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CE-11001-03-15-000-2017-01543-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01543-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Anulación de la elección de concejal por doble militancia / DEFECTO SUSTANTIVO – Indebida aplicación de la normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – La Sección se apartó de su precedente / GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – La inscripción del registro del comité promotor no implica su conformación / GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – Existencia - A partir de la certificación de la Registraduría de haber concluido con éxito el trámite de conformación / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POR GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – Solo puede inscribir candidatos a cargos de elección popular cuando se haya conformado con éxito / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD La Sala advierte que si bien está demostrado que el señor [R J F R] militaba en el Partido Liberal Colombiano para el 23 de junio de 2015, fecha en la cual los señores [H J S B, P G G O y H M A B], registraron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Cartagena con firmas”, para participar en las elecciones del 25 de octubre del mismo año, período 2016-2019, con la lista de diecinueve (19) candidatos al Concejo Municipal de esa ciudad, entre los cuales se encontraba el señor [F R] lo cierto es que tal circunstancia no configura la causal de nulidad

electoral por doble militancia, contenida en el numeral 8. del artículo 275 de la Ley

1437. Lo anterior, comoquiera que para la fecha en que el actor inscribió su candidatura por el Grupo Significativo de Ciudadanos, esto es, el 23 de julio de 2015, ya había formalizado ante el Partido Liberal Colombiano su renuncia “irrevocable” (21 de julio de 2015). Entonces, al acreditarse que para el 23 de julio de 2015, momento para el cual el señor [R J F R] inscribió su candidatura para el Concejo Distrital de Cartagena, período constitucional 2016-2019, lo hacía por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Cartagena con firmas” ya no militaba en el Partido Liberal Colombiano, es evidente que no se configuró la causal de nulidad electoral del numeral 8. del artículo 275 de la Ley 1437; se reitera, única modalidad de doble militancia relevante para declarar la nulidad del acto de elección. Por lo tanto, en el medio de control de nulidad electoral cuya decisión de segunda instancia se cuestiona a través de la presente tutela, no se configura la causal de nulidad establecida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto esa autoridad judicial no podía homologar el registro inicial del comité promotor a la inscripción de la candidatura por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos. Ello es así por cuanto el registro del Comité Promotor comporta el inicio del trámite para ejercer el derecho de postulación del Grupo Significativo de Ciudadanos, momento para el cual no se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para la conformación del Grupo ni para la

inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular. (…) En el caso concreto, el grupo significativo de ciudadanos solo logra la inscripción de sus candidatos, objeto de su existencia, cuando cumple todos los requisitos establecidos en las normas. Como ya se explicó, la inscripción de candidaturas, y por ende la razón de ser de dichos grupos, es un proceso cuyo último requisito es la certificación expedida por la Registraduría competente. Antes de la expedición de dicha certificación, el grupo no está conformado, pues no ha cumplido con todos los supuestos fácticos previstos para que se dé la inscripción de sus candidatos, por ende su conformación y/o existencia, antes de esta certificación, es una mera expectativa. Visto lo anterior, la Sala reitera los argumentos que sustentan el referido Salvamento de Voto, en el entendido que el término “inscripción” se predica del momento en que se materializa la inscripción de la candidatura y no está relacionado con el registro del Comité Promotor. En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia cuestionada se apartó del precedente establecido en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 dictada en el medio de control de nulidad electoral, identificada con el número único de radicación 680012333000201501292-01; situación que comporta la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial, como quiera que, en la sentencia, no expuso en debida forma las razones para justificar el cambio del criterio en ella establecido. En tal virtud, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una indebida interpretación del numeral 8.° del

artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, ignorando su pronunciamiento anterior y el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia indicada supra, declaró que el señor [R J F R] incurrió en doble militancia, sin tener en cuenta que para el 23 de julio de 2015, momento en que el demandado inscribió su candidatura por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Cartagena con firmas”, suscribió el formulario E-6 y aceptó la candidatura, ya había renunciado a su militancia en el Partido Liberal Colombiano (21 de julio de 2015). Ahora bien, esta Sala considera que la configuración del defecto sustantivo en el caso sub examine no implica per sé que la Sección Quinta del Consejo de Estado haya incurrido en defecto fáctico porque no se encontró probado que se haya omitido el decreto y práctica de pruebas; que se haya omitido valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso o que se haya tratado de una “Valoración defectuosa” o una “interpretación irrazonable del acervo probatorio”, que abrían conducido a la Sección Quinta a adoptar una decisión diferente. Al respecto, la Sala considera que, en el caso sub examine, la valoración probatoria estuvo condicionada por la interpretación que acogió la Sección Quinta del Consejo de Estado –se reitera, en contra de su propio precedente y del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional-, lo cual, si bien constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, no configura el defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo. Por las razones antes

señaladas, la Sala concederá el amparo solicitado al encontrarse configurados los defectos referidos, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para lo cual se dejará sin efecto la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01, promovido por el [actor] contra el acto de elección del señor [R J F R], como Concejal del Distrito de Cartagena, periodo 2016-2019. En consecuencia, se ordenará a la Sección Quinta de la Corporación que profiera sentencia, en segunda instancia, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01, en el que deberá decidir en atención al criterio jurisprudencial establecido por esa Sección en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-334 de 2014, relativo a la debida interpretación del numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437, como causal de nulidad del acto de elección por incurrir en doble militancia al momento de la inscripción de la candidatura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - INCISO 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 - INCISO 1 / ARTÍCULO 3PARÁGRAFO / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 - INCISO 4 / LEY 169 DE

1896 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01543-00(AC)

Actor: RONALD JOSÉ FORTICH RODELO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en proceso de nulidad electoral – Configuración de defecto sustantivo relacionado con la doble militancia, causal de nulidad que opera a partir del momento de la inscripción de la candidatura Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) ser elegido Derechos Fundamentales Amparados: i) Igualdad y ii) ser elegido La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Ronald José Fortich Rodelo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra al proferir la sentencia de 16 de marzo de 2017, en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud El actor presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de

Estado porque, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales invocados supra, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 16 de marzo de 2017, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01, mediante la cual revocó la sentencia de 9 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: Los señores Héctor José Sanabria Bejarano, Pedro Guillermo González Ospino y Henry Miguel Argel Bossio registraron el Comité del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “[…] Cartagena con Firmas […]” ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 23 de junio de 2015, con una lista de 19 candidatos al Concejo de Cartagena, para el período 2016 – 2019, entre los cuales se encontraba el señor Ronald José Fortich Rodelo. La Registraduría Nacional del Estado Civil inscribió el Comité del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “[…] Cartagena con Firmas […]”, mediante Acta número 004 de 23 de junio de 2015, oportunidad en la cual se entregó el formulario de recolección de firmas, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3.º del artículo 28 de la Ley 1475 de 14 de julio de 20111. 1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. “[…] El señor Ronald José Fortich Rodelo solicitó ante el Directorio Departamental del

Partido Liberal Colombiano en Bolívar el retiro “[…] del aval de su partido y la desvinculación del aval y militancia de manera irrevocable […]”, el 21 de julio de 2015. El Comité de Acción Liberal Departamental de Bolívar2 otorgó avales a los candidatos para el Concejo de Cartagena, mediante Resolución número 119 de 22 de julio de 2015, acto en el cual no fue incluido el señor Ronald José Fortich Rodelo. El Comité del Grupo Significativo de Firmas “[…] Cartagena con Firmas […]” registró en el formulario E – 6 CO3 la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Cartagena, en el cual fue incluido el señor Ronald José Fortich Rodelo, el 23 de julio de 2015. El Consejo Nacional Electoral declaró la elección del señor Ronald José Fortich Rodelo como Concejal del Distrito de Cartagena para el período 2016 – 2019, mediante formulario E – 26CON de 3 de diciembre de 2015. El señor Enrique Luis Cervantes Vargas presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del formulario E – 26CO de 3 de diciembre de 2015, por estimar que el actor estaba incurso en la causal de doble militancia, prevista en el numeral 8.° del artículo 2754 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, en la medida en que, al registrar su inscripción al Concejo de Cartagena por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “[…] Cartagena con Firmas […]”, aún era militante activo del Partido Liberal Colombiano. Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de

Bolívar dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-00 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los

candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. […]”. (Se subraya). 2 Funciones conferidas por la Resolución número 3556 de 14 de julio de 2015 “Por la cual el Secretario general del Partido Liberal Colombiano conforma lista, delega la función de otorgamiento de avales e inscripción para candidatos a Concejos Municipales de Achí, Arenal, Arroyohondo, Barranco de Loba, Calamar, Cartagena, Magangué, Mompos (sic) Pinillos, Regidor, San Pablo, Simiti y Villanueva en el Bolívar para las elecciones del 25 de octubre de 2015 periodo 2016-2019”, expedida por el Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano. 3 “Solicitud para la inscripción de candidatos y constancias de aceptación a la candidatura – forma E – 6”. 4 “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió el señor ENRIQUE CERVANTES VARGAS, actuando en su propio nombre, contra la elección del señor RONALD JOSÉ FORTICH RODELO como Concejal del Distrito de Cartagena – Bolívar – Período

2016 – 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. El Tribunal consideró que el actor no había incurrido en doble militancia porque dicha causal de nulidad solo se configuraba a partir del acto de inscripción de la candidatura, el cual se concretaba con la expedición del formulario E – 6. En ese sentido, indicó: “[…] Así las cosas, tal como se reseñó en el marco jurisprudencial expuesto, la doble militancia como causal de nulidad de la elección respectiva, opera desde el momento en que el ciudadano militante se inscribe y acepta la candidatura, y en consecuencia, si el candidato es electo, esa elección resulta viciada por desconocimiento de la prohibición constitucional según la cual quien incurre en doble militancia no puede inscribirse; de lo que advierte la Sala que en el caso concreto, no se configuró la causal de nulidad electoral de doble militancia, por cuanto se reitera, el señor Fortich Rodelo fue inscrito y aceptó la candidatura al Concejo por el grupo significativo de ciudadanos CARTAGENA CON FIRMAS, para las elecciones del 25 de octubre de 2015, el día 23 de julio de 2015, con posterioridad a la renuncia a su militancia en el partido liberal, la cual aconteció el 21 de julio de 2015. Aclara la Sala, que si bien es cierto, a 23 de junio de 2015, podría inferirse que el señor Fortich Rodelo militó simultáneamente en el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado CARTAGENA CON FIRMAS, con la inscripción del

Comité de dicho grupo con la lista de candidatos a CONCEJO MUNICIPAL, y en el Partido Liberal, ya que solo hasta el 21 de julio de 2015 presentó la renuncia en dicha organización; teniendo él simplemente la calidad de ciudadano, y no de miembro de Corporación Pública, ni de directivo de ninguna de esas dos organizaciones, ni de candidato a corporación alguna, esa doble militancia no tenía la virtualidad de afectar la legalidad del acto que declaró su elección como Concejal de Cartagena, debido a que en casos como el del demandado, la doble militancia como causal de nulidad electoral se configura es a partir del acto de inscripción de la candidatura el cual se concreta con la expedición del Formulario E – 6 CO y reitera la Sala, que en el sub judice cuando esta se produjo (23 de julio de 2015), ya el señor Fortich Rodelo había renunciado a su militancia en el Partido Liberal (21 de julio de 2015). En ese orden, para la Sala, la doble militancia del ciudadano, no trae consecuencias distintas a las previstas en los estatutos de los respectivos partidos o movimientos políticos. […]” (Se resalta). Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, dentro del proceso de nulidad electoral El apoderado del señor Enrique Luis Cervantes Vargas, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, dentro del proceso de nulidad electoral, solicitando su revocatoria. Expresó que el actor estaba incurso en la causal de nulidad electoral de doble

militancia, dado que hizo parte del Partido Liberal Colombiano y del Grupo Significativo de Firmas “[…] Cartagena con Firmas […]” entre el 23 de junio de 2015, fecha en que se registró como parte de la lista de candidatos al Concejo de Cartagena por el Grupo Significativo de Firmas referido, y el 21 de julio de 2015, fecha en que presentó renuncia al aval y a la militancia del Partido Liberal Colombiano. En ese sentido, señaló: “[…] se hace imperiosa la revocatoria del fallo impugnado, puesto que el demandado se encuentra incurso en doble militancia, estando debidamente acreditado en el plenario que el Sr. Ronald José Fortich Rodelo el 18 de abril de 2015, como militante del Partido Liberal, realizó ante dicha colectividad solicitud para el otorgamiento de aval para aspirar al Concejo de Cartagena, correspondiéndole el número de postulación 10199; la anterior solicitud fue atendida positivamente por dicha colectividad como dan cuenta entre otras (i) la Resolución del Partido Liberal N° 3556 del 14 de julio de 2015 (f 56 y ss, ver f 60) y, (ii) la carta suscrita por el Sr. FORTICH RODELO de renuncia al aval y militancia al Partido Liberal de fecha 21 de junio de 2015 (f. 34 y 164 aportada por el demandado). Así mismo, en forma simultánea, siendo militante del Partido Liberal hacía también parte del Grupo de Ciudadanos “CARTAGENA CON FIRMAS” como da cuenta el acta de inscripción de dicho movimiento ante la Registraduría el 23 de junio de 2015, fecha está en que se registró como parte de la lista de candidatos al

