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CE-11001-03-15-000-2017-01547-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01547-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto se dio aplicación a la norma relativa a la mesada catorce o prima de mitad de año / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura por cuanto la interpretación y el análisis que se hizo del fallo fue adecuado y razonable [L]a interpretación y el análisis que se hizo en el fallo cuestionado, en lo que se refiere a la eliminación de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce – incluso para quienes son beneficiarios de regímenes especiales como el de la Fuerza Pública–, no solo resulta adecuada sino razonable. Además, no puede perderse de vista, como reiteradamente lo ha dicho la Corte Constitucional, que el Juez de tutela de manera alguna puede reemplazar al Juez natural en la labor de la hermenéutica jurídica, salvo cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto resulte inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente, arbitraria, caprichosa o groseramente errada. Y, en el caso bajo examen, ninguna de esas circunstancias se presentó. Por eso, el hecho que la valoración y la decisión adoptada por el Tribunal no se ajuste al criterio y/o gusto del demandante, en sí mismo no la hace censurable a través de un mecanismo residual y subsidiario como es la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional,

sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y, sentencia de 6 de diciembre de 2012, exp. T-1066, M.P. Alexei Julio Estrada. En cuanto a la violación directa de la constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de diciembre de 2014, exp. T-967, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01547-00(AC)

Actor: EDUARDO VALERO SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor EDUARDO VALERO SUÁREZ, de acuerdo con las reglas previstas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 15 de junio de 20171, actuando en su propio nombre, el señor EDUARDO VALERO SUÁREZ instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA - DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL, por

considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social por conexidad con el mínimo vital y al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Amprara mis derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL POR CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO, los cuales me fueron desconocidos en los FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha 14 de julio de 2015, (sic) proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y confirmado por el Doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, como Magistrado Ponente, en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 05 de mayo de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, al negarme las pretensiones en el proceso radicado 680013333004201400224-01, específicamente las del reconocimiento y pago de la MESADA CATORCE (14) A MI PENSIÓN DE JUBILACIÓN, RECONOCIDA POR la Nación mediante resolución No. 03518 del 12 de diciembre de 2007, emanada del MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL - DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL (sic) DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, siguiendo las directrices trazadas en la parte motiva de esta providencia, constituyéndose en una verdadera vía de hecho judicial en mi contra.

SEGUNDO: Solicitar muy respetuosamente sea revocada y/o considere su

decisión (sic) de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha 14 de julio de 2015, proferida por el Juzgado 4º Administrativo Oral del circuito judicial de Bucaramanga, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 05 de mayo de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, al negarme las pretensiones en el proceso radicado 680013333004201400224-01, en donde se me negaron las pretensiones.

TERCERO: Tutelar a mi favor, cualquier otro derecho Fundamental que aparezca vulnerado, Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL – GURPO DE PRESTACIONES SOCIALES me pagará el valor equivalente a las prestaciones, en cuantía equivalente al total que en mi condición de pensionado tengo derecho que se me pague a mi favor la mesada catorce (14) o prima de mitad de año en la cuantía que corresponda”. 1 Ver fl.14.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Dice que una vez cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 1214 de 1990, mediante la Resolución No. 003518 del 12 de diciembre de 2007 el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.651.821, efectiva a partir del 3 de mayo de 2007. 2.2. Que hizo solicitud al Ministerio de Defensa para que le fuera reconocida la

mesada catorce (14), y le fue contestada negativamente con el argumento que según el Acto Legislativo 01 de 2005 no era posible reconocerle esa mesada adicional, porque su mesada mensual había sido superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 2.3. Motivo por el cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que en primera instancia correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia del 14 de julio de 2015 negó sus pretensiones. 2.4. Indica que apeló la decisión del Juzgado, y a través de fallo del 5 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó.

3. Fundamentos de la acción Pese a que el actor expresamente no señala de cuál o cuáles defectos adolece la providencia cuestionada, de la lectura de lo que expone en su escrito se infiere que plantea un posible defecto sustantivo, al considerar que cuando el Tribunal confirma el fallo de primera instancia incurre en supuesta errada aplicación y/o interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Argumenta que conforme al Decreto 2743 de 2010 el personal civil o no uniformado al servicio de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, a quienes aplica el Decreto-Ley 1214 de 1990 -como fue su caso-, para todos los efectos se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponda. Y por eso, afirma, es un error que para negarle su pretensión de reconocimiento de la mesada 14, el Tribunal haya aplicado lo dispuesto en el inciso 8 y el

parágrafo transitorio 6º de ese Acto Legislativo, dejando de lado lo que consagra el inciso 7º y el parágrafo transitorio 2º del mismo, con relación a los miembros de la Fuerza Pública, de donde se desprende que tendría derecho a la mesada adicional (mesada 14), independientemente a que cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, su mesada mensual hubiera sido superior a 3 SMLMV.

4. Trámite impartido e intervinientes

41. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, este despacho mediante providencia del 28 de junio de 2017 admitió la tutela e igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.31). 4.2. El Tribunal Administrativo Santander (fls.40-41) respondió a través del magistrado ponente de la providencia cuestionada. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque esa Corporación no vulneró ninguno de los derechos que invoca el accionante, ni incurrió en ningún error interpretativo al confirmar lo resuelto en primera instancia de negar la pretensión de reconocimiento de la mesada 14. Porque lo hizo dentro del ámbito de su autonomía y ajustándose de manera rigurosa a las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso.

4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (fls.44-51) se manifestó por intermedio de su titular, que pidió negar las pretensiones de la tutela por no existir ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, y que tanto ese despacho como el Tribunal fundaron sus providencias en una lectura de las normas jurídicas aplicables, dentro del margen

de una interpretación razonable, sumado a que la totalidad de las pruebas allegadas fueron analizadas y se tuvo en cuenta precedentes jurisprudenciales sobre el tema.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. Análisis y resolución del caso concreto 2.1. Corresponde a la Sala determinar si en la providencia del 5 de mayo de 20174, proferida por Tribunal Administrativo de Santander dentro de proceso radicado en segunda instancia con el No. 680013333004201400224-01, mediante la cual confirmó fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, se aplicó erradamente el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.2. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual

es procedente analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto alegado por el accionante. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Copia de esta sentencia obra a fls.16-24. 2.3. A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto5. Una de ellas6, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente

(interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial. Por su parte, la violación directa de la Constitución ocurre cuando la autoridad judicial profiere una decisión que (i) no aplica una disposición constitucional que contenga un derecho fundamental o (ii) aplica la ley al margen de los mandatos constitucionales7. En otras palabras, se incurre en este defecto cuando el juez no da aplicación al principio de primacía constitucional derivado del artículo 4 de la Constitución Política8. 2.4. Después de revisada la decisión judicial objeto de censura, para esta Sala es claro que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto que se alega. Tal conclusión emerge del contenido mismo de la decisión cuestionada, de la que se resalta lo siguiente: 2.4.1. El Tribunal reseñó que en el fallo de primera instancia, para negar lo pretendido por el demandante, se determinó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada catorce creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, exceptuando las que se causaran antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su monto fuera igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que no ocurre en el caso del señor Valero, porque su mesada pensionalconforme a la pensión de jubilación que le fue reconocida en el año 2007fue superior a ese tope. 5 Ver Sentencia T-1066 de 2012. 6 A respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencia T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005,

T-051 y T-066 de 2009 7 En este sentido ver la sentencia T-967 de 2014. 8 “Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Y que el Juez de primera instancia también estableció que lo consagrado en el Decreto 2743 de 2010 -referente a que los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerza Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde-, en nada modificó lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la eliminación de la mesada catorce. 2.4.2. El Tribunal refirió que el demandante argumentó en su apelación que como en el Acto Legislativo 01 de 2005 se dijo que a partir del 31 de julio de 2011 se acabarían los regímenes especiales exceptuando -entre otrosel aplicable a la Fuerza Pública, por ese motivo tenía derecho a percibir la mesada catorce. 2.4.3. Para establecer que esa percepción del actor no se ajusta al sano entendimiento de lo contemplado en ese Acto Legislativo, el Tribunal expuso un marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema, donde empezó

ilustrando que en Ley 4ª de 1976 se creó la llamada mesada 13 -que reciben los pensionados cada año en forma adicional a su pensión dentro de la primera quincena del mes de diciembre-, y que la misma había sido ratificada en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993. Acto seguido, dijo que en el artículo 142 de la Ley 100 de 19939, el cual transcribió, se creó otra mesada adicional, que se cancela con la mesada del mes de junio de cada año, la denominada mesada catorce (14), resaltando que conforme a ese artículo “se le otorgó [ese] beneficio… tanto a miembros del régimen general de pensiones como a los de regímenes especiales como los miembros de la fuerza pública entre otros”. 9 “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de

1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. (Lo Resaltado es ajeno al artículo transcrito). Nota: Mediante sentencia C-409 de 1994 la Corte declaró inexequibles los apartes que aparecen tachados, y mediante sentencia C-529 de 1996 declaró exequible el aparte subrayado del parágrafo Precisó que el hecho que esa mesada adicional del sistema general de pensiones se hiciera extensiva a los grupos de pensionados exceptuados de él, tuvo como antecedente la sentencia C-409 de 1994, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988” del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Por eso, agregó que las consideraciones hechas en esa sentencia fundamentaron la expedición de la Ley 238 de 199510, “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que permitió que la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, “fuera reconocida al personal de la Fuerza Pública y a otros pensionados de los regímenes exceptuados de la aplicación del régimen general de pensiones, pero sin modificar esos regímenes”. Sin embargo, señaló que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 Superior, se suprimió la referida mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, cuando en el inciso 8º de su artículo 1º

dispuso: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. Que no obstante lo anterior, en el parágrafo transitorio 6º se introdujo una excepción, en tanto que no quedaban sujetos a lo dispuesto en el mencionado inciso 8º, “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. Después, dijo que si bien en el inciso 7º del artículo primero de ese Acto Legislativo se exceptuó el régimen especial de la Fuerza Pública de la eliminación de los regímenes especiales, eso “no constituye una excepción adicional a la eliminación ordenada en el inciso octavo del artículo primero ibídem”, porque “la supresión de la mesada adicional es de alcance universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales”. 10 Dijo el artículo 1º de la Ley 238 de 1995. “Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 2.4.4. Como resultado de lo precedente, en el acápite “Caso concreto” el

Tribunal anotó que -aún con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005las siguientes personas tienen derecho a percibir la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993: i) Aquellas que se hallaban pensionadas antes de la entrada en vigencia del mismo, es decir, antes del 25 de julio de 2005. ii) Quienes hubieren causado su derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, pese a que no se les hubiere efectuado su reconocimiento. Esto en virtud del inciso 4º del artículo 1º de ese Acto Legislativo, conforme al cual "en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". iii) Las personas que causen el derecho a recibir pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el parágrafo transitorio 6º ídem. Lo anterior le permitió concluir al Tribunal, tal y como lo había hecho el Juez de primera instancia, que el señor Eduardo Valero Suárez no se hallaba en ninguno de los anteriores presupuestos legales, porque: “i) [N]o adquirió o se hizo merecedor del beneficio pensional antes de la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, esto es, 25 de julio de 2005, ii) si bien en el caso sub judice se causó el derecho a percibir la pensión antes del 31 de julio de 2011, la mesada pensional del mismo es superior a tres (3) salarios mínimos [legales mensuales vigentes], teniendo en cuenta que el salario mínimo del año que se causó su derecho, -2007-era

de 433.70011”. (Las subrayas son ajenas a los textos transcritos). Pues, estaba probado que conforme a la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante mediante la Resolución No. 003518 del 12 de diciembre de 2007, efectiva a partir del 3 de mayo de 2007, el valor de la mesada mensual le quedó en $1.651.821. Monto superior a $1.301.100, que es la suma de tres veces el SMLMV del año 2007 -que era de $433.700-. 11 Cita de cita: “Dicho valor, al multiplicarse por tres, arroja un resultado de $1.301.100, lo que significa que, para la época, la demandante devengaba una mesada pensional superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes” 2.5. De acuerdo con los argumentos expuestos, concluye la Sala que la interpretación y el análisis que se hizo en el fallo cuestionado, en lo que se refiere a la eliminación de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce – incluso para quienes son beneficiarios de regímenes especiales como el de la Fuerza Pública–, no solo resulta adecuada sino razonable. Además, no puede perderse de vista, como reiteradamente lo ha dicho la Corte Constitucional, que el Juez de tutela de manera alguna puede reemplazar al Juez natural en la labor de la hermenéutica jurídica, salvo cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto resulte inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente, arbitraria, caprichosa o groseramente errada.

Y, en el caso bajo examen, ninguna de esas circunstancias se presentó. Por eso, el hecho que la valoración y la decisión adoptada por el Tribunal no se ajuste al criterio y/o gusto del demandante, en sí mismo no la hace censurable a través de un mecanismo residual y subsidiario como es la acción de tutela. Máxime que ese mecanismo constitucional no fue implementado como una instancia adicional o tercera instancia, que permita volver a debatir y ponderar lo que adecuada y razonablemente hizo el Juez natural, como en este caso lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander. 2.6. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor EDUARDO VALERO SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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