CE-11001-03-15-000-2017-01542-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01542-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino razonable Para la Sala, en el caso concreto, la señora HERNÁNDEZ CASAS, no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 15 noviembre de 2016. La decisión cuestionada con la presente tutela se notificó por edicto que fue fijado el 21 de noviembre y desfijado el 23 noviembre de 2016, quedando debidamente ejecutoriada el día 28 de ese mes y año. Ahora, la tutela se presentó el día 16 de junio de 2017,1 es decir, después de 6 meses y 18 días de ejecutoriada la providencia proferida por el mencionado tribunal administrativo, término que para este juez constitucional no es razonable. Para la Sala no son de recibo los argumentos dados, en la impugnación, por la tutelante para justificar la tardanza en la presentación de la presente acción constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01542-01(AC)
Actor: ALICIA HERNÁNDEZ CASAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora ALICIA HERNÁNDEZ CASAS, contra el fallo del 27 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora HERNÁNDEZ CASAS presentó acción de tutela el 16 junio de 2017,2 donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las providencias adoptadas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de reparación 1 Fl. 1. 2 Fls. 1 – 12. directa No. 73001-33-31-006-2012-00030-01, que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y otro. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.2.1. La accionante con su grupo familiar, presentó demanda de reparación directa con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por las fallas en la prestación del servicio al omitir brindar protección y seguridad al señor
Miyer Sandro Casas Hernández, quien fue ultimado por grupos al margen de la ley, el 09 de septiembre de 2009, como consecuencia de las amenazas que venía siendo objeto. 1.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, con sentencia del 30 de abril de 2015, resolvió:3 «PRIMERO.- DECLARAR que prospera la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE FALLA EN LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” propuesta por LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión. TERCERO.- DECLÁRASE responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños morales y materiales por la muerte violenta del señor MIYER SANDRO CASAS HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), el día 9 de septiembre de 2009 en la zona urbana de la ciudad de Ibagué Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales con ocasión de la muerte del señor MIYER SANDRO CASAS HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), lo siguiente:
(Incluye un cuadro con valores otorgados al padre, madre y 4 hijos, a cada uno 100 smlmv, y 4 hermanos de a 50 smlmv). QUINTO.- CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales consolidado y futuro, sumas que deberán indexarse al momento efectivo del pago así: (Cuadro con valores otorgados a cada uno de los hijos). SEXTO.- DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia».4 3 Fls. 427 – 461. Cuaderno principal del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 4 Resaltado es del original. 1.2.3. La Fiscalía General de la Nación, inconforme con la anterior decisión la apeló.5 1.2.4. El Tribunal Administrativo del Tolima, con providencia del 15 de noviembre de 2016, determinó que no existe prueba en el proceso que permita deducir la responsabilidad de la FGN, por acción u omisión, en la muerte del señor Casas Hernández, pues no se demostró que este hubiese hecho solicitud a la entidad para que se protegiera su vida, motivo por el cual, dispuso:6 «PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR en lo demás la sentencia apelada, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda».
1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento del derecho vulnerado de la señora HERNÁNDEZ CASAS solicitó: «1º) Declárese que el señor JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE {sic} Y EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, incurrieron en vía de hecho, vulnerando los derechos fundamentales de los demandantes al proferir el fallo de primera y segunda instancia, en el expediente radicado bajo el No. 73001333100620120003000, donde es accionante: HÉCTOR JULIO CASAS OCAMPO y otros, accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNPOLICÍA NACIONAL, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” {sic} “2º) {sic} Como consecuencia de la anterior declaración se amparan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, consagrados en los artículo 29 y ss., y 229 de la Carta Política, a la señora ALICIA HERNÁNDEZ CASAS {sic} “3º) Declarar sin efectos las sentencias o fallo proferidos en primera instancia por el señor JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE {sic} y segunda instancia {sic} HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA despachos acusados por que distan de la realidad procesal y vulneran además el derecho de igualdad pues en casos similares han prosperado las pretensiones de otras demandas de nulidad y restablecimiento {sic} Como consecuencia de lo anterior solicitó, amparar los derechos fundamentales invocados a fin de dejar sin efectos los fallos acusados y
ordenar que se falle nuevamente la acción de reparación directa accediendo a las pretensiones de la demanda».7 1.4. Fundamentos de la tutela 5 Fls. 464 – 466. Exp. Ord. 6 Fls. 511 – 516. Idem. 7 Negrilla es del original. Para la tutelante la providencia judicial cuestionada incurrió en «vías de hecho», que ameritan el amparo constitucional deprecado. Consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fueron citadas en la demanda y podían haber sido aplicadas para resolver la litis. Entre ellas, relacionó en su escrito de tutela, las siguientes: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de abril de 2015, radicación No. 520012331000199800580-01 (32.014), M.P.: Hernán Andrade Rincón (E). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia del 02 de mayo de 2016, radicación No. 47001-23-31-000-2004-00443-00 (37801). Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2012, exp 24336, con ponencia de quien proyecta el presente fallo {sic} Sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente 10140, C.O. {sic} Jesús María Carillo {sic} Ballesteros».
