CE-11001-03-15-000-2017-01545-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01545-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de las normas correspondientes con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RETIRO INMOTIVADO DE EMPLEADOS
QUE OCUPAN EN PROVISIONALIDAD CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Reparación integral y límite al monto de la indemnización
/ PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación
[El actor] censura la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío (…) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente al accionante del cargo que desempeñaba en provisionalidad en la Contraloría Municipal de Armenia, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a reintegrar al accionante (…) Considera el accionante que la anterior decisión, en cuanto limitó el monto de la indemnización, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y el principio de la seguridad jurídica, por cuanto la orden del Tribunal Administrativo del Quindío se basó en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014, providencia, que dijo, no era aplicable, pues interpuso la demanda antes de ésta. (…) [E]s claro que la razón para que el Tribunal Administrativo del Quindío, al fijar el restablecimiento del derecho en favor del demandante, limitara el monto de los salarios a no menos de 6 meses y no más de 24 meses, se sustentó en la
sentencia SU-556 de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional estimó pertinente que en materia de retiro inmotivado de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, la reparación integral debe ser equivalente únicamente al daño realmente sufrido, es decir, el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, siendo entonces preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya recibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.(…) Así las cosas, encuentra esta Sala de Subsección que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío no está incursa en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, toda vez que la autoridad judicial adoptó como criterio de interpretación, el desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación, cuya parte considerativa, como quedó visto, debe ser observada por los jueces de la República, en tanto emana del intérprete autorizado de la Carta Política, y en ese sentido, la decisión dictada por el ad quem no puede ser calificada como violatoria de derechos fundamentales, en respeto de la autonomía e independencia judicial. Además, la sentencia de unificación que dicta la Corte Constitucional en interpretación y fija el alcance de normas de rango superior, son vinculantes a todos los jueces de la República.(…).
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Carácter vinculante
[D]ado que la sentencia de unificación que sirvió de fundamento al fallo dictado por
el Tribunal Administrativo del Quindío, se expidió por la Corte Constitucional en ejercicio de órgano competente y de cierre en materia de interpretación de normas de rango superior, pues en esta fijó el alcance de los artículos 1º y 25 de la Carta Política, por lo que es plenamente vinculante y aplicable al caso concreto (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 251 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01545-00(AC)
Actor: JUAN FERNEY TRUJILLO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN FERNEY TRUJILLO DÍAZ en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor JUAN FERNEY TRUJILLO DÍAZ interpuso acción de tutela, mediante apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 2 de marzo de 2017.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 18 de abril de 2008, el señor JUAN FERNEY TRUJILLO DÍAZ, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Armenia – Contraloría Municipal, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 142 del 21 de diciembre de 2007, suscrita por el Contralor Municipal de Armenia, a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Especializado, Código 222, Grado 01; y a título de restablecimiento del derecho, el pago de las primas, vacaciones, aumentos, cesantías, interese sobre cesantías y todas las prestaciones correspondientes, desde el 22 de diciembre de 2007 hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro.
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial de Armenia – Quindío, mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda. En sede de alzada, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al efecto declaró la nulidad del acto demandado y ordenó: «TERCERO: Condénese a la Contraloría Municipal a pagar al actor a título de indemnización el equivalente a salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento de la sentencia hasta por veinticuatro meses (24) sin que la suma a pagar por
indemnización sea inferior a seis (6) De la suma que se reconozca al trabajador decentársele todo lo que este durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, ya sea que provenga de fuente pública o privada como dependiente o independiente. Lo dicho en razón de las consideraciones antes previstas». El señor TRUJILLO DÍAZ, consideró que el Tribunal desconoció los postulados de la sentencia de unificación SU-556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, convirtiendo el fallo en una simple nulidad, con lo que se vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica
2. Fundamentos de la acción Precisó el accionante que en este caso se incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, por cuanto el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues las pretensiones de restablecimiento que manifestó en su demanda se han formulado desde hace décadas para aquellos casos del retiro de los funcionarios nombrados en
provisionalidad en un cargo de carrera sin que se motive el respectivo acto de retiro, como era el caso del accionante, quien desde que instauró su demanda conocía la posición jurisprudencial que existía en ese sentido. Sin embargo, indicó el accionante, pese a que instauró su demanda en el año 2008, al momento de fallar, el Tribunal Administrativo del Quindío dio aplicación a la sentencia SU 556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, con lo cual
cercenó todos los derechos laborales invocados en la demanda, pues se desconoció el precedente judicial vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, con lo que se vulneró su derecho al debido proceso y el principio de la confianza legítima, por cuanto dicha sentencia debió ser aplicada únicamente para el caso de las demandas que se presentaron con posterioridad a su expedición. Indicó que se vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto en tres casos, donde la demanda fue radicada en los años 2008 y 2010, y la sentencia se produjo el 20 de abril, 22 de mayo y 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda, tal como venía haciéndolo de tiempo atrás, sin dar aplicación a la sentencia SU556 de 2014, como es el caso de los procesos radicados con el No. 2008-0220-01, 2010-0528-01 y 2008-0171-01.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (ff. 16 y s.s.): «(…) 1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Quindío, ha vulnerado los derechos incoados por el señor JUAN FERNEY TRUJILLO DÍAZ.
2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad de mi representada, por el quebrantamiento o desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
3. DEJAR SIN EFECTO EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío.
4. Que, en consecuencia se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Quindío que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de resolver el caso, dando aplicación al precedente jurisprudencial vigente al momento de presentación de la demanda.».
4. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 28 de junio de 2017, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, como accionados; al Municipio de Municipio de Armenia – Contraloría Municipal como tercero interesado y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso caso de considerarlo necesario. (f. 57).
