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CE-11001-03-15-000-2017-01551-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01551-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AFECTACIÓN AMBIENTAL DE INMUEBLE - Ronda hídrica / BIEN DE USO PÚBLICO La acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Tunja está fundada en el presunto acaecimiento de los defectos sustantivo y fáctico. El primero por haber interpretado incorrectamente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y el segundo por la valoración defectuosa del material probatorio que conllevaría a desvirtuar una de las afirmaciones contenidas en el fallo. (…) En este caso la actora limita su argumentación a la interpretación incorrecta del artículo 37 de la Ley 9 de 1989. A partir de esta disposición infiere que era deber de la administración notificar e inscribir la afectación de ronda de río que recayó sobre el predio que adquirió en 2010. (…) En el fallo censurado el tribunal analizó los alcances de la función social y ecológica de la propiedad y se hizo referencia al Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja, sobre todo en lo que tiene que ver con la afectación de predios para el control ambiental. Para este efecto la providencia relacionó la legislación que establece las rondas hidráulicas, haciendo énfasis en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente previsto en el decreto Ley 2811 de 1974. (…) [P]ara esta Sección es evidente que

no se configura el defecto sustantivo por interpretación incorrecta alegado por la actora, porque el Tribunal efectuó un análisis sustentado y lógico sobre los elementos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y, a partir de las particularidades del caso, consideró que la afectación por motivos ambientales no obliga a que la administración la notifique o la inscriba en el registro de matrícula inmobiliaria correspondiente. En cuanto al defecto fáctico (…) contrario a lo sostenido por la demandante, se puede evidenciar que el Tribunal efectuó una valoración integral de todas las pruebas. Concretamente, tuvo en cuenta la licencia de urbanismo y el título de propiedad a nombre de la actora. Sin embargo, consideró que esos documentos no modificaban la situación jurídica ambiental con la que fue afectado el predio desde el año 2001. (…) Sumado al hecho de que la afectación ambiental del inmueble se concretó 9 años antes de la compra del bien por parte de la actora (ocurrida en 2010), llevaron a concluir que no presentó un daño antijurídico. Adicionalmente, el Tribunal consideró que el predio citado no podía ser objeto de apropiación particular ya que está catalogado como de uso público. (…) Bajo estas condiciones se concluye que en el presente caso no se presenta alguno de los defectos señalados en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01551-00(AC)

Actor: GLORIA ISABEL GONZÁLEZ PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por GLORIA ISABEL GONZÁLEZ PATIÑO, presentada el 12 de junio de 2017 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 12 Administrativo Oral de Tunja, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19911 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La ciudadana GLORIA ISABEL GONZÁLEZ PATIÑO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el debido proceso y la propiedad privada, los cuales habrían sido desconocidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Tunja, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa adelantado por ella contra el municipio de Tunja. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la demanda a partir de lo referido por el actor, de la siguiente manera: a) La actora relata que en 2010 compró un inmueble dentro del barrio Remansos de Santa Inés en la ciudad de Tunja y señala que el plan de urbanización correspondiente fue aprobado mediante la Resolución 012 de

1993. b) En mayo de 2011 el municipio de Tunja respondió a una petición elevada por la actora, en la que le indicó que no era posible emitir certificación de paramento porque el inmueble adquirido tiene una “afectación por ronda de río”. c) Advierte que solicitó permiso de construcción ante las curadurías urbanas, el que le fue negado por la afectación por ronda de río. d) La actora adelantó un proceso de reparación directa contra el municipio de Tunja, “por omisión al no comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la inscripción como zona ambiental de reserva

consistente en la afectación de ronda de río del lote No. 1 de la manzana 1 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. ubicada en la carrera 5 No. 39-09 del barrio Remansos de Santa Inés de la ciudad de Tunja, limitando la disposición del bien inmueble”3. e) Sus pretensiones fueron negadas por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. En síntesis este último consideró lo siguiente: “En este orden de ideas, al haber adquirido la demandante el mencionado inmueble con posterioridad a la norma general que establece la afectación por ronda hídrica (Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974), no puede aspirar a ser indemnizada en razón de la limitación que conocía o debió conocer, sin que la ignorancia de la ley sirva

de excusa conforme lo establece el artículo 9º del código civil” (fl. 40). 1.2. Fundamentos de la acción La ciudadana GLORIA ISABEL GONZÁLEZ PATIÑO resume los argumentos de las autoridades judiciales demandadas y considera que cumple con los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agrega que la sentencia del Tribunal incurre en un defecto sustantivo en la medida en que interpretó erradamente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, ya que la afectación de un inmueble por causa de una obra pública debe notificarse al propietario o inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. También refiere que en este caso se presenta un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, en la medida en que en este asunto el Tribunal afirmó que el bien inmueble afectado por la ronda de río es de uso público y concluyó que respecto de este “falta el justo título y será siempre ilegal con causal de nulidad absoluta por objeto ilícito”. Argumenta que no tuvo en cuenta que en la Resolución 012 de 1993 se efectuó el loteo del predio y que ella cuenta con la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que el Tribunal omitió “apreciar el folio de matrícula inmobiliaria aportado al proceso en donde se indica que yo, GLORIA ISABEL GONZALEZ PATIÑO soy la propietaria de buena fe del derecho real y que el modo de adquisición fue una compraventa”. Concluye que ella es propietaria del inmueble de acuerdo al folio de matrícula

inmobiliaria correspondiente, el cual, contrario a lo sostenido por el Tribunal, no puede considerarse como un título no justo de acuerdo al artículo 766 del Código Civil. Por todo lo anterior considera que el Tribunal también aplicó incorrectamente el artículo 90 de la Constitución Política para lo cual refiere cuáles son los elementos para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.3. Pretensión constitucional La demandante no incluyó alguna pretensión específica que se desprenda de la consabida protección de los derechos fundamentales invocados. 3 Primera página de la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso de reparación directa (fl. 18).

2. Trámite de instancia Mediante auto del 23 de junio de 2017 el Despacho admitió la acción de tutela interpuesta por GLORIA ISABEL GONZÁLEZ PATIÑO. Como consecuencia dispuso la notificación a la tutelante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez 12 Administrativo Oral de Tunja. Así mismo, ordenó que fuera comunicada al Alcalde del municipio de Tunja.

Enviadas las misivas del caso (fls. 46 a 49), presentaron informe de respuesta los siguientes sujetos procesales:

3. Intervenciones 3.1. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja La Jueza Edith Milena Rátiva García se opuso a la acción de tutela interpuesta por GLORIA ISABEL GONZÁLEZ PATIÑO. Aclaró que la actora adelantó proceso de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable al municipio de Tunja por “la omisión al no comunicar a la oficina de registro e

instrumentos públicos la inscripción como zona ambiental de reserva consistente en la afectación de ronda de río del lote Nro. 1 de la manzana 1 ubicada en la carrera 5 Nro. 39-09 del Barrio Remanso de Santa Inés de Tunja, limitando la disposición del bien inmueble”. Señaló que dictó sentencia el 2 de julio de 2015, en la que declaró probada la excepción denominada “inexistencia de causalidad” propuesta por el ente territorial. Asegura que dentro de ese trámite respetó el debido proceso y la sentencia fue proferida conforme a las normas que regulaban el caso y las pruebas obrantes. Explicó que la ley no consagra la obligación de registrar en los folios de matrícula inmobiliaria las limitaciones impuestas por el POT relacionadas con las rondas hídricas y tampoco se demostró que la actora hubiere solicitado la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana respectiva. 3.2. Tribunal Administrativo de Boyacá A través del magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, el Tribunal demandado se opuso a la acción de tutela. Puso de presente que el artículo 313 de la Constitución establece la función de los concejos municipales para establecer los usos del suelo y aclaró que la Ley 388 de 1997 desarrolló (art. 10, numeral 1, literal “b)”) el deber de definir las directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas. Bajo esas condiciones, el Concejo de Tunja expidió el Acuerdo 014 de 2001, en el que adoptó el POT de esa ciudad y en el que se estableció en el artículo 225 las “áreas de protección ambiental reserva rondas”. En ese mismo estatuto (numeral

2º del artículo 24) se estableció que es un área protegida las rondas de los cauces de aguas. El Tribunal refirió que el predio de la actora fue incluido desde esa época como un área de “protección ambiental reserva de ronda, el cual se identifica con el código UENPrlr”, lo que se certificó por la Asesora de Planeación del municipio de Tunja mediante el oficio Ap14669. Conforme a dichos postulados legales, la autoridad demandada advirtió que el municipio de Tunja actuó “en cumplimiento del deber que la constitución y la ley impuso (sic), así como dentro de los límites allí establecidos, circunstancia que evidencia la actuación legítima de la administración municipal”. Además aclaró que el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 solo es aplicable a las afectaciones de inmuebles con motivo de obra pública, por lo que no era un deber de la administración efectuar la inscripción en el folio de matrícula de la zona de reserva ambiental. Asimismo se afirmó que todas las pruebas fueron valoradas de lo que se derivó: (i) que la actora compró el predio referido en la demanda el 23 de diciembre de 2010; y (ii) que ese inmueble hace parte del área de protección ambiental –reserva de rondas, de conformidad con el Acuerdo 014 de 2001. En esta medida –concluyó- no existe el daño alegado por la actora por cuanto en el momento en que compró el lote, este ya estaba afectado por la reserva de rondas, la cual fue definida en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) y

