CE-11001-03-15-000-2017-01555-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01555-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEAusencia de prueba / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - En trámite
[C]ontra el auto de 25 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la suspensión provisional de los actos cuestionados, la [actora] interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha se encuentra al despacho en la Sección Segunda.(…) frente al argumento según el cual el recurso lleva más de un año al despacho, la Sala observa que se trata de un fundamento que no fue expuesto en el escrito inicial de la acción, es decir, es nuevo. En efecto, en el escrito de tutela la parte actora únicamente expuso los defectos que en su sentir adolece la providencia de 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal, sin que en ningún momento hubiera alegado una posible mora judicial por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. (…) En cuanto a los aspectos con los cuales la accionante justificó la existencia de un perjuicio irremediable, estos no fueron acreditados así sea sumariamente durante el proceso, pues por ejemplo, no demostró que ella sea la única persona en la capacidad de aportar los ingresos familiares.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01555-01(AC)
Actor: MIRA HILDA GÓMEZ PARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de septiembre de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1 Folios 139 a 141.
Con escrito recibido el 14 de junio de 20172, la señora Mira Hilda Gómez Pardo ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la providencia de 25 de agosto de 2016 que decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la UGPP dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 17001-23-33-000-2015-00722-00.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La UGPP instauró demanda de contra la señora Mira Hilda Gómez Pardo, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 26261 de 6 de junio de 2007 y No. 01122 de 24 de enero de 2008, proferidas por Cajanal, mediante las cuales se reliquidó la pensión de vejez de la tutelante con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y sobre el 81% de la asignación básica más elevada del último año de servicios. Con la demanda, la UGPP solicitó la suspensión provisional de los actos cuestionados. Por medio de auto de 25 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la medida cautelar solicitada, por las siguientes razones: (i) el Decreto 247 de 1997 establece que en el IBL solo debe incluirse una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, por tratarse de una prestación anual; y, (ii) el Decreto 546 de 1971 establece que la pensión de jubilación debe ser del 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio, por lo que, al reliquidarla sobre el 81%, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se desconoció el principio de inescindibilidad. La señora Gómez Pardo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. Se amparen de manera transitoria mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones y mínimo vital. 2 Folios 1 a 34.
2. En consecuencia, se deje sin efectos el Auto de 25 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la UGPP dentro del proceso Radicado No. 17-001-23-33-000-2015-00722-00.
3. Dejar sin efectos las Resoluciones Números RDP 043210 de 24 de noviembre de 2016 y RDP 000864 de 16 de enero de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que dieron cumplimiento al Auto de 25 de agosto de 2016.
4. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que siga pagando mi mesada pensional de conformidad con las Resoluciones Números 26261 de 6 de junio de 2007 y 01122 de 24 de enero de
2008”3.
4. Fundamentos de la solicitud La accionante manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los actos demandados carece de motivación, toda vez que no tuvo en cuenta los argumentos que ella expuso en el término del traslado de la medida cautelar, a saber: (i) que la disminución de la mesada sería de más del 50%, lo que
desconocería lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 994 de 2003 y vulneraría su derecho al mínimo vital, y (ii) la UGPP no acreditó «el requisito del perjuicio de la mora», pues solicitó la suspensión provisional 13 años después de la expedición de los actos demandados. Agregó que con el auto censurado, el tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto le impide a la tutelante proveer la subsistencia de su núcleo familiar. Precisó que con “El anterior monto difícilmente me permite subsistir con mi núcleo familiar, conformado con mi esposo y dos hijas, y resulta insuficiente para sufragar los medicamentos y exámenes necesarios para atender las enfermedades de hipertensión arterial y artrosis que padezco y que me producen unos dolores impresionantes y para lo cual debo comprar medicamentos de mi cuenta (…)”. Finalmente señaló que “(…) debe concederse la acción de tutela como mecanismo transitorio para conjurar la vulneración de mis derechos fundamentales”.
5. Trámite de la acción de tutela 3 Folio 3.
Mediante auto de 11 de julio de 20174, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la demandante y a las autoridades accionadas. Asimismo, con auto de 20 de octubre de 20175, la Sección Quinta ordenó poner en conocimiento de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado la nulidad saneable dentro del proceso de la referencia.
6. Contestaciones 6.1. Tribunal Administrativo de Caldas 6
Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2017, el magistrado ponente del auto
de 25 de agosto de 2016, indicó que “(…) ni en el trámite del proceso, ni en el auto por medio del cual se decreta la medida cautelar solicitada dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad Y (sic) Restablecimiento del Derecho instaura la UGPP contra la señora Mora (sic) Hilda Gómez, se puede afirmar que se ha presentado un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho; y mucho menos se puede considerar que, se han vulnerado a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil”. Por lo anterior, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada. 6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-7 Sostuvo que la señora Gómez Pardo interpuso recurso de apelación contra el auto del 25 de agosto de 2016, el cual, a la luz de los artículos 236 y 243 de la Ley 1437 de 2011, fue concedido en el efecto devolutivo, es decir, que los efectos de esa providencia continúan vigentes. Precisó que la accionante deberá esperar a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, resuelva el recurso de apelación, y no pretender que el juez de tutela lo deje sin efectos. Adujo que la acción de amparo no es una tercera instancia judicial, por lo que es el juez natural del asunto el llamado a resolverlo. Indicó que acceder a las pretensiones de esta demanda implica afectar gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual constituye un principio
establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por otro lado, agregó que esta acción no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la demandante dejó transcurrir un lapso muy amplio para 4 Folio 96. 5 Folios 210 y 211. 6 Folios 104 y 105. 7 Folios 112 a 121. controvertir el auto de 25 de agosto de 2016.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 20178, declaró improcedente la solicitud de tutela por las siguientes razones: “En el sub lite, Mira Hilda Gómez Pardo cuestiona el auto del 25 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 26261 del 6 de junio de 2007 y 01122 del 24 de enero de 2008, por medio de las cuales Cajanal, en su momento, le reliquidó la pensión de vejez. No obstante, la Sala advierte que la actora
(demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), instauró recurso de apelación contra el auto cuestionado, que se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sección Segunda de esta Corporación. Siendo así, el juez de tutela no se encuentra habilitado para establecer si esa decisión judicial se encuentra o no ajustada a derecho, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente. Se resalta: la tutela no puede reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la defensa de los
derechos”.
8. Impugnación Con escrito enviado el 19 de septiembre de 20179 la accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el tribunal constitucional a quo no tuvo en cuenta que el recurso interpuesto contra el auto de 25 de enero de 2016, lleva más de un año al despacho, sin que este se haya resuelto.
Explicó que “(…) si bien como ciudadana acudí al medio ordinario para impugnar tal decisión, el mismo se torna ineficaz e inoportuno, pues no puede inferirse que un recurso judicial contra un auto tomé más de un (1) año en su resolución y se consideré idóneo”. Agregó que el fallo de primera instancia también omitió la existencia de un perjuicio irremediable, el cual consiste en la afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, situación que se torna más preocupante por i) ser ella una persona de edad avanzada (67 años), ii) que sufre de varias enfermedades, las cuales debe sobrellevar con su propio peculio, iii) sufraga todos los gastos de su hogar y iv) tiene a su cargo a dos hijas y su esposo (no tiene trabajo). 8 Folios 139 a 141. 9 Folios 146 a 150. Adujo que “(…) lo que pretendo es que por el momento y mientras se resuelve de fondo el auto que decretó la medida provisional en el despacho del Dr. William Hernández, se acceda a mi petición de no seguir efectuando los descuentos hasta tanto se decida de fondo por sentencia (…)”.
9. Documentos allegados en segunda instancia Con escrito enviado el 10 de octubre de 201710, la UGPP solicitó la confirmación
del fallo objeto de recurso, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su contestación. Por otra parte, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado allego memorial11 mediante el cual señaló “(…) que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela no se deriva de la actuación realizada en esta Corporación, en la medida que la Subsección no se ha pronunciado de fondo respecto de la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nº 26261 de 6 de junio de 2007 y 01122 del 24 de enero de 2008 y por tanto no nos asiste interés alguno en las resultas del trámite constitucional”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 6 de septiembre 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Mira Hilda Gómez Pardo contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 10 Folios 167 a 177. 11 Folio 219.
Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha
sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de
tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de
defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia19. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
5. Caso concreto La parte actora señaló que la providencia acusada carece de motivación, toda vez que no tuvo en cuenta los argumentos que ella expuso en el término del traslado de la medida cautelar; e incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto le impide a la tutelante proveer la subsistencia de su núcleo familiar. Solicitó
conceder la acción de amparo como mecanismo transitorio para conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales. El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra el auto censurado, la señora Gómez Pardo instauró recurso de apelación, el cual se encuentra al despacho en la Sección Segunda del Consejo de Estado. Con su impugnación, la parte actora manifestó que el tribunal constitucional a quo no tuvo en cuenta que el recurso interpuesto contra el auto de 25 de enero de 2016, lleva más de un año al despacho, sin que este se haya resuelto. Agregó que el fallo de primera instancia también omitió la existencia de un perjuicio irremediable, el cual consiste en la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, tal como lo consideró la Sección Cuarta de esta Corporación, la Sala advierte que esta acción es improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En efecto, contra el auto de 25 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la suspensión provisional de los actos 19 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas
competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” cuestionados, la señora Gómez Pardo interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha se encuentra al despacho en la Sección Segunda: En ese orden de ideas, no corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre el asunto, puesto que el juez natural del proceso tiene pendiente la resolución de la apelación de esa providencia. Ahora bien, frente al argumento según el cual el recurso lleva más de un año al despacho, la Sala observa que se trata de un fundamento que no fue expuesto en el escrito inicial de la acción, es decir, es nuevo. En efecto, en el escrito de tutela la parte actora únicamente expuso los defectos que en su sentir adolece la providencia de 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal, sin que en ningún momento hubiera alegado una posible mora judicial por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. Por lo anterior, para garantizar el debido proceso de las partes, este no será abordado, toda vez que con la tutela lo que se cuestionó fue el auto como tal y no una eventual mora judicial por parte de la Sección Segunda. En cuanto a los aspectos con los cuales la accionante justificó la existencia de un perjuicio irremediable, estos no fueron acreditados así sea sumariamente durante el proceso, pues por ejemplo, no demostró que ella sea la única persona en la capacidad de aportar los ingresos familiares. En todo caso y ante la insistencia por parte de la señora Gómez Pardo de que se
conceda el amparo como mecanismo transitorio, para la Sala esto no resulta válido20, pues lo cierto es que en materia de tutela contra providencia judicial, el presupuesto de procedibilidad está dado por los requisitos adjetivos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el presente asunto, toda vez que existe un mecanismo judicial idóneo (recurso de apelación) distinto a la tutela, que se encuentra al despacho para ser resuelto. 20 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 26 de septiembre de 2017. Radicado No. 11001-03-15000-2017-01990-00. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la misma es improcedente por la existencia de otro medio de defensa, en tanto que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para sus derechos fundamentales, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 6 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero