CE-11001-03-15-000-2017-01564-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01564-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A
LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEXACIÓN DE PRIMERA MESADA PENSIONAL - Evita pérdida de poder adquisitivo [L]a Sala encuentra que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión gracia, la jurisprudencia de ésta Corporación y de las demás altas cortes, han establecido de forma pacífica, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar, y que por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales, y en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. (…) Se advierte, entonces, que el tribunal demandado denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el poder adquisitivo del salario que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión de la [actora] no sufrió una depreciación que diera lugar a la indexación. Que, en particular, el acto administrativo que reconoció la pensión ordenó el reajuste anual, conforme con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) Para la Sala es claro que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado y la
Corte Constitucional, que indica que, en virtud de los principios de justicia y equidad, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de la inflación y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Que, por tanto, no debe verse obligado a recibir, por concepto de pensión, sumas de dinero desvalorizadas, que no son equivalentes al valor del salario que devengaban mientras estaban en servicio. (…) [E]n consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la [actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01564-01(AC)
Actor: INÉS MARIELA GAMBOA DE GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la impugnación formulada por la señora Inés Mariela Gamboa de Gil contra la sentencia del 3 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Inés Mariela Gamboa de Gil, por intermedio de apoderada, pidió la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia del 28 de abril de 2017, que confirmó el fallo del 26 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- TUTELARLE a la Sra. INÉS MARIELA GAMBOA DE GIL los derechos fundamentales a la igualdad de tratamiento jurídico, debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensiones, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y acceso a la administración de justicia, quebrantados por haber dictado el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la sentencia N° 079 del 28 de abril de 2017, que confirmó en todas sus partes la decisión judicial No. 140 del 26 de noviembre del 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el ente demandado (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), denegó las súplicas de la demanda y condena en costas por la suma de $422.014, equivalentes al 10% de las pretensiones. SEGUNDA.- DISPONER que en el término de cinco (05) días contados a partir
de la notificación de la sentencia de tutela a dictar, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó proceda a producir la sentencia de reemplazo, accediendo a las pretensiones del libelo introductor, declarando nulo parcialmente el acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de jubilación de la suscrita, con la inclusión de la prima de navidad, devengada en el periodo comprendido del 08 de octubre del 2002 al 08 de octubre de 2003, y la indexación del ingreso base de liquidación (IBL), para determinar la primera mesada pensional (PMP), desde el 08 de octubre (Fecha del status pensional) y el 21 de agosto del 2007 (fecha de resolución de reconocimiento de mi pensión), conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del tema, y se atienda el precedente de esa máxima Corporación Judicial, especialmente como se procedió con la sentencia de la Sección Segunda del 06 de octubre de 2011, radicación No. 05001233100020030071001 (2054-2010). Actora: TERESA DE JESÚS VELÁSQUEZ PELÁEZ, la del 10 de julio de 2014, a favor de la Sra. RUTH PETRONA COPETE DE HINESTROZA (Radicación No. 270012331000201100141011 (No. Interno 1767-2012), y la del 25 de abril de 2016, propuesta por la Sra. MARLEN EUNICE TAMAYO PEREA, radicación No. 11001031500020150346600, por ser de idénticos contornos jurídicos y
fácticos al caso que con esta acción de tutela se busca ajustar a derecho1.
2. Hechos Del expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: Que la señora Inés Mariela Gamboa de Gil Bandera interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación, que le fue reconocida mediante Resolución 010339 del 21 de agosto de 2007, con la inclusión de la prima de navidad y con la indexación de la primera mesada.
Que, mediante sentencia del 26 de noviembre de 20152, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que, al liquidar la pensión de jubilación de la demandante, se incluyeron todos los factores que devengó, entre éstos, la prima de navidad. Que, además, no había lugar a la indexación de la primera mesada, porque, «ante la imposibilidad legal de ordenar la reliquidación de la pensión, no podría ordenarse la indexación de lo negado, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y en este caso la solicitud de indexación del ingreso base de liquidación se convierte en el cargo accesorio al de la reliquidación». 1 Folio 3. 2 Radicación 27001-33-33-003-2014-00711-00. Que la demandante apeló la anterior decisión, únicamente, en cuanto denegó la indexación de la primera mesada. Que, mediante sentencia del 28 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó la confirmó, básicamente por los
mismos argumentos del a quo. Agregó que, mediante la Resolución 010339 del 21 de agosto de 2007, el Fondo de Prestaciones del Magisterio reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 8 de octubre de 2003, por prescripción trienal, pero ordenó el reajuste anual de la pensión, conforme con la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Esto es, que el poder adquisitivo del salario que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión no sufrió una depreciación que diera lugar a la indexación reclamada.
3. Argumentos de la tutela La señora Inés Mariela Gamboa de Gil alegó que la sentencia del 28 de abril de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, en el que se establecen las condiciones en las que procede la indexación de la primera mesada pensional. En concreto, citó las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho del 6 de octubre de 20113 y del 10 de julio de 20144, dictadas por la Sección Segunda de la Corporación, y la sentencia de tutela del 25 de abril de 20165, proferida por la Sección Cuarta, en las que se ordenó la indexación de la primera mesada, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
Que la indexación de la primera mesada procede cuando: (i) transcurre más de un año desde que el servidor público cumple con el tiempo de servicio hasta que cumple el requisito de la edad; (ii) se dicta el acto administrativo que reconoce la
pensión, pero se excluyen algunos factores devengados en el último año de servicio, y, después de un año, se expide un nuevo acto, que incluye los factores faltantes; (iii) el acto que reconoce la pensión incluye una menor tasa de reemplazo a la consagrada en la ley, y se hace la corrección correspondiente, después de un año; (iv) se reconoce la pensión por valor inferior al ingreso base de liquidación, lo que afecta la tasa de reemplazo, y, después de un año, se efectúa el ajuste legal, y (v) se reconoce la pensión más de un año después de la 3 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación: 05001233100020030071001. 4 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación: 270012331000201100141 01. 5 Sección Cuarta, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicación: 11001-0315-000-2015-03466-00. adquisición del estatus pensional. Que, por otro lado, la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que la Resolución 010339 del 21 de agosto de 2007 reconoció la pensión de jubilación, con efectos a partir del 8 de octubre de 2003. Es decir, que el acto de reconocimiento se expidió tres años, diez meses y trece días después de la adquisición del estatus pensional, por lo que la valoración razonable de las pruebas obrantes en el expediente debió llevar al tribunal a ordenar la indexación
de la primera mesada pensional de la señora Gamboa de Gil.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada La magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, ponente de la sentencia del 28 de abril de 2017, citó en extenso las consideraciones de esa providencia y señaló que, en el fallo del 10 de julio de 20146, invocado por la demandante como precedente desconocido, la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en errores de tipo aritmético, al calcular la indexación de la primera mesada de la persona que obró como demandante en ese caso.
Que, a su juicio, la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales «cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial, cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales». Que, por tanto, el juez de tutela no tiene competencia para corregir providencias judiciales, por el hecho de no compartir las interpretaciones expuestas por el juez de conocimiento, siempre que éstas cuenten con sustento legal y jurisprudencial. Que, en todo caso, el demandante no hizo el mínimo esfuerzo por desarrollar los argumentos contra la sentencia que cuestiona. Es decir, que no explicó, de manera concreta, por qué se configuraron los defectos en los que supuestamente incurrió la decisión. Que, en consecuencia, no hay lugar a acceder al amparo solicitado, pues el juez de tutela no puede basarse en planteamientos genéricos para controvertir decisiones judiciales emitidas con plenas garantías para las partes. 6 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación:
270012331000201100141 01.
5. Intervención de terceros La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional dijo que la demanda no cumple con los requisitos consagrados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Que, además, la entidad no tiene competencia para referirse a los hechos de la demanda, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó que la tutela no expuso de manera suficiente las razones por las que la sentencia del 28 de abril de 2017 incurrió en los defectos endilgados. Que, de todos modos, la providencia que se cuestiona no vulneró los derechos fundamentales de la actora y, por el contrario, se expidió con plenas garantías para las partes.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, declaró la improcedencia del amparo, al estimar que la demandante no cumplió con la mínima carga argumentativa que exige la tutela contra providencias judiciales. Esto es, no expuso las razones concretas por las que el fallo del 28 de abril de 2017 desconoció el precedente que invocó en la demanda.
Que, de todos modos, las providencias invocadas no son sentencias de unificación jurisprudencial, por lo que no puede concluirse que el fallo cuestionado haya incurrido en desconocimiento del precedente.
7. Impugnación La señora Inés Mariela Gamboa de Gil impugnó la sentencia de primera instancia,
con base en los mismos argumentos que expuso en la demanda. Agregó que la providencia de primera instancia desconoció que la Sección Segunda del Conejo de Estado siempre ha tenido un criterio unificado en relación con la indexación de la primera mesada pensional. Que, además, la Corte Constitucional ha expedido numerosas sentencias de unificación sobre la materia7.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son 7 Mencionó, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y SU-168 de 2017. 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico El a quo declaró la improcedencia del amparo, al estimar que la demandante no cumplió con la carga argumentativa que exige la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no explicó las razones por las que la providencia cuestionada desconoció el precedente que invocó en la demanda.
No obstante, la Sala advierte que la actora invocó los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que se refieren a la indexación de la primera mesada pensional. Es decir, que aludió al precedente supuestamente desconocido y especificó las reglas que, a su juicio, no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Chocó, al denegar las pretensiones
de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho. Para la Sala, esa argumentación es suficiente para el que juez de tutela pueda analizar si la decisión judicial que, en concreto, se cuestiona incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado por la demandante. Ahora, si bien la demandante aludió también al defecto fáctico, por falta de valoración de la Resolución 010339 del 21 de agosto de 2007, en cuanto evidencia el lapso transcurrido entre la adquisición del estatus pensional y reconocimiento de la pensión, la Sala estima que el objeto de debate se centra en la falta de aplicación del criterio jurisprudencial relacionado con la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 28 de abril de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Inés Mariela Gamboa de Gil contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener la indexación la primera mesada pensional. Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la indexación de la primera mesada pensional y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. De la indexación de la primera mesada La indexación es un mecanismo que permite adecuar sumas dinerarias a las variaciones de precios, que fluctúan debido al fenómeno económico de la inflación.
En concreto, la indexación de la primera mesada permite revalorizar las pensiones, mediante la actualización del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para reconocerlas, con el fin de traer a valor presente las sumas que
han perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo. A pesar de que no existe una norma que consagre expresamente la indexación de la primera mesada, la jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional11, con base en principios constitucionales, en especial, el previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra que «el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», ha señalado que, bajo criterios de justicia y equidad, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de la inflación y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que son hechos notorios. Esto es, que no deben verse obligados a recibir, al momento de pensionarse, sumas de dinero desvalorizadas, que no son concordantes con el valor del salario que devengaban cuando prestaban los servicios al respectivo empleador. La Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891-A de 2006, que decidieron sobre la exequibilidad de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, sostuvo que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es universal, es decir, que se trata de un beneficio aplicable a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, pues la pérdida de poder adquisitivo, producto de la inflación, afecta por igual a todos los pensionados12. La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que, para que se entienda que existió una depreciación que dé lugar a la indexación de la primera mesada,
debe haber transcurrido un lapso considerable entre el retiro del trabajador y el momento en que se liquida y reconoce la pensión: más de un año, pues la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) se calcula anualmente13.
4. Solución del caso 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2013, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación 76001-23-31-000-2008-00785-01(026812). 11 Al respecto, en la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo que, en estos casos, el juez debe «remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política». 12 En la sentencia C-862 de 2006, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: «Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación». 13 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2017, magistrada ponente:
Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 05001-23-33-000-2013-01841-01(4080-15).
En el sub examine, Inés Mariela Gamboa de Gil alegó que la sentencia del 28 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en desconocimiento el precedente judicial, que alude a la necesidad de indexar la primera mesada pensional, en virtud de los principios de equidad y justicia. En concreto, la demandante invocó las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho del 6 de octubre de 201114 y del 10 de julio de 201415, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la sentencia de tutela del 25 de abril de 201616, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación, en las que se ordenó la indexación de la primera mesada, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Las dos providencias de nulidad y restablecimiento de los derechos invocados por la actora se pronunciaron en idéntico sentido respecto de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que la Sala citará únicamente la del 10 de julio de 2014: Sobre este particular, observa la Sala que en ocasiones los empleados que aspiran al reconocimiento de una prestación pensional se retiran definitivamente de sus labores, al haber alcanzado el tiempo de servicio exigido por la ley, sin haber acreditado la edad necesaria para consolidar su estatus pensional, lo que en la práctica conduce al hecho de que el reconocimiento de su derecho pensional pueda darse incluso años después de haber alcanzado el primero de los requisitos aludidos, esto es, el tiempo de servicio. La anterior circunstancia, ha dejado en evidencia la posibilidad de que al
momento en que un empleado finalmente adquiera su estatus pensional, y le sea liquidada o reliquidada su prestación pensional, el monto del ingreso base de liquidación, tenido en cuenta para ello, haya experimentado una devaluación por el transcurso del tiempo lo que naturalmente ha de incidir negativamente en el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y, en consecuencia, afectar derechos fundamentales como la seguridad social entre otros. 14 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación: 05001233100020030071001. 15 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación: 270012331000201100141 01. 16 Sección Cuarta, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicación: 11001-0315-000-2015-03466-00. En tal sentido, debe precisarse que dentro del ordenamiento jurídico, Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que consagre la actualización del ingreso base de liquidación pensional, diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Idéntica circunstancia se advierte en punto de la prestación pensional gracia, en tanto las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y el Decreto 081 de 1976, que establecen los requisitos y el procedimiento para su reconocimiento, no contemplan la indexación del ingreso base de liquidación utilizado para liquidar dicha prestación a favor de los docentes oficiales
territoriales o nacionalizados. Bajo estos supuestos, resulta evidente el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional razón por la cual, la jurisprudencia de esta Corporación con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, ha establecido que bajo criterios de justicia y equidad la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios los cuales el trabajador no está obligado a soportar. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, estima la Sala que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En la sentencia T-1096 de 2012, la Corte Constitucional señaló, respecto de la indexación de la primera mesada pensional: 7.6.1. De acuerdo con el numeral primero de la disposición en cita los trabajadores que en vigencia del vínculo laboral reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicio allí contemplados, tenían derecho a una pensión
vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios. Por su parte, el numeral segundo disponía que el ex trabajador que hubiere cumplido 20 años de servicio, luego de los cuales se retirara o fuera retirado del servicio, tenía derecho a una pensión vitalicia de jubilación al momento de reunir la edad requerida para el efecto. No obstante, ninguna de las dos reglas expuestas contemplaba de forma expresa la actualización del salario base de liquidación de la pensión, pues se limitaba a señalar que la mesada pensional se liquidaría tomando en cuenta el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. 7.6.2. La liquidación de la mesada pensional de los trabajadores ubicados en el primer supuesto normativo no ha suscitado mayores problemas de aplicación debido a que el retiro del servicio generalmente resultaba concomitante con la fecha de causación de la pensión, de ahí que no mediaban períodos inflacionarios que pudieran marcar una diferencia substancial entre el poder adquisitivo de la moneda registrado en el momento en que se devengó el último salario base de liquidación, y el presentado en el instante de consolidación del derecho por el cumplimiento de la edad. Empero, en uso de la segunda hipótesis normativa, consagrada en diferentes preceptos legales y extralegales, distintos empleadores y entidades encargadas de reconocer una pensión de jubilación liquidaron el monto de la primera mesada tomando como base el último salario nominal que el trabajador había devengado varios años atrás, sin aplicar dispositivos de corrección monetaria que repararan la pérdida del poder adquisitivo de la moneda acaecida entre el momento en que el
trabajador devengó su última asignación salarial y el instante en el cual cumplió el requisito de edad. Esta situación implicó, en consecuencia, la no actualización de la primera mesada pensional, aparejando con ello el reconocimiento de prestaciones ostensiblemente bajas, incluso inferiores al monto correspondiente al salario mínimo legal mensual, vigente al momento de cumplimiento del requisito de edad. La Sala encuentra que la regla jurisprudencial que subyace en las sentencias citadas es la siguien
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