CE-11001-03-15-000-2017-01536-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01536-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que sí se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso [L]a Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración de la prueba testimonial allegada al proceso y, con fundamento en ella, consideró que la parte actora no logró acreditar el hecho generador del daño como presupuesto táctico de la imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…). [E]l juez ordinario no se separó de los hechos debidamente probados y, por el contrario, fundamentó la resolución del asunto jurídico debatido considerando la totalidad del acervo probatorio, lo cual le llevo a concluir que: […] el testimonio y el informe de transito precedentemente analizados brindan meras teorías acerca de los posibles hechos generadores del accidente de tránsito, pero no ofrecen certeza acerca de cuál fue la causa eficiente del daño por el que reclaman los demandantes. De acuerdo con lo anterior, la valoración probatoria que realizó la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no resulta arbitraria o ajena al contenido de los elementos de prueba, habida consideración que el testigo no presenció los hechos y su declaración no se acompasa con el informe de tránsito núm. A1187030, en aspectos relevantes tales como el nivel de luminosidad y la presencia de objetos obstructores de visibilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la configuración del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de septiembre de 2012, exp. T-737, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 20 de agosto de 2015, exp. T-535, M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01536-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO RIVERA ROSERO, MARLENE GIL SALAZAR,
LORENA RIVERA GIL, ADRIANA RIVERA GIL, EDWIN RIVERA GIL y
KATHERINE RIVERA GIL
Demandado: SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Carlos Alberto Rivera Rosero, Marlene Gil Salazar, Lorena Rivera Gil, Adriana Rivera Gil, Edwin Rivera Gil y Katherine Rivera Gil, en contra de la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Carlos Alberto Rivera Rosero, Marlene Gil Salazar, Lorena Rivera Gil, Adriana Rivera Gil, Edwin Rivera Gil y Katherine Rivera Gil, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyen a la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2017, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el medio de control de reparación directa Nro. 76001-33-33-017-2012-00181-01.
La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El 24 de julio de 2012, aproximadamente a las 9:00 p.m., el señor Carlos Alberto Rivera Rosero transitaba en su moto, y al pasar por un reductor de
velocidad ubicado en la carrera 6 A con calle 44, de la ciudad de Santiago de Cali, perdió el control del vehículo y colisionó contra un poste, lo que le generó graves lesiones, entre ellas fracturas costales, fractura de radio y cúbito, trauma cerrado de tórax, y fractura en codo derecho. La vía en la que se encontraba el referido reductor no estaba señalizada, y el reductor, que superaba los 10 centímetros de altitud, no tenía la demarcación.
2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Carlos Alberto Rivera Rosero, Marlene Gil Salazar, Lorena Rivera Gil, Adriana Rivera Gil, Edwin Rivera Gil y Katherine Rivera Gil, solicitaron declarar administrativamente responsable al municipio de Santiago de Cali, por los perjuicios ocasionados por los hechos ocurridos el 24 de julio de 20121.
3. Del referido medio de control de reparación directa, en primera instancia, conoció Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, Despacho que mediante sentencia de 12 de agosto de 2013, concedió las pretensiones de la demanda.
Al efecto, el referido Juzgado consideró que se evidenciaba la concurrencia de los requisitos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Santiago de Cali y precisó que la imputabilidad de la responsabilidad estatal, a título de falla del servicio, se encontraba
acreditada en virtud de los documentos probatorios que obraban en el expediente y de los testimonios rendidos por los señores Melina Peña López, Eliseo Hernando García Sarria y Juan Fernando Ortiz Lozano2.
4. La Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de marzo de 2017, revocó la decisión del a quo.
La citada autoridad judicial excluyó la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali respecto del accidente de tránsito sufrido por el señor Carlos Alberto Rivera Rosero, toda vez que resultaban insuficientes los elementos probatorios que demostraban que el accidente se generó por el reductor de velocidad sin señalización ubicado en en la carrera 6 A con calle 44. Así, adujo que los testimonios y el informe de transito esbozaban teorías contradictorias acerca de los hechos generadores del accidente sin ofrecer certeza acerca de la causa eficiente del daño. El apoderado judicial de los accionantes, con el fin de sustentar la acción de tutela, manifestó que en la sentencia de 7 de marzo de 2017, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico en tanto no evaluó en su integridad el acervo probatorio y efectuó una valoración defectuosa de las pruebas existentes. 1 Ver folios 230 a 240 del Cuaderno 1 del proceso administrativo 2 Ver folios 319 a 321 del Cuaderno 1 del proceso administrativo En lo referente al análisis probatorio, arguye que en el informe policial de accidente de tránsito núm. 157371, suscrito el día 24 de julio de 2012, por el
agente Jhon Jairo Bueno Aristizabal, quedó plasmada la versión inicial del accidentado que da cuenta de la causa del siniestro, la cual es corroborada por el testimonio rendido por el señor Juan Fernando Ortiz Lozano.
II. PRETENSIONES Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “[…] 3.1. Solicito al señor Juez constitucional que tutele los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL por medio de la sentencia No. 41 del siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se revoca la sentencia No. 114 del 12 de agosto de 2013 expedida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali.
3.2. Se Ordene (sic) al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DESCONGESTIÓN
(sic) que emita un fallo de fondo, dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de comprobación allegados[…]3”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 21 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela promovida por los señores Carlos Alberto Rivera Rosero, Marlene Gil Salazar, Lorena Rivera Gil, Adriana Rivera Gil, Edwin Rivera Gil y Katherine Rivera Gil en contra de la
Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca y dispuso vincular como terceros con interés al municipio de Santiago de Cali y al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali 4.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
IV. 1. Intervención del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali. 3 Ver folios 6 y 7 del Cuaderno Principal 4 Ver folio 10 Cuaderno 1
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali solicitó se le exonerara de toda clase de responsabilidad en el asunto e informó del trámite procesal adelantado al interior del proceso judicial con radicación Nro. 76001-3333-017-2012-00181-01.
IV. 2. Los demás sujetos notificados de la solicitud de amparo se abstuvieron de intervenir en el trámite procesal.
V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de julio de 2017, decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Niégase la presente solicitud de amparo presentada por los señores Carlos Alberto Rivera Rosero, Marlene Gil Salazar, Lorena Rivera Gil, Adriana Rivera Gil, Edwin Rivera Gil y Katherine Rivera Gil, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, envíese al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el expediente 76001-33-31-017-2012-00181-01, correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por los señores Carlos Alberto Rivera Rosero, Marlene Gil Salazar, Lorena Rivera Gil, Adriana Rivera Gil, Edwin Rivera Gil y Katherine Rivera Gil, contra el municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca, el cual fue aportado por ese despacho judicial, en calidad de préstamo, mediante el Oficio 707 del 4 de julio de 2017[…]”.
Adujo que el juzgador de segunda instancia asumió una posición objetiva frente a la valoración de las pruebas, en tanto que restó valor probatorio al informe de tránsito que no era favorable a las pretensiones de la parte actora, el cual le atribuía la causa del siniestro, no a las condiciones de la vía en que tuvo lugar, o al reductor de velocidad, sino a la falta de destreza del conductor. Consideró que no obraba en el expediente prueba suficiente de la causa del daño dado que el testigo citado no presenció los hechos y el informe de tránsito, de manera hipotética, señaló como causa del siniestro la impericia del conductor. Concluyó que la valoración probatoria realizada por el Tribunal se hizo conforme a los dictados de la lógica, la experiencia y la sana crítica, habida consideración que las manifestaciones del testigo no eran idóneas para la inobjetable demostración de la causa del daño en tanto que no presenció los hechos.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes impugnó la sentencia de 27 de julio de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con base en las siguientes razones: Precisó que en el informe policial de accidente de tránsito en la versión del
conductor se consignó lo siguiente: “tránsito por la calle 44 al llegar a la carrera 6A no veo el reductor, es muy alto, este no está pintado pierdo el control y me doy contra un poste”, versión a la cual no se le ha otorgado el valor probatorio necesario. Argumentó que el señor Carlos Alberto Rivera Rosero, tal como reposa en el expediente, cuenta con licencia de conducción que demuestra su pericia para conducir una motocicleta de las características que manejaba el día del accidente. Señaló que el testimonio rendido por el señor Juan Fernando Ortiz Lozano permite corroborar la causa eficiente del accidente, en tanto que vive casi al frente del lugar donde ocurrieron los hechos, y fue quien afirmó que: “[…] aproximadamente a las 9:00 p.m. escucho un ruido, fue un golpe y un chillido y un segundo golpe muy fuerte, salió a ver e inmediatamente ve la moto y una persona tirada en el andén (…). Además reiteramos, que ve claramente en las huellas de la vía lo que paso y escucha lo mismo de las demás personas presentes en el lugar […]”5 Concluye que el testimonio previamente citado aunado a las demás pruebas obrantes en el libelo de la demanda, permiten constatar que la causa que se
configuró una falla en el servicio en tanto que el accidente sufrido por el señor Carlos Alberto Rivera Rosero fue la no señalización ni demarcación de un resalto ubicado en la carrera 6 A con calle 44, de la ciudad de Santiago de Cali.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia 5 Ver folio 32 Cuaderno 1
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Carlos Alberto Rivera Rosero, Marlene Gil Salazar, Lorena Rivera Gil, Adriana Rivera Gil, Edwin Rivera Gil y Katherine Rivera Gil, en contra de la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916. VII.2. Problema jurídico Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en un defecto factico, al proferir la sentencia de 12 de agosto de 2013, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 12 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el medio de control de reparación directa, con radicación Nro. 7600133-33-017-2012-00181-01. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii)
resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 20159.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
8 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-5428 9 Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Expediente T4.496.402 10 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto no puede acudirse a este instrumento excepcional para desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto Los señores Carlos Alberto Rivera Rosero, Marlene Gil Salazar, Lorena Rivera Gil, Adriana Rivera Gil, Edwin Rivera Gil y Katherine Rivera Gil, solicitan se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 7 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Descongestión, a través de la cual se denegaron sus pretensiones en el medio de control de reparación directa Nro. 76001-33-33-017-2012-00181-01. El apoderado judicial de los accionantes, expuso que la autoridad judicial incurrió en un defecto factico, en tanto no valoró en su integridad el acervo probatorio, ya que el mismo permite constatar que la causa eficiente del accidente de tránsito sufrido por el señor Carlos Alberto Rivera Rosero fue la falta de señalización del reductor de velocidad ubicado en en la carrera 6 A con calle 44 de la ciudad de Cali. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de julio de 2017, negó el amparo, bajo el entendido que la valoración probatoria del Tribunal respetó los dictados de la lógica, la experiencia y la sana crítica, habida cuenta que las manifestaciones del testigo Juan Fernando Ortiz Lozano, no eran idóneas para la inobjetable demostración de la causa del daño y no obraba en el expediente prueba suficiente de la falla del servicio.
