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CE-11001-03-15-000-2017-01543-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01543-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura, por interpretación errónea de la norma / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Que declaró la nulidad de la elección de Concejal / DOBLE MILITANCIA - No se configura / POSTULACIÓN POR FIRMAS A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR - Se materializa con la suscripción del formulario E-6, a partir de ese momento se adquiere la connotación de candidato y militante [R]esulta desacertado deducir que para el 23 de junio de 2015 el actor pertenecía a la agrupación Cartagena por Firmas, puesto que si bien el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 estipula que «la militancia […] a un partido o movimiento político [se da] con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización», tal precepto no se aplica a quienes aspiran a una corporación de elección popular sin aval, es decir, por firmas, debido a que no hay certeza de que integren este, por cuanto si no alcanzan el apoyo popular necesario no pueden proponer candidatos, caso contrario a los partidos políticos, los cuales tienen vocación de permanencia. (…) esa diferenciación, entre otras, impide aceptar que una persona que pretenda ser postulada a través de un grupo significativo de ciudadanos, adquiera la connotación de militante solo con el registro del comité de que trata el artículo 28

de la Ley 1475 de 2011, (…) Así las cosas, la supuesta simultaneidad puesta de presente en la demanda de nulidad electoral (…) solo había lugar a contabilizarse a partir del momento en que el tutelante tuvo la calidad de candidato, esto es, desde la suscripción del formulario E-6, (…) fecha para la que ya no pertenecía al Partido Liberal Colombiano, de manera que no existió la doble militancia alegada y, por consiguiente, tampoco la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. (…) [la providencia] también adolece de desconocimiento del precedente, habida cuenta de que el Consejo de Estado (sección quinta), en sentencia de 13 de octubre de 2016, había explicado que la postulación por firmas a un cargo de elección popular se materializa con la suscripción del formulario E-6, y es a partir de ese momento en que se adquiere la connotación de candidato y militante, premisa desatendida por los accionados. (…) se impone confirmar la decisión impugnada, con la cual el Consejo de Estado (sección primera) accedió al amparo deprecado por el tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 108 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 9 - INCISO 3 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 9INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - NUMERAL 8 / LEY 1475 DE

2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 - INCISO 3 / LEY 1475

DE 2011 - ARTÍCULO 275 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01543-01(AC)

Actor: RONALD JOSÉ FORTICH RODELO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por los señores Judith Margarita Díaz Agámez, Enrique Luis Cervantes Vargas y magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por esta Corporación (sección primera), que accedió al amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 18 c. 1). El señor Ronald José Fortich Rodelo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sección quinta del

Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 16 de marzo de 20171, por medio del cual el Consejo de Estado (sección quinta) revocó el de 9 de agosto de 2016, emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral 13001-23-33-000-201600112-00 promovida por el señor Enrique Luis Cervantes Vargas; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se nieguen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.1 Hechos. Relata el accionante que el 23 de junio de 2015 el Partido Liberal Colombiano lo certificó como candidato al concejo de Cartagena, empero el 21 de julio de siguiente pidió su desvinculación de esa organización, la cual, a través del «comité de acción liberal departamental de Bolívar», otorgó avales a varios aspirantes2, pero no a él, motivo por el que no fue incluido en los formularios E-6 y E8. Que con acta 4 de 23 de junio de 2015, se registró el comité del grupo significativo de ciudadanos Cartagena por Firmas, del cual hacía parte, y luego de colmar las exigencias señaladas en el marco jurídico, aceptó la candidatura al cabildo de esa ciudad el 23 de julio siguiente (al suscribir el formulario E-6) para el período constitucional 2016 a 2019 y resultó electo el 25 de octubre de esa anualidad. Dice que contra esa elección el señor Enrique Luis Cervantes Vargas incoó demanda

de nulidad electoral en su contra (expediente 13001-23-33-000-2016-00112-00), con la finalidad de que se declarara nula, bajo el argumento de que incurrió en doble militancia, pues inscribió el comité del mentado grupo cuando aún pertenecía al Partido Liberal Colombiano, pretensión que negó el 9 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que en el interregno comprendido entre el 23 de junio y el 21 de julio de 2015 no ocupó cargos directivos en alguna de las aludidas organizaciones, de ahí que no se configurara la irregularidad advertida. Que el señor Cervantes Vargas apeló la anterior decisión, alzada desatada por el Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, 1 Cabe advertir que la sentencia fue aprobada con el beneplácito de dos (2) conjueces y una señora consejera de Estado, por cuanto los otros dos (2) integrantes de la Sala salvaron voto. 2 No determina la fecha. en el sentido de revocarla y, en su lugar, acceder a lo pedido en el proceso contencioso-administrativo, al estimar que al momento en que se registró la representación del grupo significativo de ciudadanos Cartagena por Firmas adquirió la filiación en este, y no con el diligenciamiento del formulario E-6, puesto que es allí donde el postulante expresa su voluntad de aspirar a una corporación pública de elección popular. Indica que en la providencia objeto de censura se desconoció que los grupos significativos de ciudadanos no nacen a la vida jurídica con el registro del comité

promotor, dado que ello comporta una mera expectativa que debe sujetarse a otros procedimientos, como la recolección de rúbricas y validación de estas, en consecuencia, no es dable calificar de militante a quienes quieran ser electos sin aval político, pues se tiene esa condición únicamente en el instante en que suscribe el mencionado documento. Que la determinación judicial atacada incurre en defecto sustantivo, por cuanto en ella se aplicó de manera equivocada la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y se interpretó erradamente el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, toda vez que no estaba sujeto al concepto de militancia allí señalado, porque solo tuvo la calidad de candidato después de que la Registraduría Nacional del Estado Civil convalidó las firmas y aceptó la aspiración, lo que ocurrió el 23 de julio de 2015, esto es, luego de renunciar al Partido Liberal Colombiano, el cual no le otorgó el aval. Concluye que la postura enunciada en el pronunciamiento cuestionado quebranta el precepto superior a la igualdad, debido a que concluye que la pertenencia a un grupo significativo de ciudadanos ocurre con la inscripción del comité promotor, mientras que la de los aspirantes de los partidos políticos se da con el diligenciamiento del formulario E-6, trato disímil que no goza de justificación alguna. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Enrique Luis Cervantes Vargas (ff. 244 a 252 c. 2), vinculado como

tercero interesado a la acción de tutela de la referencia, pide negar el amparo deprecado por el demandante, comoquiera que la providencia reprochada no transgrede derechos constitucionales fundamentales, pues obedeció a una deducción racional de la normativa que regula la doble militancia, la cual también aplica para los que desean ocupar un cargo de elección popular sin aval. Que las pruebas practicadas en el trámite contencioso-administrativo evidencian que el actor aceptó hacer parte del conglomerado Cartagena por Firmas al registrarse el respectivo comité promotor, cuando todavía integraba el Partido Liberal Colombiano, lo cual configura la irregularidad que desencadenó la anulación de su elección como concejal de esa ciudad. 1.3.2 El señor Registrador Nacional del Estado Civil, por conducto de la jefe de la oficina jurídica del ente que regenta (ff. 267 a 271 c. 2), solicita declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la presunta vulneración de las garantías superiores aludidas en el escrito inicial le es atribuible a una providencia que él no profirió, motivo por el cual no tiene incidencia en la controversia, máxime si carece de competencia para emitir ese tipo de decisiones. Que el tutelante emplea la acción de amparo como un instrumento para revivir un asunto desatado en debida forma, es decir, como una tercera instancia, lo que desconoce su naturaleza jurídica. 1.3.3 La señora Judith Margarita Díaz Agámez, quien detenta la curul de concejal que inicialmente ocupó el demandante (ff. 295 a 301 c. 2), sostiene que el amparo

deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la sentencia atacada se profirió bajo una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico que no merece reproche constitucional alguno, cuanto más si en el litigio planteado en sede contencioso-administrativa concurrieron los presupuestos de la doble militancia, pues el accionante se inscribió «como candidato» por un grupo significativo de ciudadanos, pese a que el Partido Liberal Colombiano le había otorgado aval, anormalidad que implicaba declarar la nulidad de su elección, como efectivamente acaeció. 1.3.4 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, por conducto de la ponente del fallo cuestionado (ff. 359 a 368 c. 2), aducen que el actor no expuso argumentos de los que se infiera la configuración de los defectos invocados, dado que se limitó a alegar el sustantivo sin exponer planteamientos que demostraran su existencia. Que una vez analizadas las pruebas arrimadas al proceso contenciosoadministrativo, se constata que el demandante promovió el 23 de junio de 2015, junto con otros ciudadanos, el comité para aprobar aspiraciones por firmas al concejo de Cartagena, pese a que en ese instante integraba el Partido Liberal Colombiano, lo que involucra una doble militancia catalogada por el marco jurídico como una causal de nulidad electoral. Aseveran que no es dable asumir, como lo sugiere el acccionante, que una persona se adhiere a una organización política con la inscripción de la candidatura, por cuanto ello ocurre con el registro del correspondiente comité, en

el evento en que se constituya un grupo significativo de ciudadanos, «pues solo de esta manera se garantiza la efectividad de la prohibición consagrada en el inciso 2. º del artículo 107 constitucional». Que la postura acogida en la providencia censurada asegura que no se presenten medidas corruptas en el sistema político del país y se castiguen microempresas electorales que giran en torno a una sola persona, como la que instituyó el tutelante, quien perteneció a dos (2) conglomerados simultáneamente en aras de beneficiarse, práctica que provocó que se accediera a las pretensiones de la demanda 13001-23-33-000-2016-00112-00. 1.3.5 El señor presidente del Partido Liberal Colombiano, a través del director jurídico de esa colectividad (ff. 372 y 373 c. 2), informó que el señor Ronald José Fortich Rodelo no estaba vinculado a esta, pues revisados los documentos no obran registros de que se le haya otorgado aval para ser candidato al concejo de Cartagena. 1.3.6 Los señores presidente del Consejo Nacional Electoral y representante legal del grupo significativo de ciudadanos Cartagena por Firmas guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 424 a 452 c. 3). El 7 de febrero de 2019 el Consejo de Estado (sección primera) (i) amparó los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y elegir y ser elegido; (ii) dejó sin efectos la sentencia reprochada; y (iii) ordenó a las autoridades accionadas que profirieron una nueva en la que tuvieran en cuenta que la filiación sin aval político, se da con la formalización

de la candidatura y no con el registro del respectivo comité. Que el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 establece que la doble militancia es una causal de nulidad electoral y esta ocurre, según el artículo 2.º de la Ley 1475 de ese año, cuando el aspirante, al formalizar su aspiración, está vinculado a dos (2) o más partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, etapa que para los partícipes de estos últimos se colma con la convalidación de las firmas y el diligenciamiento del formulario E-6, conforme lo explicado por el Consejo de Estado3, premisa de la cual se infiere que el demandante no incurrió en irregularidad alguna al aspirar al concejo de Cartagena, pues el momento en que formalizó su inscripción, esto es, el 23 de julio de 2015, no era del Partido Liberal Colombiano, del que hizo parte hasta el 21 de los mismos mes y año y no recibió aval. Sostiene que como la irregularidad advertida en sede contencioso-administrativa no se configuró, tampoco lo hizo la causal de nulidad electoral bajo la cual los accionados invalidaron la elección del señor Ronald José Fortich Rodelo, pero como aquellos decidieron lo contrario, con fundamento en que la pertenencia al pluricitado grupo significativo de ciudadanos la determina el registro de su comité, se imponía acceder al amparo deprecado. 1.5 Impugnaciones. 1.5.1 Inconforme con la anterior providencia, la señora Judith Margarita Díaz Agámez la impugnó (ff. 480 a 485 c. 3), al estimar que el fallo cuestionado no

quebranta las garantías superiores invocadas en el escrito inicial, por cuanto en él se aplicó un precedente que desató un asunto disímil al debatido en el proceso 13001-23-33-000-2016-00112-00. Que de acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, en virtud del criterio objetivo, la militancia se presenta con la inscripción que haga un ciudadano ante la autoridad electoral, regla de la que se infiere que con el registro del comité del grupo significativo de ciudadanos Cartagena por Firmas, el actor quedó vinculado a este, instante en el cual aún integraba el Partido Liberal Colombiano, irregularidad que imponía declarar nula su elección. Arguye que en el pronunciamiento atacado se interpretó de manera razonable la normativa que regula la causal de nulidad planteada en la demanda contenciosoadministrativa, de ahí que no sea posible imputarle desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales. 1.5.2 Las autoridades accionadas, por conducto de la ponente de la decisión judicial reprochada (ff. 486 a 495 c. 3), solicita revocar la impugnada, para en su lugar negar el amparo exigido por el tutelante, habida cuenta de que aquella no adolece de defecto sustantivo, porque obedeció a un razonamiento plausible del marco jurídico. Que el señor Fortich Rodelo incurrió en doble militancia, pues el registro del comité del aludido grupo significativo de ciudadanos obedeció a su intención de pertenecer a este, voluntad que expresó cuando aún integraba el Partido Liberal

Colombiano, por consiguiente, resultaba imperativo declarar nula su elección como concejal, conforme al artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011. Explica que el precedente de 13 de octubre de 2016 invocado en la providencia impugnada, no se aviene al asunto sub examine, debido a que en él se estudió una causal de nulidad electoral disímil a la que motivó la anulación de la designación del señor Ronald José Fortich Rodelo. 1.5.3 El señor Enrique Luis Cervantes Vargas, demandante en el proceso 1300123-33-000-2016-00112-00, pide que sea revocada la sentencia de primera instancia emitida en el trámite constitucional de la referencia y, en consecuencia, 3 Sección quinta, sentencia de 13 de octubre de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 68001-23-33000-2015-01292-01. se nieguen las súplicas del tutelante, toda vez que en aquella se privilegió el aspecto formal sobre el sustancial. Que un individuo que aspire a ser candidato a concejal a través de firmas, con el registro del comité del grupo significativo de ciudadanos expresa su intención de obrar como tal, de manera que para ese momento no debe pertenecer a algún partido político, pues de lo contrario incurriría en doble militancia, premisa que no fue obedecida por el accionante, dado que cuando ello ocurrió todavía hacía parte del Partido Liberal Colombiano.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 26

del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de las presentes impugnaciones. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de marzo de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) revocó la de 9 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral 13001-23-33-000-2016-00112-00 promovida por el señor Enrique Luis Cervantes Vargas contra el aquí tutelante; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad y elegir

y ser elegido. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».

providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además,

porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo

adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para

verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20129, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección

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