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CE-11001-03-15-000-2017-01550-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01550-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - La sentencia proferida por la jurisdicción penal sí fue analizada y que con base en un estudio de las demás pruebas aportadas al proceso, se ordenó la investigación y se dispuso la privación de su libertad / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Los precedentes invocados por el actor no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso bajo examen [L]a Sala puede concluir que la sentencia proferida por la jurisdicción penal sí fue analizada y que con base en un estudio de las demás pruebas aportadas al proceso, esto es, entre otros, las declaraciones de los señores [K.D.C.] y de [L.J.L.A.], la autoridad judicial demandada tenía elementos de juicio para ordenar la investigación en contra del señor [B.B.] y, además, disponer la privación de su libertad. Si bien la sentencia del proceso penal se advierte que es posible que la conducta sea atípica, este elemento se predica del tipo penal que le fue imputado al demandante, esto es, el acceso carnal violento en persona incapaz de resistir, puesto que la joven [L.J.L.] se puso en indefensión por decisión propia, pero eso no significa que no haya sido accedida carnalmente por lo que las investigaciones sí indicaban la ocurrencia de un delito que debía ser investigado. Por lo expuesto, no se evidencia que la sentencia del proceso penal haya sido valorada alejándola de la sana crítica y las reglas de lógica, por lo que el defecto alegado no se presentó. (…). Revisadas las providencias invocadas como desconocidas, la Sala

precisa que los supuestos fácticos de ninguna de estas se asimilan al caso del [actor], puesto que ninguna se trató de delitos sexuales y muchas de ellas decidieron la responsabilidad del estado porque la no ocurrencia del hecho o la no imputación del acusado se presentó en etapa de investigación. (…). En el caso en estudio, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró debidamente demostrada la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad porque, como ya se advirtió, de las investigaciones iniciales en el proceso penal se encontraban pruebas de la participación del señor [N.B.B.] en los hechos denunciados por la joven [L.J.L.], los cuales, ya en etapa de juzgamiento no pudieron ser probados en grado de certeza, por lo que en aplicación del principio indubio pro reo se absolvió al señor [B.B.], por lo que es claro que su actuar fue determinante en la causación del daño, esto es, la privación de la libertad. Por último, la Sala considera necesario aclarar que el desconocimiento de la sentencia del 28 de septiembre de 2017, invocada en la impugnación se considera un hecho nuevo que no puede ser estudiado en esta etapa procesal, puesto que vulneraría el derecho al debido proceso de la parte demandada. En virtud del análisis precedente, la Sala confirmará la decisión adoptada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto fáctico, ver: Consejo de Estado, providencia del 12 de noviembre de 2015, exp: 11001-03-15-000-2015-01471-01,

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01550-01(AC)

Actor: NELSON BONILLA BONILLA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 4 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “Primero. NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo promovido por los señores Nelson Bonilla Bonilla, Sara Bonilla Rojas,

Diana Marcela Bonilla Bonilla, Katherine Lorena Morales Bonilla, Jhon Jairo Bonilla Bonilla, Yeni Patricia Bonilla Bonilla y Patricia Bonilla Bonilla, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los señores Sara Bonilla Rojas, Katherine Lorena Morales Bonilla y Nelson, Diana Marcela, Jhon Jairo, Yeni Patricia y Patricia Bonilla Bonilla, a través apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia real y efectiva, presuntamente

vulnerados con la expedición de la sentencia del 20 de febrero de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones interpuestas en ejercicio de la acción de reparación directa. En consecuencia, pretendieron que se dejara sin efectos la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2017 y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión donde se tengan en cuenta el material probatorio contenido en el proceso contencioso administrativo, especialmente la sentencia penal y se aplique el precedente del Consejo de Estado. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señalaron que el día 7 de febrero de 2006, Leydi Jhoana López Aguirre formuló denuncia porque, según ella, fue accedida carnalmente por los señores Klisman David Castañeda y Nelson Bonilla Bonilla, mientras se encontraba bajo los efectos del alcohol.