Concejo de Cartagena por el Grupo Significativo de Ciudadanos CARTAGENA CON FIRMAS como da cuenta el Acta N° 004 Registraduría Nacional del Estado Civil obrante a folios 35 y 36 del plenario. […] De lo anterior, sin mayores meditaciones, podemos advertir que el Sr. Ronald José Fortich Rodelo, siendo aún militante del Partido Liberal, entre el 23 de junio de 2015 (cuando se registró como parte de la lista de candidatos al concejo de Cartagena por el Grupo Significativo de Ciudadanos CARTAGENA CON FIRMAS) y hasta el 21 de julio de 2015 (cuando presentó renuncia como militante del Partido Liberal Colombiano) simultáneamente hacía parte de las dos organizaciones políticas, conducta sancionada tanto por la Constitución (art. 107 inc. 2) como por la ley estatutaria de los partidos políticos (art 2 Inc. 1° Ley 1475/11). […]”. Sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01 La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, resolvió: “[…] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto de elección del señor Ronald José Fortich Rodelo como Concejal del Municipio de

Cartagena período 2016-2019 conforme la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. TERCERO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno. […]”. Al respecto, la Sección Quinta consideró que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, prevista en el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437, dado que, al momento de iniciar el proceso de inscripción de su candidatura al Concejo de Cartagena por el Grupo Significativo de Ciudadanos “[…] Cartagena con Firmas […]”, pertenecía al Partido Liberal Colombiano, en tanto que, según las particularidades del proceso de inscripción de los grupos significativos de ciudadanos, este no inicia con la suscripción del formulario E-6 CO sino con el registro del Comité Promotor, momento en el que se hace constar la intención de los ciudadanos de aspirar a una curul o a un cargo de elección popular. En ese sentido, explicó que: “[…] la inscripción de candidatos a través de grupos significativos de ciudadanos, es un acto complejo que contiene varias fases a saber: 5.1 Inscripción de Comité: Quienes pretendan ser candidatos por un grupo significativo de ciudadanos o una agrupación política sin personería jurídica, deben iniciar su proceso de inscripción a través del registro ante la autoridad electoral competente, de un comité integrado por 3 ciudadanos […]. 5.2 Recolección de firmas: […]. 5.3 Póliza de seriedad: […]. 5.4 Entrega de firmas y diligenciamiento del formulario de inscripción: Previo a

culminar el período de inscripción de candidaturas, que se encuentra referido en el calendario electoral, el Comité Promotor, debe allegar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente, las firmas recolectadas que soportan las candidaturas. De la mano de lo anterior, se deberá diligenciar el formulario E-6, el cual sólo podrá contener los nombres de las personas que fueron inscritas por el comité promotor, los cuales deben coincidir con los que reposan en los formularios de recolección de firmas. Con la suscripción del formulario E-6 por parte de cada candidato, se entiende aceptada la candidatura. En conclusión, se encuentra probado que el señor Fortich Rodelo, al momento de iniciar el proceso de inscripción de su candidatura al Concejo de Cartagena por el grupo significativo de ciudadanos pertenecía al Partido Liberal Colombiano […]. Encuentra esta Sala de decisión acertada la consideración efectuada por el demandante, cuando señala que el señor Ronald José se encuentra inmerso en la prohibición de doble militancia, dado que, al momento en que inició el proceso de inscripción de su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos, pertenecía de manera simultánea a otra agrupación política […]. Es por ello que, como se indicó en precedencia, el proceso de inscripción de candidaturas para esta clase de agrupaciones políticas, no inicia con la suscripción del formulario E-6 –acta de registro de candidaturas-, sino con el registro del comité promotor, de donde se hace constar la intención de los ciudadanos de aspirar a una curul o cargo de elección popular. […] Por manera que, al ser la inscripción de las candidaturas a través de grupos

