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CE-11001-03-15-000-2017-01556-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01556-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RETIRO

ILEGAL DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA

[El actor] busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de la providencia de tutela de 7 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales de la Policía Nacional y ordenó al Tribunal Administrativo del Huila emitir una sentencia Complementaria. Sobre el punto, debe recordarse que el recurso de amparo no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela (…) Por tal motivo se torna improcedente la presente acción, frente a la providencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el trámite de una acción de tutela (…) Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el actor no impugnó la decisión que ahora cuestiona, por lo que, tampoco supera el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la interposición de acciones de tutela para revisar el contenido de otra acción, consultar la sentencia C-590 de 2005,

M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01556-00(AC)

Actor: LEONIDAS CAVIEDES VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 14 de junio de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Leónidas Caviedes Vargas, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de enero de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, profirió providencia complementaria, a la luz de los parámetros fijados en la decisión de tutela de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 2011-00098-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 21 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta Decisión Escritural, confirmó la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014,

proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 03991 del 3 de diciembre de 2010, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo al tutelante.  Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional, presentó acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de julio de 2016, solicitando el amparo y protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.  De la anterior acción conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual en providencia de 7 de diciembre de 2016, radicado No. 11001-03-15-0002016-03127-00, dispuso dejar en firme la mencionada sentencia en lo relacionado al estudio de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio del actor, y parcialmente sin efectos el restablecimiento del derecho decretado, además ordenó dictar sentencia complementaria donde se tuviera en cuenta la sentencia de unificación SU-053 del 12 de febrero 2015, la cual fijo los topes indemnizatorios de los miembros de la Fuerza Pública, a causa de la declaratoria de nulidad del acto de retiro.  En consecuencia el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, procedió a dictar fallo de 24 de enero de 2017, con el objetivo de dar aplicación a dicho precedente, por tal motivo modificó la pretensión indemnizatoria derivada del reintegro, en el sentido de establecer que la suma debía corresponder a lo dejado de percibir con ocasión a la desvinculación, sin que

sea inferior a 6 meses ni superior a 24, esto es 24 meses. 1.3. Pretensión constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “(i) Tutelar el derecho fundamental al Debido proceso – a la Seguridad Jurídica y al Acatamiento del Precedente Jurisprudencia del Consejo de Estado y en consecuencia de ello se revoque y se deje sin efectos el numeral primero que modificó el ordinal segundo de la sentencia complementaria en cumplimiento de fallo de tutela de fecha 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión relacionado con la modificación del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva. Así mismo, Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer y pagar, al señor Leónidas Caviedes Vargas a título de indemnización, el equivalente a veinticuatro meses de salario, con el respectivo descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, este haya percibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses de salario, ni superior a la suma fijada, esto es veinticuatro meses. (ii) Se ordene a causa de dicha providencia, al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión confirme lo dispuesto dentro del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva en razón a que

el retiro de Leónidas Caviedes Vargas no obedeció a un retiro discrecional si no a un retiro por disminución de la capacidad psicofísica y por tal razón no se puede aplicar ni tener en cuenta las Sentencias de Unificación No. SU – 556 DE 2014 Y 054 DE 2015.” 1.4. Fundamentos de la solicitud A pesar de que los argumentos expuestos en la acción de tutela son confusos, la Sala encuentra que el accionante endilga que con la sentencia reprochada, el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial demandada, incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del numeral 3 del artículo 55, y artículo 58 del Decreto Ley 1791 de 2000. En su criterio, esta norma se debió aplicar en la providencia cuestionada, toda vez que su retiro del servicio activo se produjo por disminución de la capacidad psicofísica y no en ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional estipulada en el numeral 6 del artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000. Adujo además que por lo anterior, tanto el Juez Constitucional, como el Tribunal Administrativo del Huila, que acató la decisión de tutela, actuaron en contradicción con lo dispuesto en el ordenamiento Jurídico. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 22 de junio de 2017 (fl. 86), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente, se dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Consejo de Estado, Sección Cuarta1, como terceros interesados en

las resultas del proceso, los primeros en su calidad de parte demandada en el proceso ordinario y el segundo en su condición de autoridad judicial que profirió la sentencia de tutela, que ordenó dictar la providencia complementaria que se cuestiona. Además, se vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso ordinario. Remitidas las misivas correspondientes, se allegaron las siguientes contestaciones. 1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela 1.6.1. Consejo de Estado Sección Cuarta solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, puesto que el tutelante al objetar la sentencia complementaria que dictó ese Tribunal el 24 de enero de 2017, lo que realmente está cuestionado es el fallo de tutela que dictó la Sección Cuarta el 7 de diciembre de 2016, toda vez que fue esa decisión la que ordenó proferir dicha providencia. Adujo además, que el accionante no puede pretender suplir a través del presente amparo lo que pudo haber alegado en su debido momento si hubiera impugnado la decisión de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 7 de diciembre de 2016, en su condición de juez constitucional. 1.6.2. Policía Nacional rindió informe, en el que afirmó que no es dable al juez de tutela bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertir esta en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Huila Manifestó que no existe vulneración de

los derechos invocados por el accionante, puesto que la decisión de 24 de enero de 2017, fue proferida en cumplimiento del fallo de tutela y por tanto, la modificación de la misma obedeció a los lineamientos del Juez Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 1 Posteriormente en auto de 11 de julio de 2017, se ordenó nuevamente vincular a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que estaba vinculada, desde el 22 de junio de 2017, por lo que este último auto será omitido, debido a que no es necesario volver a notificar a dicha autoridad judicial, máxime cuando, con ocasión del auto admisorio, contestó la solicitud de amparo.

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de seguridad jurídica de la parte actora, con ocasión de la providencia de 24 de enero de 2017, por medio del cual cumplió con la orden de tutela del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth

García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer

contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela7, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Debe advertir la Sala antes de entrar a efectuar el estudio del cumplimiento de los requisitos adjetivos, por parte de la presente acción de tutela, que a pesar de que como se dejó expuesto en los antecedentes, el accionante únicamente pretende atacar el fallo complementario proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, ello no es así, por cuanto con su tutela ataca igualmente la decisión constitucional, que ordenó dicho fallo. Al respecto, se encuentra en el contenido literal de la acción de tutela a folio (9)

que: “La violación al debido proceso se enmarca en que tanto el Juez de tutela como el Juez administrativo que acató la decisión del Juez de tutela, actuaron en franca contradicción con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que el retiro de Leónidas Caviedes Vargas, obedeció a la disminución de la capacidad Psicofísica y no fue retirado por uso de la facultad discrecional de la que esta envestido el Director General de la Policía” (Negrilla fuera de texto). Vemos en efecto que del análisis de los argumentos expuestos por el accionante estos dan cuenta que, dos son las providencias cuestionadas: sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; sentencia complementaria de 24 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00098-01. Bajo este panorama, procede la Sala a analizar, de manera independiente, la procedencia de la acción de tutela respecto de las referidas decisiones.  Fallo de tutela de 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra tutela”. Lo anterior, en atención a que el ciudadano Leónidas Caviedes Vargas busca a

través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de la providencia de tutela de 7 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales de la Policía Nacional y ordenó al Tribunal Administrativo del Huila emitir una sentencia Complementaria. Sobre el punto, debe recordarse que el recurso de amparo no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”8. En este orden de ideas, recuerda la Sala que de manera general las decisiones del juez de tutela no pueden discutirse a través de otra solicitud de amparo, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el accionante en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la SU-627 de 20159, según la cual, la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté

ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Por tal motivo se torna improcedente la presente acción, frente a la providencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el trámite de una acción de tutela, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de este primer requisito de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencias 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. judiciales. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el actor no impugnó la decisión que ahora cuestiona, por lo que, tampoco supera el requisito de subsidiariedad.  Sentencia de 24 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila Existe reparo en la acción de la referencia, pues la providencia que se censura, de fecha 24 de enero de 2017, se expidió en cumplimiento de una orden de tutela, y

por ello, el fundamento de vulneración, en realidad, implicaría analizar nuevamente lo resuelto en la decisión de tutela de fecha 7 de diciembre de 2016. Lo anterior, se reitera, teniendo en cuenta que tal providencia se profirió en cumplimiento de la orden de tutela frente a la cual se declaró la improcedencia, como se verá a continuación: Sentencia de tutela Sentencia Defecto sustantivo complementaria endilgado por el tutelante Ordenó dictar El Tribunal El accionante endilga providencia Administrativo del Huila, que con la sentencia complementaria donde Sala Quinta de Decisión, reprochada, el Tribunal se tuviera en cuenta la procedió a dictar fallo de Administrativo del Huila, sentencia de unificación 24 de enero de 2017, autoridad judicial SU-053 del 12 de con el objetivo de dar demandada, incurrió en febrero 2015, la cual fijo aplicación a dicho defecto sustantivo por los topes precedente, por tal inaplicación del numeral indemnizatorios de los motivo modificó la 3 del artículo 55, y miembros de la Fuerza pretensión artículo 58 del Decreto Pública, a causa de la indemnizatoria derivada Ley 1791 de 2000. declaratoria de nulidad del reintegro, en el del acto de retiro. sentido de establecer En su criterio, esta que la suma debía norma se debió aplicar corresponder a lo dejado en la providencia de percibir con ocasión a cuestionada, toda vez la desvinculación, sin que su retiro del servicio que sea inferior a 6 activo se produjo por meses ni superior a 24, disminución de la esto es 24 meses, tal capacidad psicofísica y

cual lo establece la SUno en ejercicio de la 053 del 12 de febrero de facultad discrecional que 2015, que ordenó tener tiene el Director General en cuenta el juez de la Policía Nacional constitucional. estipulada en el numeral 6 del artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, evento este último en el que sí sería aplicable la sentencia de la Corte. De acuerdo con lo anterior, queda claro que la providencia que se censura, de fecha 24 de enero de 2017, se emitió en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, toda vez que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, profirió el fallo cuestionado aplicando la SU053 del 12 de febrero de 2015, en la cual se señala la forma como debe indemnizarse al miembro de la Policía Nacional, en caso de que se declare ilegal el despido y se ordene su reintegro, la cual ordenó tener en cuenta el Juez Constitucional en la sentencia complementaria que se cuestiona, por ello el fundamento de vulneración, lo hace recaer sobre la decisión de tutela de fecha 7 de diciembre de 2016, y como ya se explicó en precedencia estos no son susceptibles de ser controvertidos a través de la presente acción. No obstante, en todo caso si en gracia de discusión la acción de tutela hubiera superado los requisitos de procedibilidad adjetiva y se entrara a conocer de fondo, si existió o no el defecto sustantivo alegado, este no se configuraría toda vez que lo único que hizo la providencia cuestionada fue darle cumplimiento a una orden de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION frente a la providencias de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta, del Consejo de Estado y del 24 de enero de 2017, dictada por el Tribunal

Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si este fallo no fuese impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de

1991. NOTIFÍQUESE y CUMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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