Indicaron que después de las investigaciones pertinentes la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante el juez Promiscuo del Circuito de La Virginia solicitó la expedición de una orden de captura contra Nelson Bonilla Bonilla. Mencionaron que el Juzgado Promiscuo Municipal expidió la orden de captura con base en la declaración de la señorita Leydi Johana López Aguirre y las entrevistas que se realizaron a los señores Ligia Valderrama Hernández, José Norberto Cárdenas Quiceno, José Gregorio Osorio López y Édier Trujillo Puertas. Manifestaron que la privación de la libertad del señor Bonilla Bonilla Bonilla se dio el día 21 de abril de 2006 y, el 11 de mayo del mismo año, se presentó escrito de

acusación por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Aclararon que el 16 de agosto de 2006 el Juzgado de conocimiento emitió un fallo absolutorio en aplicación del principio indubio pro reo y atipicidad de la conducta y dispuso la libertad del señor Bonilla Bonilla. Precisaron que en virtud de dicha decisión, el señor Bonilla Bonilla y su familia presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. Señalaron que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que mediante providencia del 3 de marzo de 2011 negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Adujeron que contra dicha decisión se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Subsección C de la Sección Primera del Consejo de Estado.

3. Fundamento de la petición Aseguraron que las sentencias enjuiciadas incurrieron en un defecto fáctico por valoración irracional y sin fundamento.

Precisaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en dicho defecto cuando en su providencia desconoció el contenido de la sentencia penal, prueba que fue aportada oportunamente en el proceso. Explicaron que la sentencia absolutoria del proceso penal se basó en la atipicidad de la conducta y por la aplicación del principio de indubio pro reo. Lo anterior, a su juicio, se traduce en una defectuosa recopilación del acervo probatorio en el

proceso penal, puesto que no fue posible demostrar la participación y responsabilidad del señor Bonilla Bonilla en los hechos objeto de investigación. Aclararon que si la conducta fue atípica no había sucedido el delito por el que fue investigado y privado de la libertad el señor Bonilla Bonilla, con lo cual es claro que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue apresurada e irresponsable y, pese a ello, no se le reparó por los daños causados a él y a su familia. Precisaron que pese a la claridad probatoria, esta no fue debidamente valorada en las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, pues se omitió tener en cuenta lo expuesto de la providencia penal y, por el contrario, se declaró la culpa exclusiva de la víctima, decisión que no tiene sustento probatorio alguno. Señalaron que las providencias atacadas también incurrieron en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que ha sido pacífico en afirmar que cuando hay absolución de un imputado, sindicado o reo que fue privado de la libertad, esto implica la reparación de los daños causados por dicha privación. Adujeron que pese a que existen precedentes jurisprudenciales consolidados, en las sentencias enjuiciadas no se aplica, sin tener en cuenta que la absolución de la causa penal se debe a la atipicidad de la conducta. Citaron como desconocidas las siguientes providencias: - Radicado 76001233100020090023701, consejero ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano, sentencia del 12 de mayo de 2016. - Radicado 25000232600020030021701, consejero ponente Dr. Danilo Rojas

Betancourth, providencia del 2 de mayo de 2016. - Radicado 76001233100020030462302 consejero ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano, sentencia del 12 de marzo de 2014. - Radicado 05001233100019960119301, consejero ponente Dr. Enrique Gil Botero, providencia del 20 de octubre de 2014. - Radicado 25000232600020040127001, consejera ponente Dra. Olga Melida Valle De La Hoz, sentencia del 16 de marzo de 2015. - Radicado 25000232600020000093702, consejera ponente Dra. Stella Conto Díaz, providencia del 5 de marzo de 2015. - Radicado 70001233100020000111601, consejero ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 30 de abril de 2014. - Radicado 25000232600019940981701, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 4 de diciembre de 2006. - Radicado 73001233100019971587901, consejero ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 2 de mayo de 2007. - Radicado 52001233100019960787001, consejero ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 8 de octubre de 2007. - Radicado 25000233100019971356801, consejero ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 5 de diciembre de 2007. - Radicado 11754, consejero ponente Dr. Daniel Suárez Hernández, providencia del 18 de septiembre de 1997.