5. Intervenciones 5.1 La Juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Armenia (ff. 67 y s.s.), indicó que la decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia, sin embargo, analizada la misma, podía señalar que se profirió con observancia de las garantías procesales y constitucionales, así como el análisis probatorio existente en el proceso, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes. 5.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través del Magistrado Dr.
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, señaló que en este caso no es procedente la acción de tutela, toda vez que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante. En cuanto al derecho a la igualdad, los casos referidos fueron proferidos por el Tribunal Administrativo de Caquetá, colegiado diferente al que emitió la sentencia
cuestionada, por lo que no puede imponerse al Tribunal Administrativo del Quindío seguir el criterio adoptado por el del Caquetá. Además, previo a la emisión de la sentencia SU - 556 de 2014, no existía ninguna decisión de unificación sobre el tema sobre la forma en que debían reconocerse las indemnizaciones en casos como el presente, por lo que no existía ninguna garantía acerca de la forma en que iban a resolverse o concederse las pretensiones. Que dicha Corporación simplemente dio aplicación a precedente vertical fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU – 556 de 2014, providencia en la cual se analizaron decisiones judiciales frente a demandas interpuestas mucho antes de la promovida por el accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20001, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales del accionante, por incurrir en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, al expedir la sentencia de 2 de marzo de 2017, a través de la cual ordenó su reintegro como Profesional Especializado, Código 222 y Grado 01 de la Contraloría Municipal de Armenia y el pago de emolumentos laborales dejados de percibir, pero teniendo en cuenta los límites establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014.
2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición4, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 4 (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto,
corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo. Salvo claro está que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Que la irregularidad procesal devenga en sustancial. (v) Que quien acciona “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos.
(vi) Que no se trate sentencias de tutela. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (2 de marzo de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (16 de junio de 2017). 2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación iusfundamental como consecuencia de los supuestos defectos sustantivo y violación directa de la Constitución en que incurrió el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.2. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial5, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto6, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es
inconstitucional7, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional8 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó9; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica 5 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 6 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 8 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 2.3. Breve caracterización de la causal de violación directa de la Constitución Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados
eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados10. La Corte Constitucional ha señalado que ésta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso concreto11; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución12. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata,13 y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución14. En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución 10 Sentencias T-310 de 2009 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 11 En Sentencia C – 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, la Corte dijo que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
12 En la sentencia C – 590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 13Sentencias T-765 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 14 Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Política, ésta es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que le es incompatible, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.
3. Del caso concreto En el presente asunto, el señor JUAN FERNEY TRUJILLO DÍAZ censura la providencia
de 2 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente al accionante del cargo que desempeñaba en provisionalidad en la Contraloría Municipal de Armenia, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a reintegrar al accionante y a «(…) pagar al actor a título de indemnización el equivalente a salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento de la sentencia, hasta por veinticuatro meses (24) sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6). De la suma que se reconozca al trabajador descontársele todo lo que éste, durante el período de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, ya sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente. Lo dicho en razón de las consideraciones antes expresadas». Considera el accionante que la anterior decisión, en cuanto limitó el monto de la indemnización, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y el principio de la seguridad jurídica, por cuanto la orden del Tribunal Administrativo del Quindío se basó en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014, providencia, que dijo, no era aplicable, pues interpuso la demanda antes de ésta. Observa la Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo del Quindío, frente a la indemnización a favor de la accionante, consideró lo siguiente:
«Como consecuencia de lo anterior, a fin de restablecer el derecho del demandante se dará aplicación [a] la sentencia SU – 556 de 2014 de la Corte Constitucional15, providencia en la que reiteró la línea jurisprudencial en relación con los efectos de la nulidad del acto de retiro del servidor público vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera como consecuencia de la ausencia de motivación de dicho acto. 15 Cita de cita. Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sin embargo, ajustó la jurisprudencia en cuanto al monto de la indemnización en estos casos, veamos lo expresado por el Tribunal Constitucional: “3.6.3.13.8. Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. (…) 3.7.13. En ese sentido, como ya se explicó, a la suma indemnizatoria que se reconozca
al trabajador que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es despedido sin motivación, es preciso descontar todo lo que éste, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que en ningún caso la indemnización sea menor a los seis (6) meses, que de acuerdo con la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, ni superior a veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio, término este último que, a su vez, se establece teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año. 3.7.14. Tal y como fue aclarado en el apartado anterior, el tope mínimo de indemnización opera para los casos en que las personas desvinculadas hayan agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, en razón a la demora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extiende a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses, entendiendo que, en el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante16”. Atendiendo al precedente antedicho, se ordenará a la Contraloría Municipal de Armenia que proceda al reintegro del demandante al cargo de Profesional
Especializado, Código 222 y Grado 01 de la Contraloría Municipal de Armenia, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al mismo, además se le cancele a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del cargo que venía desempeñando hasta el día en que sea efectivamente reintegrado hasta por veinticuatro (24) meses de salario. Igualmente se deberá descontar de ese momento las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido, en todo caso esta suma no podrá ser inferior o equivalente a seis (6) meses de salario traídos al valor presente» (ff. 50 - 51). De conformidad con lo anterior, es claro que la razón para que el Tribunal Administrativo del Quindío, al fijar el restablecimiento del derecho en favor del demandante, limitara el monto de los salarios a no menos de 6 meses y no más de 24 meses, se sustentó en la sentencia SU-556 de 2014, mediante la cual la Corte 16 Cita de cita. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Constitucional estimó pertinente que en materia de retiro inmotivado de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, la repara
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