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CE-11001-03-15-000-2017-01569-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01569-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto es razonable indicar que la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa estaba caducada / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia que se emplee para revivir términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural [P]ara la Sala es claro que las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo invocado por cuanto es razonable indicar que la demanda interpuesta por el [actor], en ejercicio del medio de control de reparación directa, estaba caducada, ya que el hecho que causó el daño presuntamente antijurídico fue la providencia mediante la cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué libró el mandamiento de pago sin que la solicitud incluyera el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de ejecución al 31 de diciembre de 1999, por ser un título complejo. Sin embargo, las autoridades judiciales consideraron que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse a partir del momento en que el bien inmueble de propiedad del demandante fue entregado a la sociedad Davivienda S.A. en cumplimiento del auto de adjudicación, circunstancia que no está en discusión en este trámite constitucional. (…). Además, tampoco es posible concluir, como lo pretende la parte demandante, que los efectos de la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015 deban aplicarse al caso en estudio, en tanto, en su sentir, sus

efectos son inter comunis. Esto, por varias razones: La primera porque es una decisión adoptada en ejercicio de una acción de tutela que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. La segunda, porque solo podría exigirse que se le diera un trato igualitario al adoptado en dicha providencia judicial si las decisiones enjuiciadas se trataran de las proferidas en el proceso ejecutivo, pero, en el asunto que ocupa la decisión judicial de la referencia, se está discutiendo si la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesta por el [actor] estaba caducado o no, situación fáctica y jurídica ajena a la que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 2670 de 2015. Por todo lo anterior, la Sala considera que, en el caso en estudio no se evidenció el defecto alegado por el [actor] y, por lo anterior, se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth

García González y ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al carácter excepcional de la acción de tutela, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza e los fallos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01569-00(AC)

Actor: RENÉ ANSELMO ALBORNOZ BUCHELLY

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el señor René Anselmo Albornoz Buchelly, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos

2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El Señor René Anselmo Albornoz Buchelly interpuso acción de tutela el 20 de abril de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia1, los cuales consideró vulnerados por parte del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las providencias proferidas por dichas autoridades judiciales el 9 de diciembre de 2016 y el 5 de mayo de 2017, dentro del proceso con radicado 73001-33-33-001-2016-00397, en donde se declaró la caducidad del medio de control.

El proceso mencionado fue iniciado mediante una demanda interpuesta por el señor René Anselmo Albornoz Buchelly contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, para obtener la declaración de los daños causados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, autoridad judicial que tuvo a su cargo un proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Davivienda S.A. contra el demandante. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1 Folio 1 del expediente. “(…) Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia el expediente que contiene la acción de reparación directa de René Anselmo Albornoz B. contra la Nación – Rama Judicial y otra (Rad. 397/2016), comedidamente solicito al señor Juez Constitucional se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados, por existir

efectos inter-comunis con las ratio decidendi de las sentencias de tutela relacionadas anteriormente emanadas de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción civil, que así lo determinan, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima conformada por los Magistrados José Aleth Ruíz Castro, Belisario Beltrán Bastidas y Carlos Leonel Buitrago, para que en el término perentorio de 48 horas, produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre este tema de tanta sensibilidad social, dentro del trámite procesal en acciones de esta naturaleza.”2 La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que, en el año 1995, en vigencia del sistema UPAC, celebró un contrato de mutuo con la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda para la adquisición de la casa lote 14 de la manzana D de la Urbanización Parque Residencial La Primavera en la ciudad de Ibagué.

Anotó que el valor del contrato fue de $14.352.000, equivalente a 1.055.463 unidades de UPAC, para el cual se suscribió un pagaré por dicho valor y se constituyó una hipoteca de primer grado mediante la escritura pública 416 del 10 de febrero de 1995, suscrita ante la Notaría Segunda del Circuito de Ibagué. Precisó que, una vez desembolsado el crédito, este se amortizó de acuerdo con

las cláusulas contractuales pactadas, pero en el año 2002 y ante la mora que se presentaba, Davivienda promovió una acción ejecutiva hipotecaria en su contra, proceso que le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué. Mencionó que, durante el trámite del proceso, Davivienda no aportó la prueba idónea de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación objeto de reclamación, pero a pesar de ello, el Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué profirió mandamiento de pago en su contra y con posterioridad se le adjudicó la propiedad del inmueble a la entidad financiera. Destacó que, en el año 2004, después del trámite del proceso ejecutivo en su contra, se adjudicó el bien a nombre del acreedor hipotecario. Manifestó que la Corte Suprema de Justicia, al decidir varias acciones de tutela interpuestas por varios deudores que se encontraban en la misma situación, esto 2 Folio 11 del expediente. es la falta de reestructuración del saldo real de capital al 31 de diciembre de 1999, profirió las sentencias 2670 y 2747 del 12 de marzo, 3865 del 7 de abril, 6968 del 4 de junio, 9555 del 23 de julio, 109237 y 10951 del 20 de agosto, todas de 2015, y 4114 del 7 de abril y 5034 del 21 de abril, estas últimas de 2016, en las cuales se decidió que: a. La reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial, al 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria.

b. Si no se acreditaba dicho requisito de procedibilidad, la obligación era inexigible y, en consecuencia, no podía proferirse mandamiento de pago en contra del deudor. c. Si el proceso ejecutivo hipotecario se había tramitado sin dicha acreditación, este no podía proseguir, por lo que se ordenaba dejar sin efecto inmediato el trámite procesal que se hubiera adelantado. Mencionó que cuando se enteró de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, especialmente de la sentencia 2670 del 12 de marzo de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año, evidenció el daño causado por los operadores judiciales que intervinieron en la acción ejecutiva hipotecaria adelantada en su contra y, por tanto, es a partir de esa fecha que debe empezar a contársele, en su caso, el término de caducidad del medio de control de reparación directa consagrado en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que una vez evidenció los daños irreparables causados a él y a su familia, decidió interponer una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se declarara la responsabilidad administrativa causada por las actuaciones judiciales dentro del proceso ejecutivo, la cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. Anotó que la autoridad judicial mencionada decidió, mediante auto del 9 de diciembre de 2016, declarar la caducidad del medio de control, al concluir que la demanda debió haberse interpuesto dentro de los 2 años siguientes a la entrega

del inmueble, lo cual sucedió en junio de 2004. Aseguró que contra la providencia referida se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que confirmó el auto recurrido el 5 de mayo de 2017, bajo consideraciones sobre los efectos de los fallos de tutela.

3. Fundamento de la petición Explicó que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima se fundamentó en la interpretación errada del término consagrado en el literal i) del artículo 164 del CPACA. Esto es así porque la norma consagra dos momentos para empezar a contar el término de caducidad, uno, a partir de la ocurrencia del daño y, otro, cuando conoció del mismo.

Precisó que solo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 tuvo conocimiento de que la actuación del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué le había causado un daño, pues antes se presumía que las actuaciones adelantadas por dicha autoridad judicial estaban dentro del marco de la ley. Indicó que su situación es idéntica a la del señor Alberto González Villalba, demandante en el proceso iniciado en ejercicio de la acción de tutela decidida de manera definitiva por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 2670 de 2015, proceso en el cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, por tanto, esta misma decisión debe aplicársele. Señaló que la Corte Constitucional ha considerado que en casos especiales, los efectos de las sentencias de tutela son inter comunis, por lo que antes de decidir

que el medio de control de reparación directa estaba caducado, debió determinarse el efecto de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia, para determinar si la situación le era aplicable. Precisó que su situación fáctica y jurídica es similar a la del demandante a quien la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales, en la sentencia 2670 de 2015. Aclaró que la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de una acción de tutela, determinó que era requisito de procedibilidad, para la acción ejecutiva, el documento de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial al 31 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, si este no estaba debidamente acreditado en el proceso, la obligación era inexigible. Por lo tanto, al encontrarse en una situación con condiciones comunes, similares y análogas, lo adecuado era que los jueces aplicaran dicha decisión a su caso particular. Mencionó que, al tener claro que la decisión 2670 de 2015 y las demás proferidas por la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter comunis, era indispensable que las autoridades judiciales demandadas determinaran cuándo pudo conocer de la existencia del daño causado, porque durante todo el trámite adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario, se confió en que la decisión del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué estaba acorde con la normatividad. Manifestó que solo vino a conocer de la existencia del daño, el cual se le ocasionó por la gravísima omisión de los jueces civiles intervinientes en la acción ejecutiva hipotecaria promovido por Davivienda en su contra, cuando la sentencia 2670 de

2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada, esto es, el 26 de marzo de 2015, en consecuencia, es a partir de esa fecha que se debe contar el término de caducidad, pues antes de la misma, jurídicamente, no había un daño irreparable que se le causó porque el proceso fue totalmente ilegal. Explicó que, si la acción de reparación directa se promovió antes de los 2 años, contados de la fecha de ejecutoria de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, las autoridades judiciales demandadas no podían rechazarla por caducidad, pues con esa decisión se vulneraron sus derechos fundamentales invocados.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 23 de junio de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al juez Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, como parte demandada, y comunicar la iniciación del proceso al juez Décimo Civil Municipal de Ibagué, al director ejecutivo de administración judicial y al presidente del Banco Davivienda S.A., como terceros con interés en las resultas del proceso.

Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 73001-33-33001-2016-00397-00, el cual fue allegado el 10 de julio de 20173.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Juzgado Primero Administrativo de Ibagué El Juez Primero Administrativo de Ibagué rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que en la providencia enjuiciada se exponen de manera clara las premisas

normativas y fácticas en las cuales se sustentó la decisión. Explicó que el despacho no vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues la demanda fue rechazada con base en las normas que sobre la caducidad trata el CPACA, sin desconocerle al señor Albornoz Buchelly las oportunidades procesales correspondientes para que ejerciera su derecho de contradicción. Advirtió que el término para la interposición del medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, tal y como lo establece el artículo 164, ordinal segundo, literal i) del CPACA. Aclaró que el fenómeno de la caducidad de la acción fue establecido de manera objetiva por el legislador y como se trata de una figura del derecho procesal, es de orden público y, por tanto, de aplicación inmediata por parte del juez. Anotó que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos o a partir del momento en que se tuvo conocimiento de estos, sin importar que los perjuicios se hubiesen prolongado en el tiempo, y como 3 Folio 37 del expediente. se señaló en el auto del 9 de diciembre de 2016, para el caso en estudio, el término se debe contar desde el mes de junio de 2004, por lo que la demanda debió interponerse hasta junio de 2006, situación que no ocurrió. Explicó que al momento de proferir la decisión enjuiciada no se tuvo en cuenta la sentencia de tutela expedida por la Corte Suprema de Justicia por cuanto, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación solo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. 5.2. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de la decisión enjuiciada, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Transcribió la decisión proferida el 5 de mayo de 2017 en la que concluyó que el término de caducidad debe comenzar a contabilizarse a partir del mes de junio de 2004, fecha en que se causó el presunto daño a la víctima, y no desde el día en que conoció el contenido de la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, expedida por la Corte Suprema de Justicia. Explicó que, si bien, la sentencia mencionada fijó un criterio unánime en relación con la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial, la misma solo produce efectos inter partes, y el actor no hizo parte del extremo activo de la relación jurídico procesal. Manifestó que, además, la ley tiene predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control que, en el caso de la reparación directa, es de 2 años, el cual comienza a contabilizarse desde cuando se inicia la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término iniciado en la ley, aunque subsistan sus efectos. Advirtió que, de aceptarse la postura del demandante se llegaría al absurdo de

empezar su contabilización en cualquier momento, bajo el carácter de permanente del daño o la cesación de los efectos perjudiciales del mismo. Aclaró que el fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un plazo establecido expresamente en la ley, término que, una vez cumplido, restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del medio de control correspondiente sobre el cual operó el fenómeno de la caducidad. Precisó que el funcionario judicial está obligado a interpretar las normas en relación con el caso controvertido y, para hacerlo, debe gozar, en el ámbito del respectivo proceso, de la mayor amplitud en la aplicación de sus concepciones jurídicas y en la evaluación del material probatorio, con el fin de resolver, apoyado en su plena convicción sobre el conjunto normativo que define y concreta, así como en torno al concepto de justicia que, en desarrollo de su altísima misión, debe aplicar. Sostuvo que no se ha vulnerado derecho alguno del actor, toda vez que la ley tiene predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control, en el caso de la reparación directa es de 2 años, que inician desde el momento de la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, es decir, que el término empezó a correr a partir del mes de junio de 2004, fecha en que se causó el presunto daño, término que, una vez cumplido, restringe la posibilidad de

acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control correspondiente. 5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Tolima El Área Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Manifestó que los derechos fundamentales invocados como vulnerados fueron plenamente garantizados en desarrollo del proceso en el cual se profirieron las decisiones controvertidas, por cuanto fue debidamente notificado y contra las mismas pudo interponer los recursos correspondientes. Precisó que las apreciaciones del demandante son erradas porque la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales en un caso similar al suyo por la indebida aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, norma que estaba vigente al momento de los hechos alegados por el señor Albornoz Buchelly y cuya aplicación pudo haberse solicitado dentro del proceso ejecutivo. 5.4. Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué y Banco Davivienda S.A. Pese a haber sido notificados en debida forma, la autoridad judicial y la sociedad Davivienda S.A. guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, con las decisiones del 9 de diciembre de 2016 y del 5 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima,

respectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor René Anselmo Albornoz Buchelly, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto con motivo de las decisiones adoptadas por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué. Sin embargo, de manera previa a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, se estudiará iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio 31 de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que

debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia

sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se

trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez8, toda vez que el auto de segunda instancia que se censura se dictó el 5 de mayo de 2017, decisión que fue notificada, por estado, el 8 del mismo mes y año, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 12 siguiente9. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 12 de junio de 2017, es claro que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable para el efecto. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que el señor René Anselmo Albornoz Buchelly no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario ni extraordinario para el efecto, por lo que, en tales condiciones, se procederá a estudiar el fondo del asunto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de

la autonomía judicial10, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales11.

4. Caso en concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justica fueron transgredidos por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de lo decidido en las providencias del 9 de diciembre de 2016 y 5 de mayo de 2017, a través de las cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado por el señor Albornoz Buchelly mediante demanda interpuesta contra la Nación, la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños causados con las decisiones adoptadas por el Juzgado Décimo Civil Municipal del Ibagué dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Davivienda S.A. contra el demandante.

A juicio de la parte demandante, las providencias enjuiciadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 8 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio

es evitar que este mecanismo const

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