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CE-11001-03-15-000-2017-01544-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01544-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01544-00(AC)

Actor: GERMÁN GUILLERMO GAMA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Germán Guillermo Gama Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 16 de junio del 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Germán Guillermo Gama Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 1° Administrativo Oral de Zipaquirá, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el mínimo vital, la seguridad social y el “reconocimiento de la pensión gracia”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 24 de octubre de 2014 y 3 de mayo de 2017 dictadas por el juzgado y el tribunal

accionados, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25899-33-33-001-2013-00470-01. Solicitó que se le ordene al tribunal demandado proferir una sentencia mediante la cual se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a “revocar” las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión gracia y dictar un nuevo acto administrativo en el que otorgue dicha prestación en la 1 Folio 1. cuantía correspondiente, teniendo en cuenta los reajuste de ley desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado. Para comprender con mayor facilidad los motivos de inconformidad del accionante, se destacarán en primer lugar los hechos más significativos para el presente asunto, que tuvieron lugar al interior del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. El actor a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de la Resolución N° PAP016701 del 8 de octubre de 2010, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE -En Liquidaciónnegó el reconocimiento de la pensión gracia y, en consecuencia, que se condenara a la entidad antes señalada a reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado2.

En síntesis, alegó que tiene derecho a la referida pensión de conformidad con el artículo 4°, numeral 6° de la Ley 114 de 19133, teniendo en cuenta que laboró 19

años al servicio del magisterio como maestro del orden territorial, hasta que perdió su capacidad laboral en un 80 %, motivo por el cual acreditó más de las dos terceras partes del tiempo que se requiere en casos como el suyo, para adquirir la pensión, según lo ha precisado la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado4. 2.2. El asunto en primera instancia fue conocido por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Zipaquirá, que mediante sentencia del 24 de octubre de 2014 negó las pretensiones de la demanda5. Sobre el particular concluyó que “si bien se indica que el actor tiene derecho al reconocimiento de la prestación deprecada, pues la falta de cumplimiento de los 20 años de servicio obedeció a la pérdida de la capacidad laboral, por la cual le fue otorgada la pensión de invalidez, siendo viable su reconocimiento de las dos terceras partes del tiempo requerido, conforme a lo expuesto con antelación del total del tiempo acreditado por el demandante deberá descontarse el lapso 2 Folios 25-37 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2589933-33-001-2013-00470-01. 3 ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 15 de la ley 91 de 1989> Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Destacado fuera de texto). 4 De manera especial hizo referencia a una sentencia del 30 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda,

Subsección B del Consejo de Estado, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, cuyo radicado no precisó. 5 Folios 270-283 del expediente N° 25899-33-33-001-2013-00470-01. laborado como docente nacional, siendo palmario que no reúne el término de las dos terceras partes, correspondientes a trece años y cuatro meses ”. Lo anterior, luego de indicar que si bien el peticionario acreditó 19 años de prestación de servicio docente, 8 años, 10 meses y 13 días correspondieron a una vinculación de tipo nacional, que no puede computarse para efectos de la pensión gracia. En tal sentido se tuvo en cuenta un certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que hizo referencia a las siguientes vinculaciones de carácter nacional: “Escuela rural Ayacucho - Pacho desde el 14/05/99 al 15/01/06. Institución Educativa Deptal Veraguas – Pacho desde 11/05/00 al 31/08/04. Institución Cucharal – Pacho desde 01/09/04 al 31/12/04 y 11/01/06 al 15/01/06 Institución Educativa Alonso Ronquillo – Medina – del 10/08/06 al 20/10/08 Instituto Técnico Luis Orjuela Zipaquirá del 14/05/07 al 31/12/07 Tiempo total 8 años 10 meses 13 días”. 2.4. Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de apelación6, alegando en síntesis lo siguiente: “No le es dable al despacho desconocer el carácter de Nacionalizado de la

