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CE-11001-03-15-000-2017-01566-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01566-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La doctora [M.E.G.G] manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que está incursa en la causal nro. 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tener interés directo en el asunto, debido a que en la tutela se discute una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que profirió una sentencia relacionada con la adecuada aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y la Consejera de Estado se encuentra cobijada por el mismo, por lo que la Sala declarará fundado el impedimento.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 130NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1359 DE

1993

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el interés directo, consultar la providencia del 28 de julio de 2010, exp. 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO(E1)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01566-00(AC)A

Actor: LÁZARO CRUZ ESPITIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Esta Sala se pronunciará sobre la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor Lázaro Cruz Espitia presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá porque, a su juicio, la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 150013333014201300202-01, incurrió en desconocimiento del precedente, al revocar la decisión de la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja de 29 de febrero de 2016, en la que se había ordenado la reliquidación de la pensión del actor con todos los factores salariales devengados el año inmediatamente anterior a obtener su pensión La doctora María Elizabeth García González manifestó su impedimento para actuar en la acción de tutela de la referencia el 27 de junio de 2017 (fl.21). 1.2. Fundamento del impedimento La doctora María Elizabeth García González sustentó su manifestación de impedimento en el hecho de que tiene un interés director en las resultas del proceso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “[…] dado que el asunto definido en la sentencia objeto de la tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los congresistas que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto

1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes […]”

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable al caso El numeral 1 del artículo del Código de Procedimiento Penal establece: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […].

A su vez, el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala que le corresponde a la Subsección, Sección o Sala resolver de plano sobre la legalidad del impedimento. 2.2. Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”1. La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”2, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del

conocimiento de un determinado asunto”3. Es por ello, que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia4; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”5. Además, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto6. 2.3 Del interés directo o indirecto en el proceso 1 Corte Suprema de Justicia. auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 2 Auto de julio 6 de 1999. MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 3 Auto de noviembre 11 de 1994. MP. Juan Manuel Torres Fresneda. 4 Auto de mayo 17 de 1999. MP. Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. MP. Dídimo Páez Velandia. 5 Auto de mayo 20 de 1997. MP. Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de

1992. MP. Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. MP. Jorge Arango Mejía.

La doctora María Elizabeth García González manifestó estar impedida para actuar dentro del trámite de este proceso por estar, a su juicio, incursa en la causal genérica de interés. Como se explicó en precedencia, la normativa aplicable al respecto es la consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. “[…] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. Sobre esta causal, esta Corporación se ha pronunciado y ha señalado: “[…] En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.

‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto’”7 (Negrilla y subraya fuera de texto). Al respecto, se advierte que esta causal es la más amplia de las consagradas por el ordenamiento jurídico y, como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…) No sólo el interés económico, el más común, sino 7 Consejo de Estado, 28 de julio de 2010, expediente 2009-00016, MP. Mauricio Fajardo Gómez. cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”8. Así, para que el citado conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la rectitud del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de

la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto”9. Del caso concreto La doctora María Elizabeth García González manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que está incursa en la causal nro. 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tener interés directo en el asunto, debido a que en la tutela se discute una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que profirió una sentencia relacionada con la adecuada aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y la Consejera de Estado se encuentra cobijada por el mismo, por lo que la Sala declarará fundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la doctora María Elizabeth García González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. 9 Corte Suprema de Justicia. Expediente No. 110010230000201000151-00. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.

Auto de 16 de septiembre de 2010.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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