concretado por el Acuerdo 014 de 2001. Adicionalmente indicó que no es cierto que se haya configurado un derecho adquirido, ya que esta figura solo es reconocida sobre bienes de uso público obtenidos antes de la vigencia del Decreto 2811 de 1974. Por último, manifestó que esa afectación recayó sobre un bien que no puede ser objeto de apropiación particular ya que el mismo tiene las cualidades y restricciones de un bien de uso público y, por tanto, de acuerdo a esta Corporación, cualquier contrato que implique su enajenación no contará con justo título y será ilegal. 3.3. Municipio de Tunja El apoderado de esta entidad territorial se opuso a la acción de tutela en la medida en que las providencias judiciales demandadas no vulneran los derechos fundamentales alegados ni incurren en alguno de los defectos referidos en la demanda. Sobre el defecto sustantivo destacó que el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 solo se refiere a las afectaciones sobre inmuebles a causa de una obra pública y no sobre reservas ambientales. Finalmente consideró que no se presenta el defecto fáctico debido a que la actora no señaló cuáles fueron las pruebas que se omitió valorar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por GLORIA ISABEL GONZÁLEZ PATIÑO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19914 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20155.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones

durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

  1. Los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado esta materia se establecerá: ii. Si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 12 Administrativo de Tunja vulneraron los derechos fundamentales invocados por haber incurrido en defecto sustantivo o en defecto fáctico, al haber negado las pretensiones dentro del proceso de reparación directa que adelantó la actora contra el municipio de Tunja.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”8.

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Negrilla fuera de texto. necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos

generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez. Sumado a los anteriores la Sala determinará si la acción es improcedente por no cumplir con la trascendencia constitucional y la fundamentación de la vulneración del derecho. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva La Sala encuentra que el primero de los aludidos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales está superado en el presente caso, toda vez que no se trata de tutela contra tutela, pues a través de la presente acción constitucional se ataca las decisiones dictadas dentro de un proceso de reparación directa.

La inmediatez también se encuentra cumplida en este caso si se tiene en cuenta que el fallo censurado por la actora, fechado el 8 de febrero de 2017, fue notificado el 10 de febrero de ese mismo año (fl. 41). Esta providencia cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2017 y la tutela fue presentada el 12 de junio, es

decir, 4 meses después, lo que constituye un término razonable para presentar el amparo de los derechos fundamentales. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por último es evidente que la actora satisfizo todos los medios judiciales de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer sus pretensiones.

5. Caso concreto.

La acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Tunja está fundada en el presunto acaecimiento de los defectos sustantivo y fáctico. El primero por haber interpretado incorrectamente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y el segundo por la valoración defectuosa del material probatorio que conllevaría a desvirtuar una de las afirmaciones contenidas en el fallo. 5.1. De acuerdo a la sentencia C-590 de 2005 el defecto sustantivo o material se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Este postulado fue desarrollado con más precisión por la sentencia SU-195 de 2012, de la cual vale la pena destacar lo siguiente: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente11, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada12, (iii) es inexistente13, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución14, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación

fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador15. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie , dentro del margen de interpretación razonable16 o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidenteinterpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes17 o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial18. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes19. 10 Sentencia T-522/01 11 Sentencia T-189 de 2005. 12 Sentencia T-205 de 2004. 13 Sentencia T-800 de 2006. 14 Sentencia T-522 de 2001. 15 Sentencia SU.159 de 2002. 16 Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. 17 Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. 18 Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. 19 Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva20 o contraria a la Constitución21. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición22.

(vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso23. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales24. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia25. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso26.” (Negrillas y subrayado fuera de texto original) Además, en lo que se refiere al defecto sustantivo por indebida interpretación, en la sentencia SU 400 de 2012 se explicó lo siguiente: “6.3 Reiteradamente esta corporación ha sostenido que el defecto sustantivo por interpretación puede configurarse por dos causales genéricas, independientes la una de la otra, así: en primer lugar , cuando e l funcionario judicial le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene, de tal suerte que la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) y, en segundo lugar , porque la autoridad judicial le confiere a la norma una interpretación posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero con clara contravención de postulados constitucionales27, debido a que se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que han debido guiar el proceso y condicionar su

20 Sentencia T-018 de 2008. 21 Sentencia T-086 de 2007. 22 Sentencia T-231 de 1994. 23 Sentencia T-807 de 2004. 24 Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. 25 Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. 26 En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”. 27 Sentencia T-551 de 2010. resultado. Es perfectamente posible que en algunas oportunidades concurran las dos causales genéricas indicadas y que la interpretación contraevidente de la ley –que de por sí pugna con la Cartacomporte, asimismo, el quebrantamiento de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso a decidir28. 6.5. En este orden, para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo es preciso que el funcionario

judicial en su labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales. Es decir, el juez en forma arbitraria actúa en desconexión con el ordenamiento jurídico29.” (subrayado fuera de texto original) Como se observa, no cualquier forma de interpretación judicial conlleva la configuración de un defecto sustantivo. La jurisprudencia se ha encargado de establecer cuáles son las hipótesis en las que la aplicación de una norma por parte de un juez puede llegar a constituir una arbitrariedad. En los demás casos, es decir, en donde no se logre evidenciar la existencia de una aplicación normativa contra legem o inconstitucional, prevalecerá la autonomía judicial y no procederá la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela. Por supuesto, corresponde al actor presentar argumentos suficientes que permitan evidenciar la existencia de la anomalía. En otras palabras, corresponde a quien presenta la tutela demostrar que la interpretación de los operadores judiciales es ilegítima por ser incompatible a los postulados legales o a la Constitución. En este caso la actora limita su argumentación a la interpretación “incorrecta” del artículo 37 de la Ley 9 de 1989. A partir de esta disposición infiere que era deber de la administración notificar e inscribir la afectación de ronda de río que recayó sobre el predio que adquirió en 2010. En contraste con lo afirmado por la demandante, este despacho evidencia que el análisis de la responsabilidad del Estado dentro del caso fue sustentado en las normas aplicables al caso de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado,

puntualmente en lo que se refiere al daño especial conforme al artículo 90 de la Constitución Política. Sobre este aspecto vale la pena tener en cuenta el siguiente argumento: “El Consejo de estado en repetidas oportunidades ha afirmado que la declaratoria de afectación urbanística o ambiental de la propiedad privada, se debe asemejar jurídicamente a la ocupación temporal o permanente del bien, cuya actuación puede configurarse como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del estado por daño especial. Así lo expresó en sentencia de 9 de mayo de 2012: (…)”. 28 Sentencia T-1045 de 2008. 29 Sentencias T-567 de 1998 y T-121 de 1999. En el fallo censurado el tribunal analizó los alcances de la función social y ecológica de la propiedad y se hizo referencia al Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja, sobre todo en lo que tiene que ver con la afectación de predios para el control ambiental. Para este efecto la providencia relacionó la legislación que establece las “rondas hidráulicas”, haciendo énfasis en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente previsto en el decreto Ley 2811 de 1974. Con base en ese marco el Tribunal Administrativo demandado abordó los límites aplicables al derecho a la propiedad privada, las cualidades de los bienes de uso público y concluyó lo siguiente: “Así entonces, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83 del decreto 2811 de 1974, 5º de la ley 9 de 1989, 5º del decreto 1504 de 1998, y 14 del decreto 1541 de 1978, las franjas aledañas a los ríos y quebradas y sus

zonas de ronda, son de carácter público y, por ende, constituyen espacio público, cuya protección, recuperación y vigilancia corresponde al Estado.” En la sentencia también se estudiaron las condiciones bajo las cuales se puede derivar la existencia de un derecho adquirido cuando un bien está afectado por una ronda hídrica, se relacionaron las diferentes pruebas que fueron allegadas y se estudiaron los elementos del daño especial para el caso concreto. En atención al primer elemento, el Tribunal concluyó que los actos del Municipio se enmarcan dentro del cumplimiento de un deber legal y constitucional y se agregó lo siguiente: “Ahora bien, el municipio de Tunja no tenía el deber de comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se inscribiera el lote No 1 de la manzana 1 ubicado en la carrera 5 No. 39-09 del barrio Remansos de Santa Inés como zona ambiental de reserva consistente en la afectación de ronda de río, pues tal como lo ha indicado la misma entidad demandada, el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 que prevé “Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia (…)”, se refiere únicamente cuando la afectación se debe a una obra pública, omitiendo así el procedimiento a seguir cuando se trata de limitación por

ronda de río, de ahí que la entidad territorial no ha omitido deber alguno”. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sección es evidente que no se configura el defecto sustantivo por “interpretación incorrecta” alegado por la actora por las siguientes razones: Porque el Tribunal efectuó un análisis sustentado y lógico sobre los elementos del artículo 37 de la Ley 9 de 198930 y, a partir de las par

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