Mencionaron que para determinar la naturaleza del título jurídico aplicable es necesario que se identifique la causa de la absolución y la cesación de la investigación, puesto que si esta proviene de que el hecho no existió, el acusado no lo cometió o el comportamiento no era una conducta punible, el título de imputación debe ser el daño especial con fundamento en el rompimiento de las cargas públicas. Realizaron un análisis jurisprudencial y doctrinario sobre el resarcimiento del daño causado por la privación injusta de la libertad.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 22 de junio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado1.

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Risaralda para que allegara el expediente del proceso de reparación directa 66001233100020080032201.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la sentencia enjuiciada rindió concepto sobre la demanda de acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que las consideraciones y motivaciones de la providencia se encuentran diáfanamente expuestas y en su criterio son suficientes para negar el amparo constitucional.

Señaló que la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de

Estado fue confirmar la sentencia de primera instancia con base en la integridad del material probatorio allegado al proceso, especialmente el fallo absolutorio del proceso penal y la aplicación de las directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad. Manifestó que del escrito de tutela se evidencia que la intención de la parte demandante es reabrir el debate probatorio y que se revisen los argumentos 1 Folio 23 del expediente. expuestos en la providencia enjuiciada, lo cuales fueron expresados en ejercicio de la autonomía judicial. 5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Mediante un miembro de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe correspondiente en los siguientes términos: Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque dicha entidad no es la llamada a responder por los hechos aquí demandados ya que sus funciones son administrativas y no jurisdiccionales y, en consecuencia, solicitó que se negará la petición de amparo interpuesta. 5.3. Fiscalía General de la Nación La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Alegó que la presente acción debía ser negada por cuanto se no se configuran las causales alegadas por la parte demandante. Precisó que no existe el defecto fáctico alegado porque el demandante no explica por qué este se configura con base en los requisitos exigidos por la Corte

Constitucional. Indicó que tampoco se advierte el desconocimiento de las providencias alegadas por los actores, puesto que el Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación en la que consideró que en los asuntos de privación injusta de la libertad se repararía el daño siempre y cuando la conducta de la víctima no fuera la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y que condujo a la privación de la libertad. Aclaró que la sentencia enjuiciada aplicó en debida forma el precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que de las pruebas allegadas al proceso se evidenció que la conducta de la víctima fue la que condujo a la que se adelantara el proceso penal en su contra. Solicitó, por lo expuesto, que se negara la petición de amparo interpuesta. 5.4. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda advirtió que dicha autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, pues actuó conforme a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y demás normas aplicables al caso.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de octubre de 2017, negó el amparo solicitado al concluir que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados por la parte demandante.

La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que la petición de amparo superó los requisitos generales de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que procedió a hacer el análisis de fondo del asunto. Indicó que la autoridad judicial demandada sostuvo que la orden de captura contra el señor Bonilla Bonilla se dictó basada en pruebas que determinan con claridad su conducta mal intencionada dirigida a tener relaciones sexuales sin el consentimiento de la joven, esto es, se valió de la situación en la que esta se encontraba para intentar abusar de ella. Precisó que si bien la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia dentro del proceso penal fue absolutoria en aplicación del principio indubio pro reo y ordenó la libertad del señor Bonilla Bonilla, esto no implica que su actuar amerite una reparación económica, pues tal como lo señaló la sentencia atacada la víctima no puede pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado. Advirtió que el hecho de que no se reconociera el pago de los perjuicios a la parte demandante en el proceso de reparación directa no implica que la sentencia penal no haya sido valorada, pues si bien el señor Bonilla Bonilla fue puesto en libertad, su desacertado actuar le impidió acceder a la reparación del Estado. Anotó que en relación con el desconocimiento del precedente, si bien este es vinculante, la Corte Constitucional ha advertido que la sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Por lo tanto, el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del proferido por su superior jerárquico, siempre y cuando explique

de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición. Señaló que verificadas las providencias citadas por la parte actora, se evidenció que estas hacen referencia a la responsabilidad patrimonial que conforme a los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, tiene el Estado cuando se produce una detención injusta de la libertad y los supuestos fácticos son diferentes a los que fueron objeto de estudio en el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia objeto de reproche constitucional. Sostuvo que en las sentencias alegadas como desconocidas se concluyó que en los eventos en que una persona privada de la libertad, como consecuencia de una decisión judicial, es puesta en libertad en consideración a que existen presupuestos para su desvinculación del trámite penal, no hay duda que el daño se torna antijurídico y debe ser reparado por el Estado. Sin embargo, aclaró que los supuestos fácticos sustento de dichas decisiones, no guardan relación con los hechos que condujeron la privación de la libertad del señor Nelson Bonilla Bonilla. Precisó que al verificar las providencias no aplicadas no se encontró ningún caso con similares supuestos fácticos en los que se haya declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, pese al despliegue de conductas que ameritaron la detención preventiva o la privación de la libertad.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, la impugnó bajo los siguientes argumentos2: Expusieron que la sentencia impugnada hizo un recuento de lo analizado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia enjuiciada y en la

enumeración de las pruebas en las que basó su decisión no se encuentra la sentencia absolutoria proferida por la jurisdicción penal. Aclararon que la sentencia objeto de la presente acción de tutela realizó una búsqueda exhaustiva para negar las pretensiones de la reparación directa y, por ello, trajo a colación el análisis de varias pruebas, en especial unas entrevistas realizada en el proceso penal, y con base en ellas concluyó que el juez de control de garantías actuó en forma adecuada al considerar que la conducta del señor Bonilla Bonilla fue mal intencionada e iba dirigida a tener relaciones sexuales sin consentimiento de la joven López Aguirre. Por esto, concluyó que se presentó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Indicaron que la realidad probatoria demostró que la conducta por la que se inició la investigación no ocurrió y el reproche moral o religioso no puede servir de excusa para negarle a los demandantes la indemnización a la que tiene derecho por una privación injusta de la libertad. Reiteró que el defecto fáctico invocado se deriva precisamente de que se les niega la reparación de los daños causados por la privación injusta con base en las pruebas penales aportadas por la Fiscalía General de la Nación y que fueron desestimadas por la sentencia proferida en el proceso penal. Señalaron que la conducta del señor Bonilla Bonilla fue atípica y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido fue injusta y debe ser indemnizado, al igual que su familia. 2 Impugnación presentada el 18 de octubre de 2017 y la notificación del fallo de primera instancia se realizó el día 19 del mismo mes y año.

Precisaron que la sentencia enjuiciada hace un análisis errado de las situaciones que fueron desvirtuadas en el proceso penal, puesto que concluyó que el señor Bonilla Bonilla faltó a los deberes de respeto por la libertad sexual y que este aprovechó la situación de indefensión para acceder carnalmente a la joven López Aguirre, contrario a lo que se demostró en el proceso penal, en el cual se determinó que la joven López Aguirre se puso en estado de ebriedad y que ella no recordaba nada ni siquiera si el señor Bonilla la había accedido. Aclararon que si bien en la acción de tutela el estudio de las pruebas es reducido, no es menos cierto que lo que ocurrió en el proceso contencioso administrativo fue como una tercera instancia del proceso penal y no un análisis claro y concreto de si hubo o no motivos suficientes para imponer una medida de aseguramiento bajo unas prueba sólidas, veraces y acorde al momento en que se presentó la solicitud de la misma. Por el contrario lo que ocurrió fue una irracionalidad y falta de ponderación. Mencionaron que si bien las sentencias alegadas como desconocidas no se refieren a delitos sexuales, lo realmente importante es que en estas el Consejo de Estado ha indicado las circunstancias en las cuales se debe considerar como injusta la privación de la libertad, cuando la conducta punible sea atípica o cuando la decisión absolutoria se da en virtud del principio indubio pro reo. Explicaron que recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera revocó un fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda en un proceso de reparación directa en el que se

analizó una situación fáctica similar a la que ahora se enjuicia. Solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar, ampare los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales por cuanto no encontraron probados los defectos alegados por la parte demandante en la expedición de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación al dirimir el conflicto derivado de la acción de reparación directa interpuesta por los señores Nelson Bonilla Bonilla y otros contra la Fiscalía General de la Nación por los daños causados con la privación de la libertad del señor Bonilla Bonilla que, a juicio de los demandantes, fue injustificada.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo los señores Sara Bonilla Rojas, Katherine Lorena Morales Bonilla y Nelson, Diana Marcela, Jhon Jairo, Yeni Patricia y Patricia Bonilla Bonilla buscan proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del

