CE - 11001-03-15-000-2017-01537-00(REV)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2017-01537-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2017-01537-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL —UGPP— Demandado: JUAN MANUEL GUTIÉRREZ LACOUTURE Temas: Requisitos del recurso extraordinario de revisión __________________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —UGPP— contra la sentencia del 13 de julio de 2006 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que confirmó y modificó la sentencia proferida el 15 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, de la Sección Segunda, Subsección B.
1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declarara la nulidad del acto presunto negativo por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social no accedió a las peticiones tendientes a obtener el reajuste de su pensión de jubilación en el mismo valor de la de los ex
congresistas, con indexación de las sumas dejadas de pagar a partir del 1 de enero de 1994 y por todos los años posteriores. La petición formulada se sustentó en la sentencia T-1752 de 2000 proferida el 15 de diciembre de 2000, que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer a los demandantes —entre los que se encuentra el actor— desde la fecha del fallo y 2
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP hasta que la justicia contenciosa administrativa decida definitivamente, una pensión de jubilación equivalente a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año de servicios devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del respectivo cálculo el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, las primas de transporte, de salud, de navidad y toda otra asignación de la que gozare.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó que se condenara a la Caja Nacional de Previsión Social a reajustar la pensión de jubilación que se le reconoció como ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia a partir del 1 de enero de 1994 y al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales, de forma tal que su valor resulte nivelado desde esa fecha y en adelante, de forma vitalicia con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex miembros del Congreso de la República. Igualmente, solicitó se condene a pagar los valores que resulten a su favor,
debidamente indexados, mes a mes, con aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y en la forma ordenada por los artículos 176 y 178 del C.C.A. 1.1.1. Los hechos de la demanda Como hechos y fundamentos de derecho relevantes se señalaron los siguientes: i) El señor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture en condición de pensionado como ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia mediante la Resolución 6188 de 1990, promovió acción de tutela que fue resuelta de forma favorable por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1752 de 2000, emitida el 15 de diciembre de
2000. En consonancia con la citada sentencia y con otras que ha proferido la citada Corporación, quedó definido que las pensiones de jubilación de los magistrados de altas cortes deben ser equivalentes a la de los congresistas a partir del 1 de enero de 1994 y, en consecuencia, se liquidarán con el 75% del ingreso promedio desde el año 1993 y, sucesivamente, del ingreso promedio del año anterior a cada reajuste.
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Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP ii) El 13 de febrero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social se negó a recibir una solicitud con las mismas pretensiones a las que se refiere la demanda y por ese motivo, acudió ante la Procuraduría General de la Nación para que se
corrigiera ese procedimiento irregular y arbitrario. El órgano de control remitió la documentación a la entidad de previsión y como transcurrieron tres meses sin que se emitiera respuesta quedó configurado el silencio administrativo y agotada la vía gubernativa. 1.1.2. Los fundamentos de derecho de la demanda En el concepto de violación se invocó el preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Carta Política; los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 5, 6, 7, 16 y 17 del Decreto 1359 de 1993; el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994; el artículo 28 del Decreto 0104 de 1994 y el artículo 28 del Decreto 47 de 1995. Se expresó en el concepto de violación que la Corte Constitucional definió que el reajuste impetrado debe ser equivalente al 75% del sueldo que por todo concepto hayan devengado y devenguen los congresistas, para que se cumpla la voluntad de la ley en el sentido de que las pensiones sean de igual valor. En ese orden de ideas, se adujo que la igualdad debe tener vigencia desde el 1 de enero de 1994 y hasta cuando subsista la obligación de pagar la pensión.1 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión de la Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 15 de abril de 2004, declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto negativo, y
ordenó a Cajanal a reajustar la pensión de jubilación en una suma que en su conjunto con la actualmente liquidada al señor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture no sea inferior al 75% de lo que se le hubiere pagado mensualmente a un congresista en el año 1994. 1 Folios 401 a 417 del cuaderno recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP Igualmente, dispuso que Cajanal debía establecer la diferencia de la cuantía de lo que se canceló efectivamente al señor Gutiérrez Lacouture y lo que correspondía pagar, a partir del 22 de febrero de 1998, sumas sobre las cuales ordenó el pago de la indexación.
En sustento de la decisión, indicó que la intención del legislador en los artículos 2 y 17 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993; el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 y el artículo 28 del Decreto 47 de 1994, fue la de equiparar los derechos salariales de los congresistas y magistrados de las altas cortes, lo cual efectúo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y que fue ampliado con el artículo 28 del Decreto 104 de 1994. Por ende, en lo atinente a esta prestación social los congresistas y magistrados están colocados en una misma situación
jurídica.2 1.3. La sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 13 de julio de 2006 confirmó la sentencia apelada del 15 de abril de 2004 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, excepto el numeral segundo que se modificó para disponer que se declara la prescripción de las diferencias resultantes anteriores al 13 de febrero de 1998. En sustento de la decisión, expuso que con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-608 de 1999, el Gobierno Nacional quedó facultado para establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los representantes y senadores de la República. Con fundamento en dicha facultad, el ejecutivo expidió el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, que en sus artículos 1, 5, 6 y 7, 18 y 19, en consonancia con el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, el artículo 28 del Decreto 47 de 1995 y la sentencia T1752 de 2000, constituyen el marco normativo de la pensión del señor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture por su condición de ex magistrado pensionado antes de la expedición de las normas sobre homologación. En síntesis, le asiste el derecho a 2 Folios 261 a 280 del cuaderno en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP que la prestación social le sea reajustada al 75% de los emolumentos que por todo concepto reciben los congresistas so pena de incurrir en trato discriminatorio.3 1.4. Las causales de revisión invocadas La parte actora estimó que la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado del 13 de julio de 2006, se subsume en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003: «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 1.5. Pretensiones de la demanda de revisión La recurrente en este acápite solicitó: 1) Revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 13 de julio de 2006, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, la cual ordenó reajustar la pensión de jubilación del señor GUTIERREZ LACOUTURE JUAN MANUEL (causante), a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al setenta y cinco (75%) de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año 1994.
- Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaura (sic) por del (el) señor GUTIERREZ LACOUTURE JUAN MANUEL (causante), pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudad (sic) para la Seguridad Social en Salud. 1.6. Fundamentos de hecho del recurso extraordinario i) En cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado la extinta Cajanal EICE expidió la Resolución 001742 del 16 de julio de 2018 y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez del causante, aplicando el 75% de lo pagado mensualmente a un congresista en el año 1994, reajustando la cuantía a la suma de $3.501.036,50, efectiva a partir del 1 de enero de 1994, pero con efectos fiscales desde el 22 de febrero de 1998 por prescripción trienal sin aplicación de topes pensionales de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. 3 Folios 352 a 378 del cuaderno en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
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Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP ii) Posteriormente mediante la Resolución 002624 del 1 de diciembre de 2008, la
extinta Cajanal EICE modificó el artículo 1 de la Resolución 001742 del 16 de julio de 2008, en el sentido de indicar que la fecha de efectividad de la prestación reconocida es el 1 de enero de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 13 de febrero de 1998 por prescripción trienal, de conformidad con lo ordenado en la sentencia objeto de cumplimiento. iii) Con ocasión del fallecimiento del señor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture se expidió la Resolución UGM 028849 del 24 de enero de 2012, que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Stella Lacouture de Gutiérrez en calidad de cónyuge y en cuantía del 100% a partir del 27 de julio de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante. 1.7. Fundamentos de derecho del recurso extraordinario Se indican en el concepto de violación los siguientes argumentos: i) La decisión judicial objeto del recurso extraordinario transgrede el artículo 4 de la Ley 4 de 1966; el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; el artículo 17 de la Ley 4 de 1992; los artículos 7 y 17 del Decreto 1359 de 1993 y los artículos 2, 3 y 7 del Decreto 1293 de 1994. ii) De conformidad con la fecha del fallecimiento del causante, la normatividad vigente para obtener la pensión de sobrevivientes era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y en cuanto a los beneficiarios, se prevé en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
- Procede la revisión de la sentencia pues la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entidad demandada CAJANAL hoy UGPP en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Ana Beatriz González Jiménez
(sic) por no ser la citada entidad la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda en tanto que no es esta la destinataria o depositaria de los fondos que recaudan para la seguridad social en salud. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP iv) De no acogerse la causal anterior procede la revisión de la sentencia la cual «ordenó el reajustar (sic) de la pensión de jubilación del señor GUTIERREZ LACOUTURE JUAN MANUEL, a una suma que, en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al setenta y cinco (75%) de lo que se hubiese pagado mensualmente a un congresista en el año 1994 toda vez que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a que ordenó (sic) reconocer y pagar al señor GUTIERREZ LACOUTURE JUAN
MANUEL».4 1.8. Oposición A través de apoderado debidamente constituido, la señora Stella Lacouture de Gutiérrez en su condición de cónyuge sobreviviente del ex presidente de la Corte
Suprema de Justicia, doctor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, se opuso a la prosperidad del recurso con fundamento en las razones que seguidamente se exponen: i) El argumento de la entidad recurrente para pretender configurar la causal de revisión consagrada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe ser desestimado toda vez que la entidad llamada a efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación del doctor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture era en su momento la Caja Nacional de Previsión Social por haber prestado el mayor tiempo de servicios a la Rama Jurisdiccional y, en razón, a que el último cargo que desempeñó fue el de magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ii) Tampoco está llamado a prosperar el sustento invocado para considerar que se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque los fallos proferidos tanto por el Consejo de Estado como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconocieron el derecho pensional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993 en virtud de que al doctor Gutiérrez Lacouture en su condición de ex magistrado pensionado antes de la expedición de las normas sobre homologación, le 4 Folios 401 a 417 del cuaderno recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV)
actora: UGPP asiste el derecho a que su pensión fuera reajustada al 75% de los emolumentos que por todo concepto reciben los congresistas so pena de incurrir en un trato discriminatorio, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-1742 del 5 de diciembre de 2000 y el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de julio de 2006.5
2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 12 de abril de 2017, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, cuyo artículo 249, confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión».6
Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237 numeral 6 de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Cuestión previa
2.2.1. El cómputo de caducidad de la revisión La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió el 13 de julio de 2006 y la demanda se instauró el 15 de junio de 2017, es decir por fuera del lapso 5 Folios 45 a 51 ibidem 6 Esta expresión fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP previsto en el artículo 250 del CPACA.7 Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 20168 estableció que los cinco años para contabilizar el plazo para instaurar el recurso extraordinario de revisión, tiene por parámetro la fecha en la que la UGPP asumió las funciones de Cajanal, esto es, desde el 12 de junio de 2013.