En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quebrantó los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) el accionante agotó los medios de defensa judicial de que disponían (instauró el medio de reparación directa y la causal de reproche del accionante sobre el fallo no se adecua a las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable12, pues la sentencia fue proferida el 7 de marzo de 2017, y notificada por medios electrónicos el 29 de marzo de ese año, por lo que cobró ejecutoria el 3 de abril de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 15 de junio de 2017; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza fáctica, lo que de ser cierto, afecta la decisión de fondo del asunto al tener un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de
derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, procede la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el escrito de la tutela, el accionante alude a la configuración de un defecto factico por la no valoración integral de las pruebas allegadas en el medio de 12Sentencia del treinta de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. control de reparación directa Nro. 2012-0018. En ese orden de ideas, la Sala
abordará el análisis de la sentencia de 22 de septiembre de 2016. Respecto del defecto factico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”14 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”15 (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el caso concreto, para determinar si se configura un defecto fáctico es
necesario tener en cuenta que la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fundamentó la decisión judicial cuestionada en las siguientes consideraciones: “[…] Tanto el informe de tránsito como el testimonio del señor JUAN FERNANDO ORTIZ, permiten colegir que el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor CARLOS ALBERTO RIVERA ROSERO ocurrió el 24 de julio de 20l2, a las 8:40 p.m., en la carrera 6A con 44 de esta ciudad. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. 15 Ibídem. El testigo manifestó que la vía tenía un reductor de velocidad de gran tamaño y sin señalización, aseveración que, cotejada con el informe de tránsito, se tiene como cierta, puesto que en el mismo, al establecer con qué tipo de señales de tránsito contaba la vía, únicamente se mencionó la de sentido vial y la de línea de carril. No obstante, dicho testigo manifiesta que no vio directamente cómo
ocurrió el accidente; que solo después de que escuchó un estruendo salió a la calle y vio tendido en el suelo al señor CARLOS ALBERTO RIVERA ROSERO; por lo que la afirmación realizada por éste, respecto a que el accidente fue causado por el reductor de velocidad sin señalización, es una mera conjetura que no permite establecer fehacientemente que dicho resalto haya sido el factor determinante en la ocurrencia del siniestro. Por otra lado, se tiene que en el informe de tránsito se estableció como causa del accidente la impericia en el manejo: sin embargo, dicha anotación es una mera hipótesis, que no permite establecer sin lugar a dudas que efectivamente haya sido la falta de destreza del señor CARLOS ALBERTO RIVERA ROSERO el hecho generador del accidente. En ese orden de ideas, considera la Sala que el testimonio y el informe de transito precedentemente analizados brindan meras teorías acerca de los posibles hechos generadores del accidente de tránsito, pero no ofrecen certeza acerca de cuál fue la causa eficiente del daño por el que reclaman los demandantes. Vale la pena acotar que, conforme a la teoría de la causalidad adecuada, según la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño, solo tiene relevancia aquel que haya sido el factor directo e inmediato del mismo, para imputar responsabilidad debe estar plenamente acreditado cual fue el hecho generador del perjuicio, el cual debe ser relevante y eficiente. Además, no puede perderse de vista que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que: “incumbe a las partes probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", norma de la que se colige que en el sub examine era deber de la parte demandante acreditar la configuración de los elementos de responsabilidad del Estado. Lo anterior significa que, en el presente caso, la Sala advierte que la regla de la carga de la prueba desató sus efectos típicos, pues se ha establecido la insuficiencia de elementos probatorios que demuestren que el accidente de tránsito ocurrido, se generó verdaderamente por un reductor de velocidad sin señalización, que fue el punto central sobre el cual se estructuró la demanda […]”. De acuerdo con lo anterior, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración de la prueba testimonial allegada al pro
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