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CE-11001-03-15-000-2017-01553-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01553-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEA La Consejera ponente considera que esta Sección no puede entrar a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, toda vez que ésta fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal. (…) [Es] claro que el plazo que tenía la parte actora para impugnar el fallo de la Sección Cuarta que resolvió la primera instancia, dictado el 25 de octubre de 2017, y notificado el 31 de octubre de 2017, vencía el 3 de noviembre de 2017, y comoquiera que esta se radicó el 7 de noviembre de la misma anualidad, es clara su extemporaneidad. En conclusión, la Sección Quinta no puede entrar a resolver la impugnación del fallo de primera instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente...”, de lo contrario, es decir, si no es presentada debidamente, no hay lugar a que el superior le dé trámite a la segunda instancia. En consecuencia, se [rechazará] la impugnación presentada por la parte demandante por extemporánea, pues es evidente que no es posible darle trámite a la segunda instancia en el proceso de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01553-01(AC)A

Actor: FLOR ALBA ZAPATA URIBE Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DESCONGESTIÓN Antes de resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de octubre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, advierte este Despacho que no había lugar a conceder dicha impugnación, toda vez que se presentó extemporáneamente.

I. ANTECEDENTES Con escrito radicado el 12 de junio del 20171 en la Secretaría General del Consejo

de Estado, los señores FLOR ALBA ZAPATA URIBE, ÓSCAR OVIDIO SEPÚLVEDA GARCÍA, SANTIAGO SEPÚLVEDA ZAPATA, ANDRÉS SEPÚLVEDA ZAPATA Y DAVID ZAPATA, actuando a través de apoderado judicial2, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Tal derecho lo consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 1º de junio de 2017, dentro del medio de reparación directa que iniciaron contra el Municipio de Medellín. Una vez admitida y tramitada la solicitud de amparo, la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 25 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela. La anterior decisión se notificó a las partes vía correo electrónico el 31 de octubre de 2017, tal y como se evidencia a folios 57 a 61 reverso del expediente, y la parte

actora la impugnó el 7 de noviembre del mismo año, mediante escrito enviado a la Secretaría General de esta Corporación, según consta a folio 62. Como consecuencia de lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de noviembre de 2017, concedió la impugnación presentada por la parte demandante y ordenó remitir el expediente a esta Sección de conformidad con los acuerdos números 58 de 1999 y 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Impugnación La Consejera ponente considera que esta Sección no puede entrar a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, toda vez que ésta fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal3. 1 Folios 15 2 Según poder visible a folio 6 y 7.

Lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31 dispone: “IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. En el presente asunto, se tiene lo siguiente: Fecha de notificación de la Martes 31 de octubre de Fls. 57 al sentencia impugnada 2017 61 reverso Plazo para impugnar (3 días) Miércoles 1, jueves 2 y viernes 3 de noviembre

Fecha de la impugnación Martes 7 de noviembre de Fl. 62 2017 Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte actora para impugnar el fallo de la Sección Cuarta que resolvió la primera instancia, dictado el 25 de octubre de 2017, y notificado el 31 de octubre de 2017, vencía el 3 de noviembre de 2017, y comoquiera que esta se radicó el 7 de noviembre de la misma anualidad, es clara su extemporaneidad. En conclusión, la Sección Quinta no puede entrar a resolver la impugnación del fallo de primera instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente...”, de lo contrario, es decir, si no es presentada debidamente, no hay lugar a que el superior le dé trámite a la segunda instancia4. En consecuencia, se rechazara la impugnación presentada por la parte demandante por extemporánea, pues es evidente que no es posible darle trámite a la segunda instancia en el proceso de la referencia. 3 Ver al respecto el Auto del 2 de febrero de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Rad. 11001-03-15-000-2016-02237 01 4 Esta posición fue adoptada por la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 2 de febrero de 2017, a partir del análisis del expediente con radicación 11001-03-15-000-201602237 01. En mérito de lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea la impugnación interpuesta por los

señores FLOR ALBA ZAPATA URIBE, ÓSCAR OVIDIO SEPÚLVEDA GARCÍA, SANTIAGO SEPÚLVEDA ZAPATA, ANDRÉS SEPÚLVEDA ZAPATA Y DAVID ZAPATA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Notifíquese de esta decisión a los impugnantes por el medio más expedito. CUARTO. Una vez en firme esta decisión, cúmplase lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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