Sobre el particular, en la sentencia referida se indicó lo siguiente: 7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia 7 «ARTÍCULO 251 DEL CPACA. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá
interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, se encuentra vigente salvo en lo atinente al término para instaurar la revisión La norma es del siguiente tenor:. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o
conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». La expresión en cualquier tiempo fue declarada inexequible mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003, C-835 de 2003, referencia: expediente D-4515, demanda de inconstitucionalidad de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. 8 Sentencia SU 427 de 2016, referencia: expediente T-5.161.230 acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la referida sentencia se dispuso en el numeral séptimo: «ADVERTIR a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpara acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad».
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Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.
En ese orden de ideas, la Sala observa que el plazo para instaurar el recurso extraordinario de revisión vencía el 12 de junio de 2018 y como esta actuación se llevó a cabo el 15 de junio de 2017, no se advierte la extemporaneidad.
2.2.2. Legitimación en la causa por activa de la UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se encuentra legitimada en la causa por activa para formular el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con fundamento en el siguiente marco normativo: i) La Ley 1151 de 2007 «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010», artículo 156, numeral 1.9 9 La norma citada es del siguiente contenido. Artículo 156 Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como: pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como los auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Declarada exequible mediante sentencia C-376 de 2008.
Referencia: expedientes D-6914 y D-6926 (acumulados), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2006-2010”, actores: Jorge Humberto Valero Rodríguez (Expediente D-6914) y Luis Alberto Cáceres Arbeláez (Expediente D-6926), sentencia del 23 de abril de 2008. magistrado ponente: Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP ii) El Decreto 575 de 2013 «[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias», artículo 6, numeral 6.10
Con fundamento en las disposiciones anteriores, se aprecia que a diferencia de lo señalado por la parte demandante, existe legitimación en la causa por activa de la UGPP para instaurar la revisión de la sentencia del 13 de julio de 2006 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó y modificó la sentencia proferida el 15 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, de la Sección Segunda, Subsección B. Problema jurídico
El planteamiento del problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 13 de julio de 2006, está inmersa en las causales de revisión de que tratan el literal a) del artículo 20 de la Ley 707 de 2003, esto es, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y del literal b) ibidem, «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: 2.3) aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia; 2.4) la acción de revisión contemplada en la Ley 797 de 2003; 2.5) la causal de revisión invocada; 2.6) análisis del caso concreto; y, 3) conclusión. 2.3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia 10 La norma citada es del siguiente contenido. Artículo 6. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá las siguientes funciones: (…) 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y demás normas que la adicionen o modifiquen. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP En reiterada jurisprudencia11 se ha dicho que este medio de impugnación, más que un recurso extraordinario es una acción de revisión que se interpone para invalidar, a través de una nueva decisión judicial, una sentencia anterior, ante la configuración inequívoca de alguna de las causales prescritas en el artículo 250 de la Ley 1437 de
2011.12 En consonancia con lo anterior, se exigen casi los mismos requisitos de una demanda ordinaria13, entre ellos, la designación de las partes y los hechos que la fundamentan junto con las pruebas que sirvan de sustento para demostrar con toda precisión la causal invocada. Siendo así, la carga argumentativa de la demanda de revisión debe estar dirigida a demostrar con nuevas pruebas la causal invocada y no a controvertir las razones fácticas, jurídicas o probatorias que soportaron la decisión recurrida, en razón a que las instancias ordinarias del proceso, se entiende, se encuentran agotadas. Por supuesto, resulta inadmisible para ayudar a la causa petendi argumentar en la demanda de revisión otros hechos, presentar otras pruebas o proponer nuevas excepciones no alegadas en la demanda ordinaria primigenia. A propósito de las pruebas legalmente aportadas al proceso objeto de revisión, razón ha tenido la jurisprudencia en señalar que, bajo este mecanismo extraordinario de 11 Corte Constitucional: sentencia C-004 de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett y sentencia C-520-09, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa
12 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: son causales de revisión: 1.Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.Haberse dictado la sentenc
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