirtió el Tribunal demandado, la afirmación del testigo, según la cual el accidente fue provocado por el reductor de velocidad, es una mera conjetura que no permite establecer fehacientemente que dicho resalto haya sido el factor determínate en la ocurrencia del siniestro. La Sala advierte que el
inconformismo que plantea la parte actora radica, esencialmente, en el desacuerdo de esta con las conclusiones del Tribunal demandado sobre la valoración de la prueba testimonial, circunstancia que, por sí misma, no da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que tal yerro tiene cabida de manera excepcional, cuando la interpretación dada por el juez natural a los elementos de prueba sea ostensiblemente contraria a su contenido demostrativo y a las reglas, ya mencionadas y carezcan de una argumentación razonable, aspecto que, tal como se verificó, no tiene cabida en el presente asunto. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo solicitado, al no advertir la configuración de defecto alguno que implique el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca del defecto fáctico en acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15000-2015-01471-01, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a que la valoración de la prueba testimonial, no da lugar a la configuración del defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015,
exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01536-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO RIVERA ROSERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Carlos Alberto Rivera Rosero, Marlene Gil Salazar, Lorena Rivera Gil, Adriana Rivera Gil, Edwin Rivera Gil y Katherine Rivera Gil, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el 15 de junio de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Carlos Alberto Rivera Rosero, Marlene Gil Salazar, Lorena Rivera Gil, Adriana Rivera Gil, Edwin Rivera Gil y Katherine Rivera Gil, quienes actúan en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 7 de marzo de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial,
en el trámite del medio de control de reparación directa con radicación 76001-3333-017-2012-00181-01. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “3.1. Solicito al señor Juez constitucional que tutele los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL por medio de la sentencia No. 41 del siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se revoca la sentencia No. 114 del 12 de agosto de 2013 expedida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali. 3.2. Se Ordene (sic) al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DESCONGESTIÓN (sic) que emita un fallo de fondo, dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de comprobación allegados”1 1.2. Hechos 1 Folios 1 a 7. La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: Señalaron que el día 24 de julio de 2012, el señor Carlos Alberto Rivera Rosero transitaba en su moto, y al pasar por un reductor de velocidad ubicado en la vía, perdió el control del vehículo y colisionó contra un poste, lo que le generó graves lesiones, entre ellas fracturas costales, fractura de radio y cúbito, trauma cerrado de tórax, y fractura en codo derecho. Agregaron que la vía de que se trata no estaba demarcada, y el reductor, que
supera los 10 centímetros de altitud, no tenía la señalización correspondiente que lo advirtiera. Indicaron que, por estos hechos, presentaron medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Santiago de Cali, cuya primera instancia culminó con fallo favorable a sus pretensiones, en el que se tuvo en cuenta el caudal probatorio, a saber, el informe policial del accidente, historia clínica, la prueba pericial practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la valoración de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca y las pruebas testimoniales. Mencionaron que, en sede de apelación, la autoridad judicial demandada consideró que “el testimonio y el informe de tránsito precedente analizados (sic) brindan meras teorías acerca de los posibles hechos generadores del accidente de tránsito, pero no ofrecen certeza acerca de cuál fue la causa eficiente del daño por el que reclaman los demandantes”, razón por la que no se podía imputar responsabilidad al ente demandado y, en consecuencia, revocó el proveído de primera instancia. 1.3. Sustento de la petición Advirtieron que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico. Al respecto, sostuvieron que en el informe policial de accidentes de tránsito quedó demostrada la ocurrencia del hecho, y en la versión del conductor se consignó que “transito (sic) por la calle 44 al llegar a la carrera 6A no veo el reductor, es muy alto, este no está pintado pierdo el control y me doy contra un poste”, versión que no se tomó en cuenta y que acreditó la causa del siniestro.
