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CE-11001-03-15-000-2017-01552-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01552-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / SOLICITUD DE DESARCHIVO DE EXPEDIENTE

[E]l Tribunal Administrativo del Magdalena no violó los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante puesto que el despacho judicial accionado cumplió con el desarchivo del expediente y el pronunciamiento judicial solicitado; ahora bien, si el accionante estuvo o no de acuerdo con lo decidido por el juez, no es un asunto que atañe a la presente acción de conformidad con las pretensiones de la accionante. (...) la Sala no observa omisión por parte del despacho accionado y tampoco se advierte mora judicial debido a que, como se estableció el tiempo que le llevó pronunciarse al juez sobre la solicitud de la accionada es razonable por lo que puede afirmarse que se configuró, en el presente caso, la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO(E1)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01552-00(AC)

Actor: BEATRIZ MURCIA FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Murcia

Fajardo, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.1. La solicitud La señora Beatriz Murcia Fajardo, actuando por intermedio de apoderado1, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso de administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena al no atender su petición de: i) desarchivo del expediente número 47001-23-33-0002016-00221-00/01 que contiene el incidente de desacato interpuesto en la acción 1 Poder especial otorgado por la señora Beatriz Murcia Fajardo al abogado Marlon Castañeda Montenegro (folio 15 del cuaderno de tutela) de tutela y ii) pronunciamiento del Tribunal sobre la aplicación de la sanción de multa impuesta en dicho incidente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.2. Hechos Relata la accionante que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 29 de abril de 2015, ordenó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación y el pago del respectivo retroactivo. Indica que la UGPP de manera constante y malintencionada se ha negado a cumplir el fallo, inicialmente dilatando la respuesta y luego manifestando, según la entidad, la ilegalidad del fallo. Por lo anterior la señora Beatriz Murcia se vio en la necesidad de interponer acción de tutela contra la UGPP, la cual fue fallada a su favor por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Sostiene la accionante que la UGPP también se negó a acatar el fallo de tutela,

por lo que se inició incidente el desacato en el que se decidió sancionar a la UGPP; decisión que fue consultada ante el Consejo de Estado y confirmada parcialmente por providencia de 8 de septiembre de 2016. Aduce la accionante que luego de que el Consejo de Estado devolviera el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para ejecutar la sanción, este lo archivó desde 17 de marzo de 2017. Advierte que lo que sucedió en la práctica fue que “la UGPP se burló de la justicia”, pues no acató el fallo de 29 de abril de 2015 que se encontraba en firme y que ordenó la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo de la accionante; por el contrario, la UGPP de manera arbitraria el 26 de diciembre de 2016 le disminuyó el valor de la mesada pensional. Indica la accionante que por el anterior motivo solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena, el 11 de mayo de 2017, el desarchivo del expediente de tutela nro. 47001-23-33-000-2016-00221-00 para que se aplicara la sanción impuesta a la UGPP ordenada por el Consejo de Estado. Manifiesta que a la fecha de interposición de la presente tutela2 el Tribunal no ha radicado en sistema la petición de desarchivo radicada el 11 de mayo de 2017, lo que viola los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Finalmente expresa que la omisión del Tribunal ha permitido que la UGPP incumpla y desacate el fallo contencioso emitido por el Tribunal Administrativo del 2 La presente tutela fue interpuesta el 12 de junio de 2017

Magdalena el 29 de abril de 2015. 1.3. Pretensiones Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…]

1. Se ordene al tribunal accionado cesar la violación de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.Se tutelen los derechos de la accionante ordenando al tribunal administrativo del Magdalena desarchivar el expediente de tutela radicado 2016-00221 e imponer la sanción por desacato ordenada por el Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2016 a la UGPP..[…]” Alega la accionante que el 11 de mayo de 2017 presentó una solicitud respetuosa al Tribunal Administrativo del Magdalena para que fuera desarchivado el expediente radicado con el nro. 47001-23-33-000-2016-00221-00/01. Lo anterior teniendo en cuenta que de manera arbitrara el 26 de diciembre de 2016 la UGPP no solo desacato el fallo contencioso, sino que disminuyó el valor de su mesada pensional en contra de las normas legales vigentes.

Expresa la accionante que el archivo del expediente de tutela, ordenado por el despacho accionado, permite y patrocina la arbitrariedad de parte de una entidad estatal sancionada sin que el Tribunal Administrativo del Magdalena pida explicación acerca el cumplimiento del fallo, no solo de tutela, sino del proferido en el proceso ordinario laboral que ordenó la reliquidación y pago de retroactivo de su pensión. 1.4. Actuación El Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela, por auto de 19 de julio de

20173, dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, a quienes se les otorgó el término de tres (3) días para rendir informe y allegar los documentos que pretendieran haber valer como pruebas; de la misma forma, ordenó vincular a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en calidad de tercero con interés legítimo, por ser la parte demandada dentro de la acción de tutela nro. 3 Folio 18 del cuaderno de tutela 470012333000201600221, para ello, ordenó notificar al Director de la UGPP otorgándole tres (3) días para rendir informe y aportar los documentos y pruebas que pretendiera hacer valer. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El señor Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, doctor Adonay Ferrari Padilla4, alegó la ausencia de violación de derechos fundamentales. Manifestó que en el trámite procesal adelantado no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de la actora, toda vez que en ningún momento se pretermitió instancia alguna en el trámite tutelar del cual derivó el desacato declarado por el Tribunal Administrativo del Magdalena y consultado ante el Consejo de Estado; ni se le privó de la posibilidad de concurrir al proceso, o presentar los medios de impugnación que consideraran necesarios. Indica que es importante aclarar que dada la naturaleza de la controversia que la actora plantea en la presente solicitud de amparo (incumplimiento de una sentencia judicial dictada en el decurso del trámite del medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho promovido por ésta), le asisten otros medios de defensa idóneos para la satisfacción de sus pretensiones como por ejemplo el proceso ejecutivo Advierte que el trámite incidental de desacato culminó con el auto de obedecimiento de lo ordenado por el Superior, dado que la sanción a la que ésta alude fue impuesta a través del auto de fecha 25 de junio de 2016, la cual fue objeto de consulta ante el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual determinó la inconmutabilidad de la sanción impuesta; encontrándose únicamente pendiente por adelantar por parte de la Secretaría de esta Corporación el trámite dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014. Indica que la accionante también expresa que "a la fecha de interposición de esta tutela el tribunal ni siquiera ha radicado en sistema la petición de desarchivo radicada el 11 de mayo de 2017 lo que viola los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia", afirmación carente de veracidad, toda vez que la actora tuvo conocimiento pleno de que la denominada "solicitud de desarchivo" fue tramitada como un incidente de desacato, que el mismo fue 4 Folio 24 del cuaderno de tutela. resuelto sin dilación alguna; cuestión que se desprende del hecho de que incluso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que resolvió el desacato promovido, medio de impugnación que igualmente fue desatado por esta Corporación; lo que desestima de forma categórica los planteamientos que aluden a una alegada e inexistente vulneración al derecho de

petición y al debido proceso en la que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.5.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, Salvador Ramírez López5, solicito la declaración de improcedencia de la acción de tutela aduciendo que no se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una causal genérica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Aduce que no cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la sanción por desacato ordenada por el Consejo de Estado fue proferida el 8 de septiembre de 2016 y esta nueva tutela se interpone diez meses después de la presunta afectación de derechos fundamentales. Refiere que en el presente caso no hay evidencia de un daño o perjuicio irremediable y mucho menos de una afectación al mínimo vital del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19916 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20157. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 5 Folio 106 del expediente de tutela. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Decreto 1069 de 26 de mayo 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si de conformidad con lo referido por la accionante el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de una presunta omisión al desatender la solicitud de desarchive del expediente que contiene un incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada con nro. 47001-23-33000-2016-00221-00/01, con el fin de que ese Tribunal se pronunciara sobre la aplicación de la sanción impuesta en dicho incidente. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones u omisiones judiciales Esta Corporación8 ha considerado que “por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones u omisiones judiciales, toda vez que al interior de un proceso de esa naturaleza han sido previstas reglas de procedimiento que consagran mecanismos de defensa como incidentes, recursos y demás impulsos procesales para obtener el fin que se pretende”. Sin embargo, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 8 Sentencia de septiembre 15 de 2016, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. En este caso, la accionante no controvierte una providencia judicial, sino la omisión que puede encuadrarse, en este caso, dentro de la mora judicial, del Tribunal Administrativo del Magdalena al desatender su petición de desarchivar el expediente de tutela, que contiene una sanción impuesta a la UGPP dentro de un incidente de desacato que se tramitó dentro de dicho proceso, con el propósito de obtener un pronunciamiento del Tribunal respecto de la aplicación de la sanción de multa allí impuesta. La Corte Constitucional9 respecto del derecho de petición ante autoridades judiciales ha sostenido que “en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser

atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Si bien la accionante solicitó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el desarchivo del expediente, también lo hizo con el propósito de obtener el pronunciamiento del juez respecto de ejecución de una sanción impuesta dentro del incidente desacato tramitado en acción de tutela, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, la solicitud de la accionante no puede ser atendida bajo las normas generales de un derecho de petición, sino que debe entenderse regulada en el procedimiento respectivo. En consecuencia, infiere la Sala que se trata de una supuesta mora en la adopción de una decisión judicial, entendida esta como el retardo injustificado en que ha incurrido algún funcionario o corporación encargados de administrar justicia, en la adopción de decisiones judiciales. De la misma forma la Corte Constitucional10 ha considerado que “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un 9 Sentencia T-311 de 2013, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza 10 Ibidem servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición ”(subraya y negrilla fuera de texto. Así las cosas, para establecer si la mora de que se trata vulnera el derecho al

acceso de administración de justicia debe tenerse en cuenta los factores que la generan, esto es11: “cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Circunstancias fácticas que conciernen a esta acción La señora Beatriz Murcia Fajardo instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP para que se accediera, básicamente, a la reliquidación de su pensión y pago de retroactivo, correspondiéndole el trámite del asunto en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que se pronunció en sentencia el 6 de noviembre de 2013, denegando las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el cual a través de sentencia de 29 de abril de 201512, dispuso revocar la sentencia de primera instancia de fecha 6 de noviembre de 2013, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. La señora Beatriz Murcia Fajardo aduciendo el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en contra de la UGPP, alegando la violación de sus derechos

fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 11 Ibídem 12 Folios 49 a 66 del cuaderno de tutela tramitado en el Tribunal Administrativo del Magdalena en el expediente 47-001-2333-002-2016-00221-00 El Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió la solicitud de tutela mediante fallo de 16 de junio de 2016, amparando los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Beatriz Murcia Fajardo, ordenando a la UGPP que, dentro de un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, procediera a realizar la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la accionante, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de 29 de abril de 2015 Posteriormente la señora Murcia Fajardo, alegando que la entidad accionada no había procedido a dar cumplimiento a la orden de tutela, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Magdalena contra de la UGPP, el cual fue decidido por providencia de 25 de julio de 2016 declarando que la entonces Directora General de la UGPP, Gloria Inés Cortés Arango, incurrió en desacato en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de 16 junio de 2016 y, en consecuencia, se le impuso una sanción de multa equivalente al valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables en arresto domiciliario de un (1) día, y finalmente dispuso consultar dicha sanción con el superior.

En el grado jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado13 en providencia de 8 de septiembre de 2016 confirmó parcialmente el auto interlocutorio de fecha 25 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, modificando la parte final del numeral 1 de la parte resolutiva, en el sentido de imponer únicamente la sanción de multa equivalente al valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin establecer posibilidad de conmutación de la misma. El 13 de febrero de 201714, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó: “[…]Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional – Sala de Selecciónque en proveído fechado once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) ordenó EXCLUIR de revisión el expediente de la referencia.[…] […]Por Secretaría, archívese la presente actuación previa de anotación en los libros respectivos[…]” 13 Copia de auto de 8 de septiembre de 2016 (folios 8 a 12) del cuaderno de tutela. 14 Auto de 13 de febrero de 2017 (folio 54) del cuaderno de tutela tramitado en el Tribunal Administrativo del Magdalena en el expediente 47-001-2333-002-2016-00221-00. La señora Beatriz Murcia Fajardo, por memorial radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de mayo de 201715, solicitó al despacho judicial accionado lo siguiente: “[…] PETICIÓN Con el debido respeto solicito a usted (es) el desarchivo del expediente de la

referencia ordenada el 17 de marzo de 2017 y realizada el 5 de abril de 2017 teniendo en cuenta que el fallo a mi favor no fue cumplido y en consecuencia se ordene la aplicación de la sanción de multa impuesta por ese Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado […]. El 12 de junio de 2017 la señora Beatriz Murcia Fajardo por intermedio de apoderado interpuso la presente acción de tutela cuya pretensión es la siguiente:

“[…] PETICIONES

1. Se ordene al tribunal accionado cesar la violación de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Se tutelen los derechos de la accionante ordenando al tribunal administrativo del Magdalena desarchivar el expediente de tutela radicado 2016-00221 e imponer la sanción por desacato ordenada por el Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2016 a la UGPP.[…]” El Tribunal Administrativo del Magdalena ante la anterior solicitud de la accionante, por auto de 31 de mayo de 201716, consideró y resolvió: “[…] Visto el informe secretarial que antecede, observa el Despacho que la señora BEATRIZ MURCIA FAJARDO actuando a nombre propio, a través de memorial allegado a la secretaría de esta Corporación solicita el desarchivo del expediente de la referencia y así mismo depreca la aplicación de la sanción impuesta por este Tribunal, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, no obstante vislumbra esta Agencia Judicial que la Verdadera intención de la accionante es el cumplimiento de la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil

dieciséis (2016), razón por la cual surge la potísima necesidad de impartir trámite constitucional de incidente de desacato […]. “[…] Resuelve 15 Folio 5 del cuaderno de tutela. 16 Copia de auto a folio 26 y 26 del cuaderno de tutela “[…] DÉSELE Traslado por el término de tres (3) días a la doctora GLORIA INES CORTES ARANGO, en calidad de Directora General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., del incidente de desacato promovido por la señora BEATRIZ MURCIA FAJARDO a fin de que se sirvan solicitar o aportar las pruebas que estimen pertinentes para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de calenda dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) […]” El anterior auto fue notificado a la accionante el pasado 13 de junio de 201617, es decir un día después de interpuesta la presente acción. El 15 de junio de 2017 el Tribunal accionado decidió dentro de este nuevo incidente de desacato, abstenerse de imponer sanción considerando que “[…]en el caso bajo estudio no se configuró el elemento objetivo de incumplimiento consistente en el material y efectivo desacato a la orden de tutela proferida por éste Tribunal en calenda dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis, habida consideración, que el ente enjuiciado demostró haber desplegado las actuaciones

administrativas necesarias para satisfacer la orden judicial expedida a favor de la accionante[…]”, providencia que fue notificada a la accionante el pasado 16 de junio de 2017. Finalmente, la señora Beatriz Murcia Fajardo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia de 15 de junio de 2017. El Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de 12 de julio de 2017 declaró improcedentes los recursos interpuestos. Análisis del caso concreto En primer lugar, se reitera que con la interposición de la presente acción no se busca controvertir decisiones tomadas en providencia judicial alguna emitida en el marco de la acción de tutela identificada con el expediente nro. 47-001-2331-0022016-00221-00, pues la pretensión de la accionante va dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, supuestamente, han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena al desatender su solicitud de desarchivar el 17 Copia de notificaciones por correo electrónico a folio 28 del expediente. mencionado expediente con el fin de aplicar una sanción impuesta en un incidente de desacato, por lo que no se hace necesario realizar el análisis de los requisitos de procedencia adjetiva o sustantiva de procedencia de tutela contra providencias judiciales. De la misma forma, como ya se analizó, de las pretensiones y alegaciones de la accionante, la Sala deduce que se trata de una mora judicial, en la medida en que la accionante aduce que pese a que se impuso una sanción dentro del incidente

de desacato el Tribunal decidió archivar el expediente sin tomar una medida para la aplicación de la multa18 impuesta en dicho incidente tramitado dentro de la acción de tutela nro. 47-001-2331-002-2016-00221-00 por lo que solicitó el desarchivo del expediente y el pronunciamiento del Tribunal, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela se hubiese resuelto su solicitud. Se puede establecer del recuento de la situación fáctica que atañe a la presente acción, que la sanción impuesta dentro del incidente de desacato por auto de 25 de julio de 2016 proferido por el despacho judicial accionado a la Directora de la UGPP, fue consultada ante el Consejo de Estado19, Corporación esta que confirmó parcialmente dicha multa en el sentido de imponer únicamente la sanción de multa equivalente al valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin establecer posibilidad de conmutación de la misma. Devuelto el expediente al Tribunal accionado, por auto de 13 de febrero de 2017 decidió archivar el expediente. Posteriormente, la señora Beatriz Murcia Fajardo, solicitó por memorial de 11 de mayo de 2017, la solicitud de desarchivo del expediente y la aplicación de la sanción impuesta a la Directora de la UGPP. Ante la anterior solicitud el Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de 31 de mayo de 2017, se pronunció indicando que la petición de la accionante debe entenderse como una nueva solicitud trámite incidental, considerando que lo que realmente pretende la accionante es el cumplimiento del fallo de tutela de 16 de junio de 2016, por lo que ordenó dar el correspondiente traslado del incidente a la

UGPP. La anterior providencia fue notificada a la accionante el 13 de junio de 2017. 18 Multa correspondiente al pago por parte de la Directora de la UGPP de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la omisión en la adopción de una decisión judicial. 19 Auto de 8 de septiembre de 2016 La Sala considera que entre la fecha en que presentó la solicitud de la accionante (11 de mayo de 2017) y la notificación del pronunciamiento del juez al respecto (13 de junio de 2017) transcurrió un tiempo razonable tanto para realizar el trámite administrativo de desarchivo del expediente como para el análisis efectuado por el juez, teniendo en cuenta la notoria congestión en la que se encuentra la jurisdicción contenciosa administrativa. La Corte Constitucional20 se ha pronunciado considerando que no toda dilación equivale a mora o negligencia del funcionario, así lo ha analizado: “[…] A la vez, esta Corporación ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.[…]”

Lo precedente impone a la Sala, determinar que el Tribunal Administrativo del Magdalena no violó los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante puesto que el despacho judicial accionado cumplió con el desarchivo del expediente y el pronunciamiento judicial solicitado; ahora bien, si el accionante estuvo o no de acuerdo con lo decidido por el juez, no es un asunto que atañe a la presente acción de conformidad con las pretensiones de la accionante. La Corte Constitucional21 ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se va a proferir en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. 20 Sentencia T-494 de 10 de julio de 2014, Magistrado Ponente, doctor Mauricio González Cuervo 21 Sentencia T-358 de 2014, Magistrado Ponente doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De conformidad con lo expuesto, la Sala no observa omisión por parte del despacho accionado y tampoco se advierte mora judicial debido a que, como se estableció el tiempo que le llevó pronunciarse al juez sobre la solicitud de la accionada es razonable por lo que puede afirmarse que se configuró, en el presente caso, la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Murcia Fajardo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente

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