Consejo de Estado que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto negó las pretensiones presentadas por estos en ejercicio de la acción de reparación directa por los daños causados por la privación injusta de la libertad de Nelson Bonilla Bonilla. A juicio de la parte actora la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por valoración irracional de la sentencia dictada en el proceso penal por el desconocimiento del precedente aplicable al caso en estudio sobre las circunstancias en que se debe reparar los daños causados por la privación injusta de la libertad cuando la sentencia en el proceso penal es absolutoria por aplicación del principio indubio pro reo y por la atipicidad de la conducta. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque evidenció que la providencia enjuiciada no incurrió en los defectos alegados. La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia porque consideró que la valoración realizada por la autoridad judicial demandada es irracional, ya que si la sentencia del proceso penal indicó que la conducta fue atípica no hay lugar a calificar el comportamiento del señor Nelson Bonilla Bonilla para declarar la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Además, reiteró el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad cuando la sentencia penal es absolutoria por atipicidad de la conducta. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis, el cual está basado en las objeciones presentadas por

el impugnante:

1. Defecto fáctico por valoración irracional Al respecto esta Sala de Decisión3, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia 3 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

En el caso en estudio, en criterio de los demandantes, se presenta el tercer evento, esto es, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 20 de febrero de 2017, valoró de manera irracional o arbitraria la sentencia penal, pues de esta claramente se derivaba la responsabilidad del Estado, toda vez que la conducta del señor Nelson Bonilla Bonilla fue declarada atípica por el juez penal, circunstancia que evidenciaba que la privación de la libertad fue injusta y debería reparársele los daños causados.

Dicho defecto fáctico se configura cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Para demostrar su ocurrencia se requiere que la parte precise las pruebas indebidamente valoradas, la razón por la que la valoración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Una vez que se ha identificado como cumplidos los requisitos expuestos, procede la Sala a determinar si la valoración que hizo la autoridad judicial demandada frente a la sentencia proferida en el proceso penal se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. La sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) el 30 de agosto de 2006 precisó: “(…) En lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado como elemento del hecho punible tenemos que para esta instancia, la duda que lo ampara nace desde el mismo señalamiento que la joven ofendida hizo, pues nótese que desde que denunció los hechos, siempre ha manifestado tener dudas acerca de si el imputado también la accedió o no. Es más, como lo hace ver la defensa, la ofendida inicialmente en la entrevista rendida ante el C.T.I. manifestó que KLISMAN la cogió a la fuerza y la penetró, pero que por la confusión no recuerda bien si Bonilla también. Para el juzgado, no existe la certeza de la responsabilidad de NELSON BONILLA BONILLA, como quien en forma dolosa practicó acceso

carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, cobijándolo a su favor el principio del indubio pro reo, el que ampara a todo imputado, cuando no pudo ser demostrado por la Fiscalía ese grado y certeza de responsabilidad, a quien corresponde la carga de la prueba, pues como principio procesal y fundamental, toda duda se resuelve a favor del imputado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004. Era la Fiscalía a quien correspondía demostrar que Nelson es responsable de haber incurrido en el delito que se le atribuía y mientas esta prueba no se produzca, es preciso ampararlo bajo aquélla presunción. En ese orden de ideas, preciso es dictarse a favor del acusado, sentencia absolutoria, no por las pruebas aportadas, sino por la duda que existe sobre su responsabilidad penal, pues los testimonios aportados en nada conducen a demostrar si el imputado accedió carnalmente a la joven Leydi Johana López Aguirre, como tampoco que la haya colocado previamente en incapacidad de resistir, por lo que sería también una conducta ATÍPICA, tal como bien lo ha manifestado el Ministerio Público. (…)”4 (Negrillas fuera de texto). Revisada la providencia enjuiciada se evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, una vez analizado el acervo probatorio allegado al expediente, c

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