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CE-11001-03-15-000-2017-01542-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01542-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la sentencia del 15 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, fue notificada por edicto desfijado el 23 de noviembre de 2016 , mientras que la demanda de tutela fue radicada el 16 de junio de 2017 . Es decir, que la demandante dejó transcurrir 6 meses y 24 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Empero, la demandante no alegó, y la Sala no advierte, que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen impedido ejercer la acción de tutela en tiempo. Todo lo contrario, no cabe duda de que, desde que se notificó la sentencia de segunda instancia, [A] pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, la tutela debió presentarse tan pronto se tuvo conocimiento de esa decisión. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diesiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01542-00(AC)

Actor: ALICIA HERNÁNDEZ CASAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alicia Hernández Casas contra las sentencias del 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, y del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de reparación directa N° 73001333100620120003000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Alicia Hernández Casas solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: 1°) Declárese que el señor JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, incurrieron en vía de hecho, vulnerando los derechos fundamentales de los demandantes al proferir el fallo de primera y segunda instancia, en el expediente radicado bajo el No 73001333100620120003000, donde es accionante HÉCTOR JULIO CASAS OCAMPO y otros, accionada

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, por las

consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Como consecuencia de la anterior declaración se amparan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 29 y ss., y 229 de la Carta Política, a la señora ALICIA HERNÁNDEZ CASAS. 3°) Declarar sin efectos las sentencias o fallo proferidos en primera por el señor JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y segunda instancia HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA despachos acusados por que distan de la realidad procesal y vulneran además el derecho de igualdad pues en casos similares han prosperado las pretensiones de otras demandas de nulidad y restablecimiento. Como consecuencia de lo anterior solicito, amparar los derechos fundamentales invocados a fin de dejar sin efectos los fallos acusados y ordenar que se falle nuevamente la acción de reparación directa accediendo a las pretensiones de la demanda1.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que la señora Alicia Hernández Casas y otros2 promovieron acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por los perjuicios causados por la muerte del señor Miyer Sandro Casas Hernández.

Que, por sentencia del 30 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por tanto, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios

causados. 1 Folios 6 y 7 del expediente de tutela. 2 Héctor Julio Casas Ocampo, Teodolinda Milena Casas Hernández, Yangel Adrián Casas Hernández, Yamel Andrés Casas Hernández, Liliana Seleine Casas Hernández, Luz Yanire Sierra Pinto, Siomara Patricia Casas Sierra, Jair Hernández Casas y Antonio José Casas Ruiz Que, a instancias de la apelación presentada por la Fiscalía, el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 15 de noviembre de 2016, revocó la sentencia de primera instancia, respecto de la decisión de declarar la responsabilidad extracontractual de dicha entidad. En cuanto al fondo del asunto, en concreto, alegó que las providencias objeto de tutela desconocieron el precedente del Consejo de Estado3, relacionado con la falla en el servicio, por la omisión de las funciones de vigilancia frente a personas que han sido sometidas a algún tipo de amenaza.

3. Intervenciones La magistrada ponente de la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en resumen, expuso que no debe prosperar la tutela, ya que la decisión de denegar, en segunda instancia, la indemnización de perjuicios, se fundó en el hecho de que no se probó que la víctima directa del daño hubiere pedido medidas especiales de protección.

La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (vinculada a la tutela como tercero con interés, en cuanto fungió como demandada en el proceso ordinario) se opuso a la tutela pedida. En síntesis, manifestó que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que las

providencias cuestionadas son pasibles del recurso extraordinario de revisión y que no se advierte un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la tutela. Que, además, la demandante no sustentó las causales específicas para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, no identificó el error en que presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas. El Secretario General de la Policía Nacional (que también fungió como demandada en el proceso ordinario) manifestó que no se cumplen las causales 3 La demandante citó las siguientes providencias: sentencia del 29 de abril de 2015, radicado N° 32.014; sentencia del 2 de mayo de 2016, radicado 37.801; sentencia del 4 de septiembre de 1997, radicado 10140; sentencia del 19 de junio de 1997, expediente 11.875; sentencia del 30 de octubre de 1997, expediente 10.958; sentencia del 29 de julio de 2013, expediente 28.199; sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 18.072; sentencia del 4 de octubre de 2007, expediente 15.657, y sentencia del 21 de abril de 1994; expediente 8.725. generales ni específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pese a que fueron notificados, al proceso de tutela no comparecieron los demás demandantes del proceso ordinario, ni el juzgado de primera instancia del proceso ordinario, ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

II. CONSIDERACIONES De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala

estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección 4 Folios 17 vto, 18, 20 y 26 del expediente. 5 Sentencia T123 de 2007.

6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, la sentencia del 15 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, fue notificada por edicto desfijado el 23 de noviembre de 20167, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 16 de junio de 20178. Es decir, que la demandante dejó transcurrir 6 meses y 24 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Empero, la demandante no alegó —y la Sala no advierte— que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen impedido ejercer la acción de tutela en tiempo. Todo lo contrario, no cabe duda de que, desde que se notificó la sentencia de segunda instancia, la señora Alicia Hernández Casas pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, la tutela debió presentarse tan pronto se tuvo conocimiento de esa decisión. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 7Ver: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=wqism0dIDlcyRMe90pXaIkfUPuU%3d 8 Folio 8 del expediente. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la tutela interpuesta por Alicia Hernández Casas, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

3. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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