CE-11001-03-15-000-2017-01569-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01569-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
[L]a Sala considera que no le asiste razón al actor en cuanto al desconocimiento del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que la providencia que decidió la acción constitucional analizó los cuestionamientos expuestos por el actor en la tutela contra las providencias que rechazaron la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01569-01(AC)
Actor: RENÉ ANSELMO ALBORNOZ BUCHELLY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE IBAGUÉ ACCIÓN DE TUTELA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor René Anselmo Albornoz Buchelly, contra la sentencia de tutela del 27 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor René Anselmo Albornoz Buchelly solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la
administración de justicia, al considerarlos vulnerados con ocasión de los autos del 9 de diciembre de 20161 y 5 de mayo de 20172, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, por medio de los cuales se declaró la caducidad y se rechazó la demanda dentro del proceso de reparación directa número 73 001 33 33 001 2016 00397 00, formulado por el accionante en contra de la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva, con el objeto de que se le declare responsable de los daños 1 Folios 82 y 83 del anexo 1 del expediente. 2 Folios 96 a 98 del anexo 1 del expediente. causados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 2002-0341 promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra del accionante. Manifiesta que dentro del anterior proceso ejecutivo se incurrió en error por parte del juez de conocimiento, toda vez que dictó mandamiento de pago únicamente con el pagaré suscrito por el deudor y la primera copia de la escritura pública de hipoteca, sin tener en cuenta que, para proferirlo, era requisito de procedibilidad adjuntar el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación hipotecaria a 31 de diciembre de 1999, por ser un título ejecutivo complejo, documento este último que no se aportó por parte de la entidad financiera y que, a su juicio, no permitía exigir la obligación. Así mismo, menciona que tal situación llevó a la pérdida del bien inmueble de su propiedad por adjudicación al
deudor hipotecario. Adicionalmente, señala que sólo tuvo conocimiento del citado error en el proceso ejecutivo con la expedición de la sentencia de tutela STC-2670 de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se indicó que la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial a 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria en contra del deudor hipotecario conforme el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que, en su criterio, es a partir de la ejecutoria de dicha providencia que se debe empezar a contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, considera que el Juzgado y Tribunal accionados incurrieron en error al declarar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa que pretendía obtener el reconocimiento de los perjuicios por las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento dentro del proceso hipotecario, ya que no tuvieron en cuenta que dicho término debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela STC-2670 de la C.S.J., por ser el momento en que se tuvo conocimiento del daño, y no a partir de la fecha en que se realizó la entrega del bien a la entidad bancaria como adjudicataria, ya que, a su juicio, antes de la expedición de la citada providencia sobre el proceso ejecutivo existía la presunción de legalidad. Por lo anterior, solicitó al Tribunal accionado admitir la demanda dentro del proceso
ordinario de reparación directa número 73 001 33 33 001 2016 00397 00.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 23 de junio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de acción de tutela presentada por el señor René Anselmo
Albornoz Buchelly.3 II.2. El día 5 de julio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué rindió informe4 en el que solicitó negar la acción de tutela, en la medida en que en el auto por medio del cual se rechazó la demanda en primera instancia se exponen de manera clara las premisas normativas y fácticas en las cuales se sustentó la decisión judicial; por lo que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales a los que hace alusión, pues la demanda fue rechazada conforme las normas que sobre caducidad trata el C.P.A.C.A. y se garantizó su derecho de defensa, pues se concedió el recurso de apelación por él interpuesto. Así mismo, remitió en calidad de préstamo el expediente número 73001 3333 001 2016 00397 00. II.3. El día 7 de julio de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima rindió informe5, en el que se solicitó negar la acción de tutela, al considerar que la ley tiene definidos términos para interponer los medios de control, que en el caso de la reparación directa es de dos (2) años, que inician desde el momento de la producción del daño, o cuando este se actualiza o se concreta y cesa cuando vence el término indicado en la ley, término que para el
caso en concreto inició en el mes de junio de 2004, fecha en que se causó el presunto daño, el cual una vez cumplido restringe la posibilidad de acudir a la administración de justicia. II.4. El 10 de julio de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué presentó escrito6 en el que solicitó negar la acción de tutela por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues las decisiones controvertidas fueron debidamente notificadas y contra ellas se pudo ejercer los recursos de ley.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado negó7 la acción de tutela al estimar que las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo invocado, por 3 Folio 16 de este cuaderno. 4 Folios 24 a 27 de este cuaderno. 5 Folio 32 a 36 de este cuaderno. 6 Folio 41 a 43 de este cuaderno. 7 Folios 52 a 61 de este cuaderno. cuanto es razonable indicar que la demanda interpuesta por el señor Albornoz Buchelly, en ejercicio del medio de control de reparación directa, estaba caducada, ya que el hecho que causó el daño presuntamente antijurídico fue la providencia mediante la cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué libró el mandamiento de pago sin que la solicitud incluyera el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de ejecución al 31 de diciembre de 1999, por ser un título complejo.
Aclara que las autoridades judiciales consideraron que el término de caducidad del
medio de control debía contabilizarse a partir del momento en el que el bien de propiedad del demandante fue entregado a la sociedad Davivienda S.A. en cumplimiento de la adjudicación, circunstancia que no está en discusión en este trámite constitucional. Afirma que, por lo anterior, no es posible considerar que el momento en que conoció el hecho dañino que genera la reparación es la fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela STC 2670 de 2015 proferida en el mes de marzo de 2015 por la Corte Suprema de Justicia, en la que se concluyó que el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital era un requisito de procedibilidad para promover la acción ejecutiva, por cuanto dicha circunstancia constituye un argumento para demostrar la presunta responsabilidad del juez al proferir las decisiones al interior del proceso ejecutivo. Adicionalmente, considera que no es viable que los efectos de la citada sentencia se deben aplicar al caso concreto, por cuanto i) es una decisión de carácter obligatorio únicamente para las partes del proceso y, ii) sólo podría exigirse que se diera un trato igualitario al adoptado en dicha providencia si las decisiones enjuiciadas se trataran de las proferidas en el proceso ejecutivo, pero en el asunto objeto de estudio lo que se analiza es si la demanda interpuesta por el actor estaba caducada o no, situación fáctica y jurídica ajena al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en dicha providencia.
IV. IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor que en la decisión impugnada la Sección Quinta se vulneró el
principio de congruencia al no realizar pronunciamiento alguno sobre los efectos inter comunis de la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, efectos que, en su sentir, permiten demostrar que el término para promover la acción de control no había caducado cuando se presentó la demanda de reparación directa. Aduce que no se tuvo en cuenta la citada providencia, la cual impedía que operara el fenómeno de caducidad, por haberse promovido la demanda dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de la mencionada decisión. Igualmente, reitera que mientras duró el proceso hipotecario promovido por Davivienda en su contra existió presunción de legalidad que impedía realizar alguna reclamación porque para ese momento no se vislumbraba la presencia de un eventual daño; sin embargo, señala que con la ejecutoria de la sentencia de tutela que determina que es un requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva la reestructuración del saldo de capital que presentaba la obligación objeto de cobro a 31 de diciembre de 1999, sin el cual la obligación era totalmente inexigible, surge el error judicial en que incurrieron los jueces que conocieron de la acción ejecutiva hipotecaria, y por eso es desde esa fecha que se debe contabilizar el término de caducidad8.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto
1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1 El 7 de marzo de 2003, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, dentro de proceso ejecutivo hipotecario número 2002-0341, promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra del señor René Anselmo Albornoz Buchelly. 5.2.2. El 19 de mayo de 2004, ante la declaratoria de desierta de la subasta, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, por solicitud del apoderado del Banco Davivienda S.A., adjudicó el bien inmueble hipotecado a dicha entidad. 8 Folios 69 a 76 de este cuaderno. 5.2.3. El 21 de noviembre de 2016, el señor René Anselmo Albornoz Buchelly promovió acción de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva por considerar que con las decisiones adoptadas por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario se le causó un daño antijurídico a él y su familia, al perder su vivienda en un proceso, a su juicio ilegal, por no habérsele exigido al banco la prueba de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación de cobro a 31
de diciembre de 1999. 5.2.4. Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se rechazó de plano la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 73 001 33 33 001 2016 00397 00, en la medida en que el actor tuvo conocimiento sobre la adjudicación de su bien a finales del mes de junio de 2004, razón por la cual el plazo máximo para acudir a la jurisdicción vencía a finales del mes de junio de 2006. 5.2.5. El accionante impugnó la anterior providencia y señaló que aunque es cierto que el legislador contempla un término de dos (2) años para formular la demanda, no lo es menos que también ampara situaciones especiales en las cuales el damnificado se entera con posterioridad que se le ha causado un daño y que había imposibilidad de conocer la fecha en que se le causó, evento este último aplicable a su caso concreto, ya que a su juicio solamente se enteró que se le había generado un daño por la pérdida de su inmueble cuando la Corte Suprema de Justicia determinó en sentencia STC 2670 de 2015 que la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era un requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva. 5.2.6. El 5 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la
providencia de primera instancia al considerar que el término de caducidad debía empezar a contabilizarse a partir del mes de junio de 2004, fecha en que se causó el presunto daño a la víctima, y no el día en que se conoció el contenido de la sentencia de tutela STC-2670 de 2015 de la C.S.J., pues dicha providencia produce efectos inter partes y el actor no hizo parte del extremo activo de tal relación procesal, además, porque el término para ejercer dicho medio de control de reparación directa es de dos (2) años.
5.3 PROBLEMA JURÍDICO.
Como quiera que la tutela de primera instancia analiza la acción desde la perspectiva de la caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por el accionante, sin que se observen sobre el particular argumentos adicionales en la impugnación, la Sala se detendrá en el análisis de la argumentación del actor, según la cual acusa de incongruencia la sentencia de la Sección Quinta por determinar que la providencia de la Corte Suprema de Justicia tenía efectos “inter partes” y no “inter comunis”. 5.4 ANÁLISIS DE LA SALA Manifiesta el actor que con la decisión impugnada se vulneró el principio de congruencia, toda vez que en ella no se realizó pronunciamiento alguno sobre los efectos inter comunis de la sentencia de tutela STC-2670 de 2015 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual constituye el soporte principal de la acción de tutela incoada, ya que, a su juicio, dicha providencia permite demostrar que el término para promover la acción de control no había caducado cuando se
presentó la demanda de reparación directa. Pues bien, analizada la sentencia objeto de impugnación y el escrito de tutela formulado por el accionante, la Sala considera que no le asiste razón al actor en cuanto al desconocimiento del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso9, ya que la providencia que decidió la acción constitucional analizó los cuestionamientos expuestos por el actor en la tutela contra las providencias que rechazaron la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa radicado con el número 73001 3333 001 2016 00397 00. En ese sentido, se advierte que en la providencia censurada el a quo señaló expresamente por qué no era posible concluir que los efectos de la sentencia STC 9 “Artículo 281 C.G.P. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de
oficio.” 2670 de 12 de marzo de 2015 eran aplicables al caso objeto de estudio, contrario a lo indicado por el actor al señalar que la misma tenía efectos inter comunis y que por lo tanto le era aplicable. En efecto, en la citada decisión se indicó: “Además, tampoco es posible concluir, como lo pretende la parte demandante, que los efectos de la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 205 deban aplicarse al caso en estudio, en tanto, en su sentir, sus efectos son inter comunis. Esto, por varias razones: La primera porque es una decisión adoptada en ejercicio de una acción de tutela que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. La segunda, porque solo podría exigirse que se le diera un trato igualitario al adoptado en dicha providencia judicial si las decisiones enjuiciadas se trataran de las proferidas en el proceso ejecutivo, pero, en el asunto que ocupa la decisión judicial de la referencia, se está discutiendo si la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesta por el señor Albornoz Buchelly estaba caducado o no, situación fáctica y jurídica ajena a la que fue objeto de pronunciamiento por la corte suprema de Justicia en la sentencia STC 2670 de 2015.” Adicionalmente, el a quo previamente había expuesto la razón por la cual no era posible contabilizar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de dicha providencia, señalando como tal que la citada decisión constituía un argumento
para demostrar la presunta responsabilidad del juez de conocimiento al proferir las decisiones al interior del proceso ejecutivo, pero de modo alguno era el punto de partida para contabilizar el citado término. Al respecto manifestó: “En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo invocado por cuanto es razonable indicar que la demanda interpuesta por el señor Albornoz Buchelly, en ejercicio del medio de control de reparación directa, estaba caducada, ya que el hecho que causó el daño presuntamente antijurídico fue la providencia mediante la cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué libró el mandamiento de pago sin que la solicitud incluyera el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de ejecución al 31 de diciembre de 1999, por ser un título complejo. […] Por lo anterior, no es de recibo lo expuesto por la parte demandante al afirmar que el momento en que conoció del hecho dañino que genera la reparación es la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia concluyó que el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación al 31 de diciembre de 1999 era un requisito de procedibilidad para promover la acción ejecutiva, por cuanto dicha circunstancia constituye un argumento para demostrar la presunta responsabilidad del juez al proferir las decisiones al interior del proceso ejecutivo.” Así las cosas, para la Sala es claro que en la providencia impugnada el a quo se
pronunció sobre los efectos de la providencia que alega el actor fue desconocida, al igual que analizó el problema jurídico planteado en la acción constitucional, en la medida en que estudió el defecto sustantivo invocado en el escrito de tutela; esto es, la indebida aplicación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201110, para concluir que en las providencias expedidas en los procesos de reparación directa censuradas no se incurrió en el defecto alegado, toda vez que resultaba razonable considerar que dicho medio de control había caducado, pues el hecho que supuestamente causó el daño que se pretende reparar se presentó durante el trámite del proceso ejecutivo, criterio éste que también comparte la Sala. Igualmente, al considerar que resultaba razonable y sensato que las autoridades accionadas no acogieran los argumentos del actor tendientes a señalar que el término de caducidad empezaba a contabilizarse desde el momento en que el actor supuestamente conoció el hecho dañino, esto es, desde la fecha de ejecutoria de la providencia tantas veces mencionada. Por consiguiente, teniendo en cuenta que no se evidencia que se haya incurrido en la vulneración del principio de congruencia y que no se formula ningún otro reparo que permita desvirtuar lo decidido en la sentencia impugnada, la Sala la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 10 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]” Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente