CE-11001-03-15-000-2017-01563-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01563-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DE TERMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No se suspenden en virtud de un paro judicial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En el presente asunto el problema jurídico consiste en (…) establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora [Y.B.T.], al haber proferido las Providencias de 16 de febrero de 2017 y 9 de agosto de 2016, respectivamente, en donde incurrieron, presuntamente, en un desconocimiento directo de la constitución a rechazar por caducidad el medio de control de reparación interpuesto contra la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación sin tener en cuenta el cese de actividades de la Rama Judicial que se presentó para la época y la falta de comunicación sobre el funcionamiento de la oficina de apoyo judicial para radicar el libelo introductorio. [La sasa considera que], tal como establecieron las providencias con las cuales se rechazó el medio de control por caducidad, en el caso en concreto se observa que el hecho por el cual se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado dentro del medio de control de reparación directa acaeció el 15 de noviembre de 2013, razón por la cual tenía hasta el 16 de noviembre de 2015 para presentar la demanda, no obstante, presentó solicitud de conciliación el 13 de noviembre de la misma anualidad, faltando 3 días para que se cumpliera el término de 2 años fijado legalmente, razón por la cual quedó suspendido. El término restante de 3 días se
reanudó el 22 de enero de 2016, día siguiente a la fecha en que se expidió la constancia de no conciliación prejudicial por parte de la Procuraduría, de manera que este vencía el domingo 24 de enero, motivo por el que la demanda tenía que presentarse el 25, día hábil siguiente, sin embargo, la parte interesada hizo lo propio hasta el 26 de enero de 2016, es decir, extemporáneamente. Ahora bien, en la medida en que la parte actora justifica su proceder en el cese de actividades de la Rama Judicial que se presentó para la época, (…) tal como concluyeron las autoridades accionadas, la señora [Y.B.T.], estaba en la obligación de presentar la demanda de reparación directa de la referencia el 25 de enero de 2016, día hábil siguiente al vencimiento del término para hacer uso del medio de control, pues si bien el cese de actividades de la Rama Judicial se presentó del 19 al 22 de enero de 2016 por lo cual no afectaba, en todo caso, la caducidad, no se puede desconocer que la oficina de apoyo de los juzgados administrativos continuó prestando sus servicios durante ese periodo de tiempo. (…) Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el desconocimiento directo de la constitución, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete 2017
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01563-00(AC)
Actor: YAMILETH BALLESTEROS TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Yamileth Ballesteros Torres, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al proferir las providencias de 16 de febrero de 2017 y 9 de agosto de 2016, respectivamente, que rechazaron la demanda de reparación directa interpuesta por la aquí accionante y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el 15 de noviembre de 2013 fue asesinada la señora Verónica del Carmen Ballesteros Torres aun cuando solicitó medida de protección policiva ante 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 19 de julio de 2017. 2 Folios 21 a 32.
la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por lo que, a su juicio, se configuró una falla del servicio por omisión, de manera que presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría competente, la cual fijó el 21 de enero de 2016 como fecha para realizar la diligencia mencionada. Señaló que la referida diligencia finalizó sin ánimo conciliatorio, sin embargo, no interpuso el medio de control de reparación en la fecha mencionada, en atención a que los medios de comunicación informaron que la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades, lo cual no ocurrió en la página web tanto del Consejo Superior de la Judicatura como de la Rama Judicial. Indicó que la oficina de apoyo judicial seguía funcionando con normalidad y las mencionadas autoridades se limitaron a anunciar tal situación a sus empleados pero omitieron hacer lo mismo con los usuarios y abogados litigantes, razón por la cual solo hasta después del 25 de enero de 2016, cuando informaron que el cese de actividades había terminado, acudió a presentar la demanda de reparación directa. Afirmó que el conocimiento del referido asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, el cual, a través del Auto de 9 de agosto de 2016, rechazó por caducidad la demanda de reparación directa; decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Providencia de 16 de febrero de 2017 con la que confirmó lo resuelto por el a quo. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la
medida en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento directo de la constitución al rechazar por caducidad el medio de control sin tener en cuenta la situación excepcional que ocurrió para la época de cese de actividades de la Rama Judicial y la omisión por parte de la misma en informar a los usuarios sobre esta situación. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las Providencias de 9 de agosto de 2016 y 16 de febrero de 2017, proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, respectivamente; y que, en su lugar, la demanda de reparación directa de la referencia se admita.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 21 de junio de 20173, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora Yamileth Ballesteros Torres, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, por lo que ordenó su notificación como demandado;, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las referidas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otro, con radicado 2016-00012; de otro lado, se negó la solicitud de pruebas realizada por la parte actora, en tanto
el estudio del asunto se limitaría a examinar las decisiones judiciales cuestionadas con sustento en los documentos que conocieron las autoridades accionadas.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3 Visible de folio 35 vto. del cuaderno principal. 3.1. Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
El ponente de la providencia cuestionada rindió informe sobre los supuestos fácticos en los que la actora sustenta el reclamo constitucional para afirmar que aquella se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual los periodos de vacancia o cese de actividades judicial no interrumpen el término de caducidad por lo que la demanda se debe presentar el siguiente día hábil al acaecimiento de los hechos, razón por la cual al valorar los elementos de convicción con los que contaba concluyó que la misma fue incoada de manera extemporánea4. 3.2. Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali. La titular del despacho judicial previamente mencionado contestó el escrito de tutela inicial y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado con sustento en las consideraciones que realizara en la providencia de primera instancia con la que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa, por lo cual, a su juicio, no vulneró derecho fundamental alguno5.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; las decisiones cuestionadas y el caso concreto. 4 Folio 41 vto. 5 Folio 56 vto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali por haber proferido las providencias de 16 de febrero de 2017 y 9 de agosto de 2016, respectivamente. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Yamileth Ballesteros Torres al haber proferido las Providencias de 16 de febrero de 2017 y 9 de agosto de 2016, respectivamente, en donde incurrieron, presuntamente, en un desconocimiento directo de la constitución a rechazar por caducidad el medio de control de reparación interpuesto contra la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación sin tener en cuenta el cese de actividades de la
Rama Judicial que se presentó para la época y la falta de comunicación sobre el funcionamiento de la oficina de apoyo judicial para radicar el libelo introductorio? 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de
1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17,
finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios. 18 La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.19 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.
Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611.
Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos
que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.20 A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional21 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio 20 Ibidem, pág. 649. 21 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la
tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes22, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable23, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 24 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 22 Al promover demanda de reparación directa e interponer el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia que rechazó por caducidad la demanda. 23 En tanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 16 de febrero de 2017 y la acción de tutela se interpuso 3 meses y 28 días después, es decir, el 14 de junio de 2017.
24 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa 2016-00012, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 9 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció del asunto en segunda instancia para expedir el Auto que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo en cuanto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, pues presuntamente, esta se encuentra incursa en vía de hecho por desconocimiento directo de la constitución. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte
actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que la señora Martha Isabel Ballesteros Torres y otros, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación con radicado 201600012, con el fin de declararlas administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Verónica del Carmen Ballesteros Torres como consecuencia de una presunta falla en el servicio por omisión del deber de protección. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali profirió el Auto de 9 de agosto de 2016 con el que rechazó por caducidad la demanda, de la siguiente manera25: «[…] En el presente caso se tiene que la señora VERÓNICA DEL CARMEN BALLESTEROS TORRES falleció el día 15 de noviembre de 2013. El término de caducidad del presente medio de control, como se colige del expediente, vencía el 16 de noviembre de 2015, en virtud de que el término de los dos años finalizaba en dicha fecha, sin embargo, la parte demandante 25 Folios 7 a 10 vto. del expediente ibídem. con el fin de agotar el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 13 de noviembre de 2015, faltando con ello solo tres (03) días para que operara el fenómeno de la caducidad, es decir, que el término
de caducidad de los 2 años se suspendió en las condiciones que al respecto señala la ley, […] De acuerdo a lo anterior, el Despacho encuentra que la conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad por una sola vez, desde la presentación de la solicitud al conciliador hasta la ocurrencia de alguno de los eventos previsto en la norma, el que ocurra primero, como lo indica la misma, […] Ahora bien, el término de caducidad se reanudó el día 22 de enero de 2016, día siguiente a la fecha en que se expidió la constancia de la conciliación prejudicial por la Procuraduría; se tiene entonces que, a partir de esta fecha se cuenta el término que faltaba para la caducidad del medio de control incoado, esto es tres (03) días, el cual venció el día 24 de enero de 2016 (domingo) por lo que la demanda tenía que ser presentada al día siguiente hábil, para este caso 25 de enero de 2016 y la demanda fue presentada el día 26 de enero de 2016, es decir, por fuera del término ya señalado. Menciona el apoderado en su demanda que los Juzgados estuvieron cerrados por paro judicial hasta el día 25 de enero de 2016, sin embargo tal como se certifica por el Secretario de este Despacho el cese de actividades ocurrió desde el 19 de enero hasta el día 22 de enero de 2016 y el Jefe de la Oficina de Apoyo para los Juzgado (sic) Administrativos certificó a este Despacho que durante los días 19 – 22 de enero de 2016 dicho oficina estuvo disponible para la atención al público. […]».
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación para argumentar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la conducta que daba origen a la demanda de reparación directa se trató de un feminicidio, lo cual es un hecho trascendental que impide que opere el fenómeno de la caducidad, además de reiterar que no se tuvo en cuenta el cese de actividades que se presentó en la Rama Judicial y la desinformación que hubo al respecto. - El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Auto de 16 de febrero de 2017, confirmó la Providencia de 9 de agosto de 2016 con la que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali rechazó por caducidad la demanda, con fundamento en los siguientes motivos26: «[…] Conforme lo anterior, la fecha máxima que tenían en principio los demandantes para presentar la demanda era el 16 de noviembre de 2015, no obstante, en aras de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la misma fue solicitada el día 13 de noviembre de 2015 ante la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos, cuando faltaban solo tres (3) días para vencerse el término de dos (2) años para interponer la demanda. Que la constancia de la conciliación intentada ante la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos fue entregada el día 21 de enero de 2016, venciéndose el término el 25 de enero, por caer en festivo el 24 de noviembre de la misma anualidad. Ahora, si bien como se observa en la Constancia Secretarial visible a folio
161 del expediente, en razón del paro nacional realizado por la Rama Judicial entre el periodo comprendido del 19 al 22 de enero de 2016, este aspecto no afectaba ya que a folio 160 del expediente se observa certificación del Jefe de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, en donde se evidencia que durante dichos días la oficina en mención estuvo disponible para la atención al público y además como se señaló en precedencia aun el termino vencía el 25 de enero de 2016. Es menester señalar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, como lo afirma el A quo los periodos de vacancia o cese judicial no interrumpen el acaecimiento de la caducidad, solo autorizando a presentar la demanda al siguiente día hábil. Consecuencia de lo anterior, habiéndose entregado constancia el día 21 de enero de 2016, se reactivó el término restante para la interposición de la demanda (3 días), teniendo entonces hasta el día 24 de enero de 2016, siendo éste un día no laboral (domingo), teniendo entonces la partes actora como fecha última para radicar la demanda al día siguiente hábil laboral, es decir, el 25 de enero de 2016, y como bien se puede observar en el sello de recibido a folio 116 vto, la demanda fue interpuesta el día 26 de enero de 2016, es decir, por fuera del término legal. Una vez llegado a este punto, la Sala debe abordar el segundo argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora en su recurso de alzada, en donde considera que hubo una falla de la Rama Judicial al no
26 Folios 10 a 19 vto. del expediente ordinario. informar a la ciudadanía la terminación del paro judicial y la fecha de iniciación de labores de los despachos judiciales, debie
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