significativos de ciudadanos, un trámite de carácter complejo, que inicia con el registro ante la autoridad electoral correspondiente de un comité inscriptor que va a consultar a la ciudadanía si respalda popularmente una o varias candidaturas y que culmina con la certificación de tener el mínimo de firmas requerido para formalizar la aspiración, emana claro que el señor Ronald José Fortich Rodelo al momento de la inscripción de su candidatura al Concejo de Cartagena se encontraba inmerso en la prohibición de doble militancia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones El actor interpusó una acción de tutela contra la Sección Quinta y solicitó en su escrito que: “[…] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado proferir decisión de fondo tutelando mis derechos fundamentales y declarando por tanto que la Sentencia de Segunda instancia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado 13001-23-33-000-2016-00112-01 es vía de hecho, y se encuentra por tanto afectada de nulidad, o en la forma que esa Honorable Corporación disponga, en ejercicio de su potestad constitucional. En consecuencia, solicito se ordene al Concejo de Cartagena mi reintegro inmediato al cargo de Concejal. […]”. Señaló que considerar que los Grupos Significativos de Ciudadanos se formalizan y nacen a la vida jurídica en el momento del registro del comité promotor ante la autoridad electoral, por ser un proceso complejo, resultaría arbitrario en la medida que dicho registro constituye una mera expectativa que requiere de la

consolidación de otros requisitos, como la recolección del número de firmas exigidas por la ley y la validación de estas por la autoridad correspondiente. Indicó que tal consideración asigna a los candidatos inscritos la calidad de militantes del Grupo Significativo de Ciudadanos, asumiendo “[…] impropiamente […]” que una militancia se adquiere con carácter retroactivo, argumento que desconocería que el hecho de que ninguna norma así lo establece. Manifestó que el registro del Comité Promotor, la inscripción de candidatos que se postulan y la recolección de firmas de apoyo, son requisitos previos a la inscripción del formulario E-6 CO, motivo por el cual no se podría asumir que la postulación inicial de candidatos por un Grupo Significativo de Ciudadanos implica su inscripción para cargos de elección popular ni que dicha postulación constituye o sustituye la inscripción formal, actuación indispensable para participar en el proceso electoral respectivo. En este orden de ideas, afirmó que la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurre en los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto: i) interpreta de manera indebida el numeral 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116; el inciso 1.° del artículo 2.°, el parágrafo 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del artículo 3.°, el inciso 4.° del artículo 28 de la Ley 1475 de 14 de julio de 20117; y el inciso 2.° del artículo 107 de la Constitución Política y ii) no valora en debida

forma las pruebas allegadas al expediente, las cuales demostraban que no se encontraba acreditada su condición de militante del referido partido para el período “[…] que se tomó como incurso en doble militancia […]”. Adujo que, la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, derivó en el desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia C334 de 4 de junio de 20148, proferida por la Corte Constitucional en relación con el momento en el que se incurre en la causal de nulidad de doble militancia. Concluyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoce su derecho fundamental a la igualdad, al considerar que la inscripción de candidatos por un Grupo Significativo de Ciudadanos se produce en el momento del registro del Comité Promotor, esto es, por lo menos con un mes de anticipación al cierre de la respectiva inscripción, mientras que para los postulados por los partidos y movimientos políticos, se da en el momento antes de la inscripción en el formulario E-6 CO, desproporción que se evidencia si se tiene en cuenta que para el momento del registro del Comité Promotor, el Grupo Significativo de Ciudadanos no existe jurídicamente, pues la existencia depende del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley; y, al ser elegido, al endilgarle una causal de anulación con fundamento en una causal inexistente, como es la presunta militancia en el Partido Liberal Colombiano. Actuación La tutela fue objeto de conocimiento por parte de esta Sección, la cual profirió sentencia, en primera instancia, el 17 de noviembre de 2017. Mediante providencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Consejero de Estado, doctor

Carmelo Perdomo Cuéter, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación y notificación de todos los terceros que tenían un interés legítimo en el resultado del proceso. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2018, admitió de nuevo la acción de tutela y dispuso notificar a los consejeros de Estado de la Sección Quinta de esta Corporación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual maner

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