vinculación comprendida entre 1999 a 2007 por la simple consignación Nacional en un certificado aportado. Lo anterior por cuanto en el expediente también reposan: El acto de posesión del 10 de Agosto de 2006, donde se consigna que el docente “mediante Resolución N° 002899 del 24/04/2006 proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca” (Resaltado fuera de texto); Acta de posesión N° 698 y Decreto N° 1253 del 26 de abril de 1999, por medio del cual el Gobernador de Cundinamarca Nombra al señor GERMÁN GUILLERMO GAMA en el cargo de docente; hechos que se adecuan a los supuestos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989”. En ese orden alegó, que está claramente probada su vinculación de carácter territorial, la cual no fue desvirtuada por la contraparte. 2.5. Mediante sentencia del 3 de mayo de 20177, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó el fallo de primera instancia. En conclusión, señaló que aunque el actor, debido a su situación de invalidez, podría adquirir la pensión con 13 años y 3 meses de experiencia como docente territorial y/o nacionalizado, es decir, con las dos terceras partes del tiempo legalmente establecido (20 años), solo acreditó 11 años, 1 mes y 1 día de dicha experiencia, por lo que no es titular del derecho reclamado. 6 Folios 284-287 del expediente antes señalado 7 Folios 364-388 del mencionado expediente.

Del análisis de los documentos aportados para certificar la experiencia docente, determinó que el peticionario prestó servicios nacionales por un lapso de 7 años, 8 meses y 15 días. Esto teniendo en cuenta los siguientes periodos y pruebas: - Del 17 de julio de 1981 al 1 de agosto de 1982 (1 año y 14 días), “solamente reposa el Certificado de información Laboral para Bonos Pensionales, en el que se señala que dicho lapso fue ejercido en el sector público nacional”. - Del 14 de mayo de 1999 al 15 de enero de 2006 (6 años, 8 meses y 1 día), resaltó de un lado, que el certificado de historia laboral del 27 septiembre de 2011 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, señala que la vinculación fue de carácter nacional; y de otro, que si bien se aportó el Decreto N° 01253 del 2 de abril de 1999, por medio del cual el Gobernador de Cundinamarca nombró en provisionalidad al demandante como docente en la Escuela Rural Ayacucho del Municipio de Pacho, lo que en principio haría pensar que la vinculación fue de carácter territorial, debe tenerse en cuenta que el mismo acto administrativo indicó, “que según constancia del Fondo Educativo de Cundinamarca, existía la plaza vacante y la disponibilidad”, lo que evidencia que el demandante fue nombrado con cargo al Fondo Educativo Regional de Cundinamarca y, por ende, que su vinculación fue de naturaleza nacional. Argumentó al respecto, que los Fondos Educativos Regionales (FER) que fueron

creados por el Decreto 3157 de 1968 con el fin de atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles de educación elemental, media y carreras intermedias, y estarían constituidos por aportes de la Nación y las entidades territoriales; que de acuerdo al artículo 9 de la Ley 24 de 1988, el gobernador, intendente o alcalde mayor obrarían como ejecutores de las juntas administradoras de cada fondo; y que según el Decreto 525 de 1990, son entes de administración financiera y mecanismos de pago del sistema educativo a nivel regional, “con presupuesto propio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, cuyos recursos y contabilidad se manejaría separadamente de los de la entidad territorial”. Lo anterior para concluir, que el Gobernador de Cundinamarca cuando nombró al demandante mediante el Decreto N° 01253 del 2 de abril de 1999, “no actuó de manera autónoma, sino en su calidad de Agente del Gobierno Nacional”, lo que desvirtúa que la naturaleza del nombramiento fuera de carácter territorial o nacionalizada. En respaldo de su dicho trajo a colación algunas consideraciones de las siguientes sentencias del Consejo de Estado, para destacar que los FER no eran un órgano de la administración departamental y que su función consistió en administrar recursos del presupuesto general de la Nación con destino al servicio educativo a cargo de esta en los departamentos y distritos: - Consejo de Estado, sentencia del 3 de noviembre de 2011, Rad. 25000-2324-000-2002-00428-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso, demandante

Álvaro Eduardo Herrera. - Consejo de Estado, fallo del 13 de febrero de 2014, Rad. 2009-005201(0440-13), C.P. Eduardo Gómez Aranguren, demandante Myriam Lucía Ayala Cadena.

2. Sustento del amparo solicitado La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo, argumentando que las providencias controvertidas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: En cuanto al defecto sustantivo, reprochó que el Tribunal accionado haya considerado que la experiencia adquirida con posterioridad al nombramiento que se le realizó mediante el Decreto N° 01253 del 26 de abril de 1999 del Gobernador de Cundinamarca, fue de carácter nacional, por el hecho de que en dicho acto se hizo mención a un Fondo Educativo Regional, sin tener en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993 (art. 3°), tales fondos fueron integrados a la estructura de las entidades territoriales, y además, que la prestación del servicio docente se contrataría con cargo a los recursos del situado fiscal, los cuales pasaron a incorporarse a los presupuestos de las entidades territoriales.

Sobre la incidencia de las anteriores circunstancias, que a su juicio dan cuenta que la referida vinculación fue de carácter territorial, trajo a colación algunas consideraciones de la sentencia del 13 de febrero de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 68001-2331-000-2009-00592-01, respecto de la integración de los FER a la estructura de

los departamentos y distritos y la incidencia de los recursos del fisco que aquellos administraban. Agregó que el mismo decreto de creación de los referidos fondos (Decreto 3157 de 1968), en su artículo 29, precisa que no están constituidos con dineros exclusivamente provenientes de la Nación, en tanto incluyen el presupuesto de la entidad territorial a la que corresponden. Afirmó que el referido acto de nombramiento cumple con todos los requisitos establecidos en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, “por cuanto emana de una autoridad del orden Departamental como lo es el GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA”, por lo que no puede entenderse que su vinculación fue del orden nacional. Respecto al defecto fáctico subrayó que no fueron valoradas acertadamente las certificaciones que señalaron por un error formal que su vinculación fue de carácter nacional, sin tener en cuenta que otras pruebas como el Decreto N° 01253 del 26 de abril de 1999 del Gobernador de Cundinamarca, daban cuenta del carácter territorial del nombramiento. Añadió que dichas certificaciones tampoco son suficientes para establecer la naturaleza de su vinculación, toda vez que las mismas no precisaron la fuente de los recursos, aspecto que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado es relevante para determinar el carácter de aquella. Insistió en que “al interpretar que la vinculación del actor fue de carácter nacional a partir de 1999 y hasta 2006, se produjo una decisión equivocada, pues el nombramiento provino de una entidad territorial y no del Ministerio de Educación

Nacional. Por cuanto, las vinculaciones, territorial-nacionalizado y nacional son excluyentes entre sí; es decir, que por simple sustracción de materia, si el nombramiento NO proviene de la Nación, debe ser efectuado por una entidad del orden territorial”. En cuanto al desconocimiento del precedente, arguyó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido muy clara en señalar en los asuntos relativos a la pensión gracia, “que el carácter territorial de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenece y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos”. Añadió que la Corporación antes señalada ha considerado que la vinculación no es de carácter nacional, cuando el nombramiento es efectuado por una autoridad territorial y se evidencia que el servicio prestado se pagó con recursos provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, los cuales pertenecen a los entes territoriales. Hizo referencia a las siguientes sentencias de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de ilustrar que fue inadvertido el criterio contenido en las mismas sobre los aspectos a tener en cuenta para acreditar una vinculación de carácter territorial, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 2 de mayo de 2013, exp. 2010-00355-01. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 28 de enero de 2010, rad. 2004-01341-01.

  • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 11 de marzo de 2015, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, demandante Iveth Cecilia Vásquez Narváez (no precisó radicado). - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 10 de marzo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, demandante Beatriz Barragán Velásquez (no precisó radicado). - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 23 de junio de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, demandante Gladys Amparo Hartmann Cañón (no precisó radicado). - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 29 de septiembre de 2016, C.P. William Hernández Gómez, demandante Olga Inés Moreno Quintero (no precisó radicado). - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 28 de octubre de 2016, M.P. César Palomino Cortés, accionante Manuel Wadis Rodríguez Jiménez (no precisó radicado). - Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 27 de agosto de 1997, expediente S-699, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 9 de abril de 2014, Rad. 2012-00602-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 13 de febrero de

2014, Exp. 2011-00926-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 27 de junio de 20178, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juzgado 1° Administrativo Oral de Zipaquirá como demandados y a la UGPP como tercera interesada, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

De otro lado, le solicitó al juzgado antes señalado que allegara en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25899-33-33001-2013-00470-01. 3.2. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C9 A través del Magistrado Ponente del fallo del 3 de mayo de 2017 controvertido en esta oportunidad, solicitó que se niegue el amparo, toda vez que aquel fue debidamente sustentado en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde, de manera tal que no se configura alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Manifestó que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso ordinario, el accionante no acreditó el tiempo mínimo necesario de experiencia como docente nacionalizado y territorial, a fin de lograr el reconocimiento de la pensión gracia. 3.3. Intervención de la UGPP10 El Subdirector Jurídico de Defensa Judicial Pensional de la entidad se opuso al amparo solicitado, al considerar que la presente acción de tutela es improcedente,

8 Folios 40-41. 9 Folios 49-50. 10 Folios 73-81. toda vez que a través de la misma la parte demandante pretende generar una instancia adicional para continuar con la controversia judicial que fue decidida conforme al ordenamiento jurídico y con fuerza de cosa juzgada por las autoridades judiciales demandadas, que acertadamente negaron el reconocimiento de la pensión gracia al no acreditarse la totalidad de la experiencia docente exigida para tal efecto. Además, señaló que en el presente caso no se acreditaron los requisitos jurisprudencialmente establecidos para predicar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Agregó que la acción constitucional no es procedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. 3.4. El Juzgado 1° Administrativo de Zipaquirá allegó en calidad de préstamo el expediente solicitado11, empero guardó silencio frente a la acción de tutela objeto de estudio. 3.5. El accionante mediante escrito radicado el 17 de julio de 2017 aportó copia del Decreto N° 1253 del 26 de abril de 1999, por medio del cual el Gobernador del Cundinamarca lo nombró en provisionalidad en el cargo de docente de la Escuela Rural de Ayacucho del municipio de Pacho, así como el acta de posesión correspondiente, a fin de acreditar que fue un docente nacionalizado y no nacional como indicó el Tribunal accionado12. Asimismo, insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio para que se acceda al amparo solicitado.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?

En caso afirmativo, ¿incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y/o en desconocimiento del precedente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 1° Administrativo de Oral de Zipaquirá, al determinar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del 11 Folio 72. 12 Folios 93-96. derecho N° 25899-33-33-001-2013-00470-01, que el peticionario no tiene derecho a la pensión gracia?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los referidos interrogantes, la Sala analizará los siguientes aspectos:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso en concreto; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis de los motivos de inconformidad. 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,13 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.14 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora:

NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales17 y su aplicación al caso concreto Sobre el particular la Sala concluye lo siguiente: 4.2.1. La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.2. En el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia del 3 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el que se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, tampoco se estima que sean procedentes los recursos

extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario. 4.2.3. Finalmente, se tiene que la sentencia de segunda instancia del referido Tribunal, fue notificada el 11 de mayo de 201718, motivo por el cual quedó ejecutoriada el 16 de los mismos mes y año, y la acción de tutela fue interpuesta el 16 de junio de la presente anualidad, es decir, transcurrido un mes, circunstancia que demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio de fondo del asunto planteado, pero antes se realizarán algunas consideraciones sobre los defectos que a juicio de la parte accionante hacen procedente la acción de tutela. 4.3. Generalidades de los defectos alegados. 4.3.1. Del defecto sustantivo 17 Sobre dichos requisitos, puede apreciarse entre otras, la sentencia de 11 de febrero 2016, emitida por esta Sección, dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-03477-00, C.P. Roció Araujo Oñate, en la que se indicó lo siguiente: “En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo

del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado”. 18 Folios 391-394 del expediente N° 25899-33-33-001-2013-00470-01. La Corte Constitucional19, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”20. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente21 o porque ha sido derogada22, es inexistente23, inexequible24 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador25. b) Cuando se deja de aplicar una norma exigible para el caso26. c) No se hace una interpretación razonable de la norma27. d) La disposición aplicada es regresiva28 o contraria a la Constitución29. e) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición30. f) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma31 . g) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó

o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre y cuando el accionante cumpla con su carga argumentativa de indicar claramente la norma que considera fue desconocida o interpretada de forma arbitraria por el fallador de instancia, así como la incidencia que dicho defecto tiene en el sentido de la decisión judicial cuestionada. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 20 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 21 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 22 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

23 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 24 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-288 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU-241 de

2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU-918 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 27 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 28 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 29 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 30 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 31 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 4.3.2. Del desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha pauta sea considerada como precedente. También se estima que constituyen este, las sentencias de constitucionalidad y las de unificación expedidas tanto por la Corte

Constitucional, como por el Consejo de E

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