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CE-11001-03-15-000-2017-01567-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01567-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Conflicto negativo de competencias en trámite En el sub lite, la [accionante] alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y de petición, al no pronunciarse oportunamente sobre cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, en su momento, contra Cajanal para obtener el reconocimiento de la pensión. Es decir, la demandante cuestionó la mora judicial en que se había incurrido en el proceso (…), que tramita el despacho del Consejero, para decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) el proceso se ha tramitado en plazos razonables y, de hecho, después de que quede en firme el auto del 26 de julio de 2017 se dictará la respectiva providencia de fondo, en punto a definir cuál es la autoridad judicial que debe tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la [accionante]. La demora que se ha presentado en el trámite del proceso (…) está justificada en la alta carga y represamiento laboral de la Sección Segunda, situación que es común en las diferentes secciones de la Corporación que no solo tramitan los asuntos ordinarios, sino que asumen el conocimiento de la acción de tutela, que tiene un trámite preferente (…) Como no está configurada la mora judicial que alegó la [accionante], se impone denegar las pretensiones de la

demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01567-00(AC)

Actor: BETTY LUCÍA COBO ROSERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Betty Lucía Cobo Rosero contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto, en su momento, contra la Caja de Nacional de Previsión

Social.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Betty Lucía Cobo Rosero pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y de petición, que estimó vulnerados por la autoridad judicial

demandada. En consecuencia, solicitó:

1. Condénese el amparo constitucional al ingreso mínimo vital, a la dignidad humana, al ingreso vital mínimo, la seguridad social y al Derecho de

Petición.

2. En consecuencia de lo anterior, ordénese al Honorable Magistrado el Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, para que estudie nuevamente mi caso y resuelva en derecho, debido al conflicto de competencia que se presente y determine el Juez competente para

conocer de mi caso1.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: Que, el 27 de febrero de 2012, la señora Betty Lucía Cobo Rosero y otros ejercieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Nacional de Previsión Social (CAJANAL) EICE en liquidación, con el fin de solicitar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, que, mediante auto del 24 de julio de 2012, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, por consiguiente, lo remitió al Tribunal Administrativo del Cauca. Que, mediante providencias del 31 de mayo de 2013, 20 de febrero y 28 de febrero de 2014, 26 de junio y 3 de septiembre de 2015, y 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, abrió el proceso a pruebas, corrió traslado para alegar de conclusión, decretó pruebas de oficio, ofició a la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, declaró la nulidad de lo actuado y remitió, por competencia, el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 Folio 2 del expediente de tutela. Que, a su vez, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 17 de mayo de 2016, declaró falta de competencia y remitió el asunto al Consejo de Estado para que resolviera el conflicto negativo de competencias. A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos

fundamentales invocados, habida cuenta de que se ha demorado en resolver el conflicto negativo de competencias trabado entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Según explicó en la demanda, se encuentra en mal estado de salud y no cuenta con los recursos económicos para pagar un tratamiento adecuado, lo que impide llevar una vida digna. Por lo tanto, es urgente que el Consejo de Estado determine cuáles es el juez competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para reclamar la pensión.

3. Intervención del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

(autoridad judicial demandada) El Consejero de Estado encargado de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo un recuento de las actuaciones judiciales que se han adelantado en el proceso sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por la actora para explicar que no ha incurrido en mora judicial. Que, de hecho, el asunto se encuentra pendiente de correr el traslado previsto en el artículo 215 del Decreto 01 de 19842. Que la demora en decidir está justificada, en tanto existe congestión judicial y debe esperarse que llegue el turno para decidir, pero que no puede catalogarse como mora que afecte los derechos invocados por la demandante, tal y como lo explicó la Corte Constitucional, en la sentencia T-030 de 2005. 2 Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento. Cuando una Sala

o sección de un tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al tribunal competente. Contra este auto no procede ningún recurso. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.

4. Intervención de la Unidad de Pensiones y Parafiscales –UGPP (tercero con interés – entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la tutela se presentó contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

A. Que, en todo caso, la UGPP no tiene pendiente por resolver ninguna solicitud de la señora Betty Lucia Cobo Rosero no tiene solicitudes pendientes por resolver en esa entidad. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela solo procede en forma excepcional contra providencias judiciales cuando se configura la ocurrencia de una “vía de hecho”, es decir, cuando el juez de forma arbitraria,

caprichosa actúa en contravía del derecho, situación que no se configuró en el sub lite.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Para decidir, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos

fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Están, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que: Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega3. En el sub lite, la señora Betty Lucía Cobo Rosero alegó que el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y de petición, al no pronunciarse oportunamente sobre cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, en su momento, contra Cajanal para obtener el reconocimiento de la pensión. Es decir, la demandante cuestionó la mora judicial en que se había incurrido en el proceso N° 76001234001120160000101, que tramita el despacho del Consejero Gabriel 3 Sentencia T-366 de 2005. Valbuena Hernández, para decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Siendo así, es pertinente destacar las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, a partir de la información consultada en el sistema de gestión judicial:  Ante esta Corporación, el 18 de julio de 2016, se radicó el conflicto negativo de competencias entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuya demandante es la señora Cobo Rosero.  Por reparto del 18 de julio de 2016, el asunto se asignó al Consejero Gabriel Valbuena Hernández.  El 21 de julio de 2016, el expediente ingresó al despacho.  El 2 de diciembre de 2016, la señora Cobo Rosero presentó memoriales, que se enviaron al despacho, el 5 de diciembre siguiente.  El 26 de julio de 2017, el Magistrado ponente dictó auto que corrió traslado para alegar de conclusión.

 El 10 de agosto de 2017 se notificó por estado el auto anterior. La reseña anterior permite concluir que el proceso se ha tramitado en plazos razonables y, de hecho, después de que quede en firme el auto del 26 de julio de 2017 se dictará la respectiva providencia de fondo, en punto a definir cuál es la autoridad judicial que debe tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Betty Lucía Cobo Rosero. La demora que se ha presentado en el trámite del proceso N° 76001234001120160000101 está justificada en la alta carga y represamiento laboral de la Sección Segunda, situación que es común en las diferentes secciones de la Corporación que no solo tramitan los asuntos ordinarios, sino que asumen el conocimiento de la acción de tutela, que tiene un trámite preferente. Por ejemplo, la Sección Segunda conoce del 40 % de las acciones de tutela que se presentan (artículo 13 del Reglamento de la Corporación), circunstancia que dificulta el trámite de los asuntos ordinarios. Como no está configurada la mora judicial que alegó la señora Betty Lucía Cobo Rosero, se impone denegar las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela

a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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