2. Trámite de instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de julio de 2017,8 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrado integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Administrativo Décimo del Circuito Judicial de Ibagué.9 De igual manera, ordenó notificar en calidad de terceros con interés al Ministro de Defensa Nacional, al Fiscal General de la Nación, al Director General de la Policía Nacional y a los señores Héctor Julio Casas Ocampo, Teodolinda Milena Casas Hernández, Yangel Adrián Casas Hernández, Yamel Andrés Casas Hernández, Liliana Seleine Casas Hernández, Luz Yanire Sierra Pinto, Siomara Patricia Casas Sierra, Jair Hernández Casas y Antonio José Casas Ruiz, por haber sido partes dentro del proceso de reparación directa. Remitidas las misivas del caso, 10 se allegaron los siguientes memoriales.
3. Intervenciones 3.1. La Fiscalía General de la Nación La Directora de Asuntos Jurídicos de la entidad, se opuso a la prosperidad de la acción.11
Afirmó que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues contra dicha providencia procede el recurso extraordinario de revisión. Finalmente, manifestó que la accionante no concreto un defecto en que incurrió el Tribunal Administrativo. 8 Fl. 15. 9 Quien asumió procesos al desaparecer el de descongestión. 10 Fls. 16 - 26. 11 Fls. 28 - 32. 3.2. El Tribunal Administrativo del Tolima La anterior autoridad judicial solicitó negar las pretensiones de la acción
constitucional, toda vez que la decisión cuestionada, se fundamentó en la verdad probada en el proceso, se determinó con el material probatorio allegado allí, que no existió responsabilidad de al FGN, pues no se logró probar que el occiso hubiese pedido medidas especial de protección, cuando denunció las extorsiones que estaba sufriendo por grupos al margen de la ley.12 3.3. La Policía Nacional El Secretario General de la institución, luego de referirse a los hechos de la tutela, sostuvo que en el presente caso, no se cumplen con las causales generales ni específicas para que proceda aquella contra providencias judicial.13
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 27 de septiembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez.14
Para lo anterior, explicó que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, la sentencia del 15 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, fue notificada por edicto desfijado el 23 de noviembre de 2016, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 16 de junio de 2017. Es decir, que la demandante dejó transcurrir 6 meses y 24 días para
solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.
5. Impugnación La señora HERNÁNDEZ CASAS inconforme con la anterior decisión la impugnó, en tiempo.15
Para justificar la demora en la presentación de la acción constitucional expresó que ella reside en una zona campesina de la ciudad de Ibagué, en la vereda del corregimiento de San Juan de la China. Donde según indica se desplazó por razones de la violencia, lo que dificulta la comunicación con el abogado. Finalmente, indicó que su apoderado le tiene prohibido informar sobre su ubicación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Fls. 36 – 37. 13 Fls. 39 – 41. 14 Fls. 46 – 48. 15 El fallo se notificó por correo electrónico el 9 de octubre de 2017 (Fls. 49, 50, 53 vuelto y 54) y la impugnación se radicó al día siguiente (fl. 57).
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y los argumentos dados en la impugnación, durante el trámite de esta instancia,
corresponde a la Sala determinar:
- Criterios de procedencia adjetivos del amparo constitucional contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de
reparación directa referida, decidida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia, se vulneró algún derecho de la tutelante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,16 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.18 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.19 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias 16 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.
17 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente».20 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,21 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a
unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Inmediatez La Sala en un inicio estudiará si este requisito, que no sobrepasó el estudio en la decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado y los argumentos dados en la impugnación. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar los planteamientos realizados en la tutela y en la impugnación.
Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, al reiterar la jurisprudencia, indicó: «4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia23.
4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199924 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción 23 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 24 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo25. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el
mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado.26 Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”27. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”28, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos».29 En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuanto la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-0030, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: 25 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson
Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 26 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras». 27 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 28 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691
de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 29 Énfasis propio. 30 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable31, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo32. De acuerdo con lo anterior, esta Sección33 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo».34 Para la Sala, en el caso concreto, la señora HERNÁNDEZ CASAS, no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 15 noviembre de 2016.35 La decisión cuestionada con la presente tutela se notificó por edicto que fue fijado el 21 de noviembre y desfijado el 23 noviembre de 2016,36 quedando debidamente
ejecutoriada el día 28 de ese mes y año. Ahora, la tutela se presentó el día 16 de junio de 2017,37 es decir, después de 6 meses y 18 días de ejecutoriada la providencia proferida por el mencionado tribunal administrativo, término que para este juez constitucional no es razonable. Para la Sala no son de recibo los argumentos dados, en la impugnación, por la tutelante para justificar la tardanza en la presentación de la presente acción constitucional, por lo siguiente: i) La distancia entre la ciudad de Ibagué y el corregimiento de San Juan de la China se puede recorrer en algo más de dos horas (37,7 km, aproximadamente), según consulta realizada en la web.38 No es una distancia difícil de realizarse y no manifiesta que sea un lugar de difícil acceso o con problemas de movilidad, motivo por el cual, este hecho, no constituye una dificultad para tener contacto con su apoderado. 31 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 32 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 33 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01,
12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». 34 Resaltado no es del original. 35 Fls. 511 – 516. Exp. Ord. 36 Fl. 520 Idem. 37 Fl. 1. 38 https://www.google.com.co/maps/dir/Ibagu%C3%A9,+Tolima/San+Juan+de+La+China,+Ibagu%C3%A9,+Tolima/@4.491892
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