Indicaron que en el trámite procesal se recaudó la prueba testimonial del señor Juan Fernando Ortiz Lozano, quien afirmó que vive frente al lugar donde ocurrieron los hechos, y que aproximadamente a las 09:00 p.m., “escuchó un ruido, fue un golpe y un chillido y un segundo golpe muy fuerte, salió a ver, e inmediatamente ve la moto y una persona tirada, el señor Carlos Alberto, estaba tendido en el piso, sobre el andén, su moto contra un poste y pierde el control de la moto cuando pasa por un reductor de velocidad que estaba metros antes de donde quedó Carlos Alberto; un reductor sin señalización o demarcación pintura en el piso, es un reductor de velocidad bastante grande de ancho, y en otras oportunidades escucha que los carros se golpean muy duro en ese reductor y tampoco tiene iluminación.”. Manifestaron que el testigo en mención, al responder si observó el accidente, “dice que ve claramente en las huellas de la vía lo que pasó y que escucha lo mismo de las personas presentes en el lugar, y además reitera, que escuchó igual ruido o estruendo cuando saltan y se golpean otros carros o motos a causa del resalto, aclara él, que el conocimiento del asunto lo obtiene de lo que él está analizando en el momento, lo que ven los demás, lo que escuchó y los antecedentes presentados a causa del reductor”. Afirmaron que su disenso se concreta en el escaso valor probatorio que la autoridad judicial demandada confirió a esta prueba, puesto que, en su criterio, el declarante tiene bastante información que “enriquece la comprobación de los hechos”, y concuerda con la versión del conductor afectado, además, que en el
informe policial no se vinculó colisión alguna con otro vehículo o persona. Argumentaron que el testigo no sólo se percató de los hechos por su sentido auditivo, sino por las huellas que el siniestro dejó en el lugar, lo que conduce a “abstraer de manera clara la versión real de lo ocurrido, es decir, que CARLOS ALBERTO RIVERA ROSERO, pierde el control de la moto a causa del resalto en la vía”, y que en el informe de tránsito se advierte que en la zona no existe señalización. 1.4. Trámite de la solicitud de amparo A través de proveído del 21 de junio de 2017, se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada. El alcalde del municipio de Santiago de Cali y el juez Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, fueron vinculados en calidad de terceros con interés2. 1.5. Argumentos de defensa 1.5.1. Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca Por conducto del titular del despacho, se refirió a las etapas del trámite procesal que se adelantó en la primera instancia, y solicitó que se “exonere al Despacho de toda responsabilidad en el asunto referenciado”.3 1.5.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Folio 10. 3 Folios 16 y 17. Notificado en debida forma4, no intervino. 1.5.3. Otros vinculados El municipio de Santiago de Cali, pese a que fue notificado5, no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento las autoridades judiciales demandadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, durante el trámite del medio de control de reparación directa con radicación 76001-33-33-017-201200181-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de 4 Folio 12. 5 Folio 13. 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso de un medio de control de reparación directa. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez9, toda vez que la providencia de segunda instancia aquí cuestionada se dictó el 7 de marzo de 2017 y fue notificada por medios electrónicos el 29 de marzo de ese año10, por lo que cobró ejecutoria el 3 de abril de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 15 de junio de 2017, esto es, transcurrieron poco más de
dos meses, por lo que se entiende que fue presentada en un lapso razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 2.5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de marzo de 2017, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicación 76001-33-33-017-2012-00181-01. Según el fundamento de la tutela, la autoridad judicial demandada incurrió en violación de los citados derechos fundamentales por el poco valor probatorio que le confirió a un testimonio practicado en el proceso, esto es, incurrió en un defecto fáctico. Con la presente acción de tutela, la demandante busca que se deje sin efectos la providencia aquí cuestionada. 9 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido
principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 10 Folio 424 del cuaderno principal del expediente ordinario. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los argumentos que se exponen a continuación. El defecto fáctico, de acuerdo con la posición de esta Sala11, es aquel que “se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria”. La parte actora estructuró el defecto bajo análisis, en el escaso valor probatorio que el Tribunal demandado confirió a un testimonio practicado en el proceso, circunstancia que se enmarca en el supuesto según el cual “el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. (…)”12. La Sala, en el pronunciamiento bajo cita, estableció unos criterios de procedencia del análisis del defecto fáctico, bajo el supuesto en mención, en los siguientes términos: “Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han
sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.” (Destacado por la Sala) En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante (i) señaló con claridad la prueba que en su criterio fue indebidamente valorada, esto es, el testimonio del señor Juan Fernando Ortiz Lozano y, adicionalmente, (ii) indicó la razón por la que considera que la valoración de dicho testimonio no fue acorde con los dictados de la experiencia y la sana crítica, puesto que, en su criterio, el testigo percibió con 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 1100103-15-000-2015-01471-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Ibidem. sus sentidos los hechos, por lo que “no son simples conjeturas lo que afirma el testigo, ya que dentro de su relato, afirma que no solo por el sentido auditivo se percata del asunto, sino también por las huellas que observa en el lugar, de las cuales se puede abstraer de manera clara la versión real de lo ocurrido (…)”. Ahora bien, el Tribunal demandado descendió al análisis probatorio y, frente a los medios de convicción pertinentes, sostuvo que “El testigo manifestó que la vía tenía un reductor de velocidad de gran tamaño y sin señalización, aseveración que, cotejada con el informe de tránsito, se tiene como cierta, puesto que en el mismo, al establecer con qué tipo de señales de tránsito contaba la vía, únicamente se mencionó la de sentido vial y la línea de carril.” En líneas posteriores se refirió a la prueba testimonial de que se trata y, al respecto, indicó que el testigo “Manifestó que no estuvo presente en el preciso momento en que ocurrió el accidente; que, sin embargo, considera que fue el resalto el causante del mismo, por cuanto en otras oportunidades ya se habían presentado accidentes debido a que dicho reductor era demasiado alto y no estaba señalizado. (…)”. Respecto de este medio de prueba, el Tribunal demandado concluyó que “(…) dicho testigo manifiesta que no vio directamente cómo ocurrió el accidente; que solo después de que escuchó el estruendo salió a la calle y vio tendido en el
suelo al señor CARLOS ALBERTO RIVERA ROSERO; por lo que la afirmación realizada por éste, respecto a que el accidente fue causado por el reductor de velocidad sin señalización, es una mera conjetura que no permite establecer fehacientemente que dicho resalto haya sido el factor determinante de la ocurrencia del siniestro.” (Destacado por la Sala) Al referirse al informe del accidente de tránsito, indicó que “(…) se estableció como causa del accidente la impericia en el manejo; sin embargo, dicha anotación es una mera hipótesis, que no permite establecer sin lugar a dudas que efectivamente haya sido la falta de destreza del señor CARLOS ALBERTO RIVERA ROSERO el hecho generador del accidente.” Nótese cómo el juzgador de segunda instancia asumió una posición objetiva frente a la valoración de las pruebas pertinentes, y restó valor probatorio al informe de tránsito que, de acuerdo con la versión del uniformado que lo rindió, no resultaba para nada favorable a las pretensiones de la parte actora, en cuanto atribuyó la causa del siniestro, no a las condiciones de la vía en que tuvo lugar, o al reductor de velocidad, sino a la falta de destreza del conductor, hoy tutelante. De este modo, la Sala observa que para la colegiatura demandada resultaba trascendental la plena demostración de la causa eficiente del daño, aspecto que no fue posible verificar en el asunto bajo análisis, comoquiera que el testigo que fue citado no presenció los hechos, y el informe de tránsito, de manera hipotética, atribuyó a la impericia del conductor la causa del siniestro.
Es por lo anterior que el Tribunal demandado concluyó que “el testimonio y el informe de tránsito precedentemente analizados brindan meras teorías acerca de los posibles hechos generadores del accidente de tránsito, pero no ofrecen certeza de cuál fue la causa eficiente del daño por el que reclaman los demandantes.” La valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que comparte la Sala, no resulta contraria a los dictados de la lógica, la experiencia y la sana crítica, habida consideración que las conjeturas de un testigo, que no presenció con su vista los hechos, no pueden resultar idóneas para su inobjetable demostración. En efecto, como bien lo advirtió el Tribunal demandado, la afirmación del testigo, según la cual el accidente fue provocado por el reductor de velocidad, “es una mera conjetura que no permite establecer fehacientemente que dicho resalto haya sido el factor determínate en la ocurrencia del siniestro.” La Sala advierte que el inconformismo que plantea la parte actora radica, esencialmente, en el desacuerdo de esta con las conclusiones del Tribunal demandado sobre la valoración de la prueba testimonial, circunstancia que, por sí misma, no da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que tal yerro “tiene cabida de manera excepcional, cuando la interpretación dada por el juez natural a los elementos de prueba sea ostensiblemente contraria a su contenido demostrativo y a las reglas ya mencionadas y carezcan de una argumentación razonable”13, aspecto que, tal como se verificó, no tiene cabida en el presente
asunto. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo solicitado, al no advertir la configuración de defecto alguno que implique el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la presente solicitud de amparo presentada por los señores Carlos Alberto Rivera Rosero, Marlene Gil Salazar, Lorena Rivera Gil, Adriana Rivera Gil, Edwin Rivera Gil y Katherine Rivera Gil, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 1100103-15-000-2015-01471-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, envíese al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el expediente 76001-33-31-017-2012-00181-01, correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por los señores Carlos Alberto Rivera Rosero,
Marlene Gil Salazar, Lorena Rivera Gil, Adriana Rivera Gil, Edwin Rivera Gil y Katherine Rivera Gil, contra el municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca, el cual fue aportado por ese despacho judicial, en calidad de préstamo, mediante el Oficio 707 del 4 de julio de 201714.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero 14 Folio 18.