CE-11001-03-15-000-2017-01543-00(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01543-00(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL
FALLO DE TUTELA
[T]eniendo en cuenta la solicitud de “ampliación del plazo” para el cumplimiento de la sentencia de 17 de noviembre de 2017, presentada por la Consejera de Estado, doctora [R.A.O.], la Sala concederá un término adicional de treinta (30) días hábiles a la Sección Quinta del Consejo de Estado para el cumplimiento de la orden impartida en el ordinal segundo de la sentencia de 17 de noviembre de 2017.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01543-00(AC)A
Actor: RONALD JOSÉ FORTICH RODELO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a resolver sobre la solicitud de suspensión o ampliación del término para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la providencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en los términos solicitados por la Consejera de Estado, doctora Rocio Araújo Oñate.
ANTECEDENTES El señor Ronald José Fortich Rodelo, actuado en nombre propio, presentó
solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, en su criterio, el fallo de 16 de marzo de 2017, proferido dentro del medio de control de nulidad electoral, identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01, incurrió en “defecto fáctico y sustantivo” y, en consecuencia, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a ser elegido. El conocimiento de dicho asunto correspondió por reparto a la Sección Primera de esta Corporación. Esta Sección profirió sentencia, en primera instancia, el 17 de noviembre de 2017, mediante la cual resolvió1: “[…] 1 Cfr. Folios 48 a 81 PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor Ronald José Fortich Rodelo, vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la citada Corporación, en el proceso con radicado número 13001-23-33-000-2016-00112-01; contentivo del medio de control de nulidad electoral; promovido por el señor Enrique Luis Cervantes Vargas en contra del acto de elección del señor Ronald José Fortich Rodelo como Concejal del Distrito de Cartagena, periodo 2016-2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera
una nueva sentencia de segunda instancia, en el referido proceso de nulidad electoral, que acate las consideraciones puestas de presente en este fallo […]” (Destacado de la Sala). La sentencia de 17 de noviembre de 2017 se notificó el 26 de enero de 2018. El señor Enrique Luis Cervantes Vargas, en calidad de tercero con interés legítimo, y la Consejera de Estado, doctora Rocio Araújo Oñate, impugnaron respectivamente, mediante escritos de 29 y 31 de enero de 20182, el fallo proferido el 17 de noviembre de 2017. Asimismo, la señora Judith Díaz Agamez solicitó la nulidad de todo lo actuado, mediante escrito radicado el 31 de enero de 2018, argumentando, en síntesis, que no fue vinculada a la solicitud de tutela, pese a haber sido la persona que reemplazó en el Concejo Distrital de Cartagena al señor Ronald José Fortich Rodelo3. Este Despacho, previo a emitir pronunciamiento en relación con la solicitud de nulidad presentada por la señora Judith Díaz Agamez, mediante providencia de 20 de febrero de 2018, ordenó a la Secretaría General de la Corporación que diera cumplimiento al traslado establecido en el inciso segundo del artículo 110 del Código General del Proceso4. Dentro del término de traslado, la Consejera de Estado, doctora Rocio Araújo Oñate, informó a este Despacho5 lo siguiente: “[…] En mi condición de magistrada ponente de la sentencia enjuiciada dentro del proceso constitucional de la
referencia, de manera atenta me permito solicitarle autorizar la suspensión o ampliación del plazo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2017, que ordena a esta Sección que dentro de los treinta días siguientes a la notificación de dicha providencia se profiera una nueva sentencia de segunda instancia que acate las consideraciones previstas en este fallo […]” (Destacado de la Sala). Asimismo, la Consejera de Estado manifestó que la “[…] solicitud encuentra su fundamento en […] el memorial suscrito por el apoderado de la concejal JUDITH DIAZ AGAMEZ, en el que da cuenta de la solicitud que radicó ante su despacho en el sentido de solicitar la nulidad de todo lo actuado en el expediente de tutela, por no haber sido vinculado en la calidad de tercero con interés dentro de las actuaciones surtidas en esa acción constitucional […]” (Destacado de la Sala). 2 Cfr. Folios 82 a 93 3 Cfr. Folios 95 a 96 4 Cfr. Folio 106 5 Oficio de 26 de febrero de 2018. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver sobre la procedencia de la solicitud de “[…] suspensión o ampliación del plazo […]” para el cumplimiento de la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2017, la Sala considera que uno de los principales deberes del juez de tutela es propender por el cumplimiento de sus fallos, pues ello hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye uno de los fines esenciales del Estado, en los términos del artículo 2 de la Constitución
Política. Asimismo, el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916 establece que “[…] [p]roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora […]” y que, “[…] [e]n todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]” (Destacado de la Sala). Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 6 de febrero de 20037 señaló que, si bien, conforme con el principio de la cosa juzgada, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó, “[…] como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela […]” lo cual permite que las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. En la misma providencia, la Corte explicó que, de forma excepcional, “[…] al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad […]”, sin que ello signifique que al juez le está permitido modificar el contenido esencial de la orden de tutela (es decir, la orden de amparar
o denegar el amparo). Lo anterior significa que, en casos excepcionales, el juez de tutela, con el propósito de garantizar la efectividad del cumplimiento de las órdenes impartidas, puede adecuar la sentencia, como en el sub lite, y, de esta manera, conceder a la persona obligada un término mayor para acatarlas; decisión racional que debe regirse por la regla de “[…] menor reducción posible de la protección concedida […]”. En ese orden, atendiendo a la relevancia del asunto puesto a consideración de la Sala, en sede de amparo, y teniendo en cuenta la solicitud de “ampliación del plazo” para el cumplimiento de la sentencia de 17 de noviembre de 2017, presentada por la Consejera de Estado, doctora Rocio Araújo Oñate, la Sala concederá un término adicional de treinta (30) días hábiles a la Sección Quinta del Consejo de Estado para el cumplimiento de la orden impartida en el ordinal segundo de la sentencia de 17 de noviembre de 2017. Finalmente, la Sala no accederá a la solicitud de suspensión del cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia de 17 de noviembre de 2017 porque 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 7 Magistrado Ponente, doctor Manuel José Cepeda Espinosa. dicha orden acarrearía la reducción total de la orden de amparo, contrariando con ello la regla de “[…] menor reducción posible de la protección concedida […]” establecida en la sentencia T-086 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión de las órdenes impartidas en la sentencia de 17 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER un término adicional de treinta (30) días hábiles a la Sección Quinta del Consejo de Estado para el cumplimiento de la orden impartida en el ordinal segundo de la sentencia de 17 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión extraordinaria de seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente