CE-11001-03-15-000-2017-01550-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01550-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / PROHIBICIÓN DE
APROVECHAMIENTO DE LA PROPIA CULPA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULENRACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sostuvo que la orden de captura contra el señor [N.B.B.] se dictó basada en pruebas que indicaron con claridad su conducta mal intencionada dirigida a tener relaciones sexuales sin el consentimiento de una joven, lo que destaca el fallo, se valió de la situación en la que esta se encontraba para intentar abusar de ella. Si bien la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia dentro del proceso penal que se promovió en contra del señor [N.B.B.] fue absolutoria (…) no implica que su actuar amerite una reparación económica, pues (…) el señor [N.B.B.] no puede pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado. El hecho de que en el proceso de reparación directa no se haya reconocido el pago de perjuicios a los demandantes, no quiere decir que la referida providencia penal no haya sido valorada, pues si bien el señor [N.B.B.] fue puesto en libertad, su desacertado actuar le impidió acceder a la reparación que el
Estado prevé en casos en los cuales una personas han sido privadas de la libertad injustamente, máxime cuando quien reclama los perjuicios desplegó una conducta determinante para que se expida una orden de captura en su contra. Entonces, el juez administrativo hace una valoración adicional de la culpa y el dolo civil, lo que llevó a concluir que existió culpa exclusiva de la víctima. Además de lo anterior, es necesario aclarar que para demostrar que la entidad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, es necesario probar que el juez adoptó una decisión como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, lo cual no ocurrió en este caso. Así mismo, conviene precisar que la intervención del juez de tutela en relación al análisis probatorio realizado por el juez natural es extremadamente reducido, pues debe privilegiarse prima facie, el principio de autonomía judicial. Por lo anterior, la Sala observa que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación valoró la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al expediente. De la verificación de las providencias que el actor alega como desconocidas, la Sala no encontró un caso con similares supuestos fácticos en los que se haya declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, pese al despliegue de conductas que ameritaron la detención preventiva o la privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la configuración del defecto factico y la identificación de las dimensiones positiva y negativa en las cuales puede presentarse dicho defecto, al respecto, consultar la sentencia T-781 de 2011. M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, de la Corte Constitucional. En cuanto a la noción, aplicación y clasificación del precedente judicial, consultar la sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01550-00(AC)
Actor: NELSON BONILLA BONILLA, SARA BONILLA ROJAS DIANA
MARCELA BONILLA BONILLA, KATHERINE LORENA MORALES BONILLA,
JHON JAIRO BONILLA BONILLA, YENI PATRICIA BONILLA BONILLA Y
PATRICIA BONILLA BONILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por los señores Nelson Bonilla Bonilla, Sara Bonilla Rojas, Diana Marcela Bonilla Bonilla, Katherine Lorena Morales Bonilla, Jhon Jairo Bonilla
Bonilla, Yeni Patricia Bonilla Bonilla y Patricia Bonilla Bonilla, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso que consideraron vulnerado con la providencia de 20 de febrero de 2017, proferida por la autoridad judicial demandada por incurrir, supuestamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refiere la parte demandante que el 7 de febrero de 2006, los señores Klisman David Castañeda y Nelson Bonilla Bonilla fueron denunciados penalmente por el delito de acceso carnal contra (…)2, quien fue accedida mientras se encontraba en estado de embriaguez. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Se omite nombre de la víctima, a fin de garantizar el derecho a la intimidad.
Asevera que recibida la noticia criminal la Fiscalía General de la Nación inició las investigaciones necesarias, a fin de establecer la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los indiciados. Indica que con fundamento en los resultados de la investigación, la Fiscalía 28 Seccional Delegada solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías que se expidiera la orden de captura contra el señor Nelson Bonilla Bonilla. Relata que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, expidió orden de captura contra el señor Nelson Bonilla Bonilla, cuyo sustento fáctico fue la denuncia penal formulada por la víctima.
Afirma que la Fiscalía General de la Nación obró de manera apresurada al solicitar la orden de captura, pues omitió analizar detalladamente si el hecho denunciado encajaba dentro de la descripción típica que trae el artículo 207 del Código Penal (CP). Aduce que con base en dicha orden el 21 de abril de 2006, el señor Nelson Bonilla Bonilla fue privado de la libertad, le imputaron cargos y se le impuso detención preventiva en la Cárcel Municipal de La Virginia. Indica que el 11 de mayo de 2006, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el señor Bonilla Bonilla por el delito de “acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir”, y que el 16 de junio de 2016, en la audiencia de formulación de acusación ratificó la acusación. Expresa que la Fiscalía desconoció el mandato del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que la evidencia física, los materiales probatorios y la información obtenida indicaban que la conducta no encajaba en la descripción típica del artículo 207 del CP. Aduce que evacuada la audiencia de juicio oral se estableció que: “i) (…) se colocó motu proprio en estado de ebriedad; ii) que Klisman la cogió a la fuerza y la penetró pero que no recuerda si Bonilla también (…) y, iii) que hubo determinación jurídica en los cargos”. Argumenta que la Fiscalía, tanto en sus alegatos de apertura como de cierre, aseveró que el señor Bonilla Bonilla cometió “acceso carnal en la persona puesta
en incapacidad de resistir”, vulnerando los bienes protegidos por el legislador. Relata que el sentido del fallo se emitió el 16 de agosto de 2006, en el sentido de indicar que era de carácter absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo y atipicidad de la conducta, y se dispuso la libertad del señor Bonilla Bonilla. Agrega que el 30 de agosto del mismo año se le dio lectura al fallo. Refiere que promovió acción de reparación directa contra con la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para se declararan administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad y se condenara el pago de perjuicios. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 3 de marzo de 2011, negó las súplicas de la demanda. Aduce que el fallador de primera instancia se equivocó al declarar excepciones no propuestas por la Rama Judicial y concluir que todo ciudadano tiene que soportar ciertas cargas y que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no es objetiva. Asevera que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia vulnerando así sus derechos fundamentales. Arguye que en la sentencia que se pretende atacar, en el capítulo I denominado síntesis el caso, se hace un resumen y se dice que se absolvió al señor Bonilla en aplicación del principio in dubio pro reo, pero nada se dijo acerca de la atipicidad de la conducta. Argumenta que el juez de segunda instancia hizo un análisis errado acerca de las
situaciones que fueron desvirtuadas en el proceso penal y que contrario a lo probado aseguró que el señor Bonilla Bonilla se aprovechó del estado de indefensión de una joven para accederla carnalmente, sin tener en cuenta que ella afirmó no recordar si la había accedido.
2. Fundamentos de la acción A juicio de la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso ya que incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.
Alega que la entidad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por cuanto desconoció el contenido de la sentencia penal proferida dentro del proceso que absolvió por atipicidad de la conducta y en aplicación del principio in dubio pro reo al señor Bonilla Bonilla. Manifiesta que el juez de conocimiento absolvió al señor Bonilla Bonilla, al reconocerle el principio del in dubio pro reo y eso se traduce en una defectuosa recopilación del acervo probatorio, que no permitió al juez penal despejar las dudas que tenía respecto a la participación y responsabilidad del acusado en los hechos que se investigaron. Argumenta que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no tenerse en cuenta fallos proferidos por la Sección Tercera de esta Corporación, acerca de la responsabilidad objetiva, entre los que destaca: i) Subsección “A”, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, 12 de mayo de 2016, rad. 2009-00237, ii) Subsección “B”, M.P. Danilo Rojas Betancourth, 2 de mayo de 2016, rad. 200300217, iii) Subsección “A”, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, 12 de marzo de 2014, rad. 2003-04623, iv) Subsección “C”, M.P. Enrique Gil Botero, 20 de octubre de 2014, rad. 1996-01193, v) Subsección “C”, M.P. Olga Mélida Valle la Hoz, 16 de marzo de 2015, rad. 2004-01270, vi) Subsección “B”, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, 5 de marzo de 2015, rad. 2000-00937, vii) Subsección “A”, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 2000-1116, viii) mayo 2 de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, ix) 8 de octubre de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 1996-07870, x) 5 de diciembre de 2007, M.P. Ramiro Saavedra, rad. 1997-13568, xi) 18 de diciembre de 1997, M.P. Daniel Suárez Hernández. Si bien los demandantes alegan que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, el mismo no fue sustentado, por lo que la Sala circunscribirá su estudio a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Se protejan los derechos fundamentales agredidos con las sentencias aquí enjuiciadas.
2. Se establezca que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en la sentencia del 20 de febrero de 2017, dictada dentro de la acción de reparación
directa arriba señalada incurrió en defectos fácticos y sustantivos, que conllevan al amparo de los derechos fundamentales de los accionantes a través de la acción de tutela.
3. Se deje sin efecto la sentencia anterior, y se ordene al honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dictar una nueva sentencia, teniendo en cuenta (i) el material probatorio contenido en el proceso administrativo, especialmente en la sentencia de tipo penal, y (ii) se aplique y respete en debida forma el precedente judicial que ha estructurado el Consejo de Estado.
4. Que la nueva sentencia se profiera en un término de 48 horas a partir de la notificación del amparo de tutela”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia del fallo dictado el 20 de febrero de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del medio de control de reparación directa Nº 660012331000200800322013.
5. Trámite procesal En auto de 22 de junio de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
Así mismo, se vinculó, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 3 Folios 393 y 408 del cuaderno en préstamo.
El [Magistrado] ponente de la providencia objeto de reproche constitucional indicó
que las consideraciones y motivaciones de la providencia acusada, se encuentran diáfanamente expuestas y son suficientes para negar el amparo constitucional solicitado. Manifestó que la decisión de confirmar el fallo que negó la responsabilidad del Estado, se sustentó en la valoración de la totalidad del material probatorio aportado y en especial el contenido del fallo absolutorio, proferido a favor del señor Bonilla Bonilla y aplicando la línea que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha fijado en eventos en los que se reclama la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad. Aseveró que del escrito de tutela se evidencia que el tutelante pretende que se dé una tercera instancia, pues sus pretensiones van encaminadas a que se reabra el debate probatorio y se revisen los argumentos que en ejercicio de la autonomía judicial fueron expuestos. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente indicó que la decisión adoptada por esa autoridad obedeció al análisis ponderado e integral del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, así como el material probatorio allegado al expediente. Aseguró que no se vislumbra que se haya incurrido en un defecto sustantivo, habida cuenta de que esa Corporación actuó conforme a los precedentes jurisprudenciales emanados del superior funcional. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La directora de asuntos jurídicos señaló que la acción de amparo debe ser negada, pues no se configuran las causales alegadas por los accionantes. Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas fallaron de conformidad con el
precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de 17 de octubre de 2013, y que en efecto valoraron las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo. Manifestó que la parte actora no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal que adelantó en contra del accionante. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. 6.4. Respuesta de Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura El abogado de la División de Procesos aseguró que la entidad no es la llamada a responder por los hechos demandados, por cuanto sus funciones son administrativas y no jurisdiccionales, por lo que solicitó que se niegue la petición de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 20 de febrero de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que confirmó la sentencia de 3 de marzo de 2011, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa promovida por el señor Nelson Bonilla Bonilla y otros contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, incurrió en un defecto fáctico y en
desconocimiento del precedente judicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que
se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos
presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto La parte demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para se declararan administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad y se condenara el pago de perjuicios.
Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en tanto desconoció el régimen de responsabilidad objetiva. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si a los accionantes se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso cuya protección se invoca, con la sentencia dictada
el 20 de febrero 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”; (ii) que los demandantes no cuentan con otro medio de defensa judicial por cuanto a la sentencia acusada no le procede recurso alguno, (iii) se cumple el requisito de 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. la inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió el 20 de febrero de 2017, se notificó mediante edicto que se desfijó el 9 de marzo de 2017 y la acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2017, esto es, 3 meses y 3 días, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) los actores identificaron de manera
razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos lo que fue alegado en el proceso ordinario y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer el análisis de fondo del asunto. 4.2. Los defectos alegados por el actor no se configuraron 4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es pertinente destacar los siguientes aspectos: Los señores Nelson Bonilla Bonilla, Sara Bonilla Rojas, Diana Marcela Bonilla Bonilla, Katherine Lorena Morales Bonilla, Jhon Jairo Bonilla Bonilla, Yeni Patricia Bonilla Bonilla y Patricia Bonilla Bonilla, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que se declare a los demandados administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Nelson Bonilla Bonilla, al haber estado con medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel del municipio de La Virginia, por el delito de “acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir”, y se condene al pago de perjuicios. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 3 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Analizó si la actuación surtida por las demandadas dentro del proceso penal en que se privó de la libertad al señor Bonilla Bonilla, tuvo o no el debido fundamento que justificara la
imposición de la carga procesal que soportó, bajo los preceptos normativos de la ley procesal penal vigente para la época de los hechos. Inconformes con la decisión, los actores interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, que confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem consideró que no le asistía razón al demandante ya que no era posible pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un beneficio económico del Estado. 4.2.2. La Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución11. La parte demandante alega que la entidad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues desconoció el contenido de la sentencia penal proferida dentro del proceso que absolvió por atipicidad de la conducta y en aplicación del principio in dubio pro re
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