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CE-11001-03-15-000-2017-01570-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01570-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, con la expedición de las sentencias de 12 de febrero de 2004 del señor [J.S.A.M.] y la de su padre [A.J.A.M.] de 18 de marzo de 2004, dentro de los proceso de reparación directa, que hoy se cuestiona en tutela, y la demanda de tutela se presentó el 2 de Junio de 2017 (…) es decir, está por fuera del término prudencial, se presentó dentro de los trece años siguientes, con el argumento de la accionante de ser menor de edad para la época de los fallos del Tribunal Administrativo de la Isla Adicionalmente, (…) se advierte que, la actora instauró la acción de tutela alegando que es el mecanismo idóneo para amparar sus derechos, teniendo en cuenta que el Tribunal no la incluyó como beneficiaria del proceso de reparación directa, sin embargo; la Sala encuentra que la accionante no se constituyó en parte, no fue representada, no aportó el registro civil, elementos probatorios esenciales para que fuera beneficiaria de la indemnización dentro del proceso de reparación de su padre [A.J.A.M.] ante el Tribunal Contencioso de la Isla. A juicio de la Sala, analizar que existen medios ordinarios más expeditos para atender la pretensión de ser incluida en el proceso de

reparación y recibir los mismos beneficios de indemnización de los demás herederos; para la Sala el medio de control es la reparación directa (…) teniendo en cuenta que hasta este año 2017 se enteró de la situación de su padre. (…) Lo anterior, debe ser valorado por el operador jurídico al momento de estudiar la admisión de la demanda, con respecto a la caducidad, teniendo en cuenta la situación particular de la accionante, quien era menor de edad para la época de los hechos de los que fue víctima su padre y sus familiares. Por lo anterior, la Sala resalta que ante la existencia de otro medio ordinario de defensa debe acudirse en primer lugar a este, máxime si se tiene en cuenta que la interesada puede solicitar que se decreten medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01570-00(AC)

Actor: BLANCA LUZ ALVARADO REVOLLEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Blanca Luz Alvarado Rebolledo, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia, y Santa

Catalina, por considerar vulnerados sus derechos y garantías fundamentales.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Blanca Luz Alvarado Revolledo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y el acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, con la expedición de las sentencias de 12 de febrero de 2004 del señor Jorge Samhir Alvarado Manuel ( tío), y la de su padre Álvaro José Alvarado Manuel de 18 de marzo de 2004, por la privación injusta de la libertad dentro de los proceso de reparación directa iniciados y apelados por el señor Jorge Shamir Alvarado Manuel, ante el Consejo de Estado quien accedió a las pretensiones y ordenó responder patrimonialmente a la NaciónFiscalía General de la nación.

La accionante en amparo de los derechos invocados, solicita: 1. “Se ordene al Tribunal administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se abstenga de entregar los dineros, a los herederos de mi señor padre Álvaro Alvarado Manuel, pues yo era una niña para la época de la detención arbitraria y no fue posible enterarme de la existencia del proceso” 2. “se reliquide nuevamente el crédito dentro del proceso aquí referido, y sea incluida como hija del señor Álvaro Alvarado Manuel, para gozar de la indemnización reconocida, a pesar que no se integró la litis en el proceso de reparación directa, y que en apelación el Consejo de Estado

ordenó revocar, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó la reparación por los daños materiales e inmateriales por la detención arbitraria del que fue objeto mi padre.”. (…)”.

2. Los hechos del accionante La anterior solicitud tiene como fundamentos fácticos los relacionados a continuación: La accionante relató que, la Fiscalía Regional Delegada de San Andrés Islas les abrió investigación previa a los hermanos Álvaro José Alvarado Manuel y Jorge Samhir Alvarado Manuel, con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor Gordón Martínez, el día 1 de agosto de 1995.

Expresó que, los hermanos Alvarado Manuel, fueron privados de la libertad el 3 de agosto de 1995 hasta el 30 de julio de 1997 en la Isla de San Andrés con la imputación del delito de narcotráfico. Manifestó que, la Fiscalía Especializada ante los Jueces del Circuito de Barranquilla les precluyó la investigación penal el 9 de agosto de 1999, confirmada por la Fiscalía General de la NaciónUnidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 29 de octubre de 1999, que estableció que los procesados no cometieron el delito de narcotráfico. La accionante adujo que, su padre el señor Álvaro José Alvarado Manuel, falleció el 19 de mayo de 2000, cuando ella era una niña, (tenía 7 años) puesto que según

el registro civil expedido por la Notaria Cuarta del Circuito de CartagenaBolívar, nació el 22 de febrero de 19931, Indicó que, el 25 de octubre 2001, su tío Jorge Shamir Alvarado Manuel, actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y Fiscalía General, ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la privación injusta de su libertad, expediente (rad. 27. 037). Argumentó que, el 29 de octubre de 2001 sus familiares, su tío Jorge Samhir Alvarado Manuel y otros, iniciaron ante el Tribunal Administrativo de San Andrés Isla, un segundo proceso de reparación directa por la detención arbitraria de su padre Álvaro José Alvarado Manuel, para reclamar la respectiva indemnización por los daños y perjuicios causados sin incluirla a ella o a su mamá Elizabeth Revolledo Osorio, quienes residen en CartagenaBolívar. Explicó que, no tuvo acceso al proceso de reparación directa radicado (27.369) 1 Folio 15 de la tutela iniciado ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, por su tío Jorge Samhir Alvarado Manuel, donde el causante era su padre Álvaro José Alvarado Manuel, por ser niña menor de edad (tenía 8 años) y residir en Cartagena. Afirmó que, en ninguno de los dos procesos fue incluida la accionante, como beneficiaria de la reparación directa de su padre señor Álvaro José Alvarado

Manuel, a pesar de ser menor de edad, y vivir por fuera de la Isla de San Andrés. Contó que, el Tribunal Administrativo de San Andres profirió sentencia el día 12 de febrero de 2004 en el cual denegó las pretensiones de la demanda (expediente 27.037) el de su tío Jorge Samhir Alvarado Manuel. . Expresó que, la parte demandante ante la jurisdicción contenciosa, su tío Jorge Samhir Álvarado Manuel, interpuso recurso de apelación en escritos separados contra las mencionadas providencias, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación, acumuló los procesos, de su padre 88001233100020010009101 (27.369) y el de su tío Jorge Samhir Alvarado Manuel 88001233100020010009101 (27.037) mediante proveído de julio 28 de 2014. Concluyó que, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de noviembre de 2014 revocó el fallo del Tribunal Administrativo de San Andres Isla de 12 febrero de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró responsable patrimonialmente a la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los hermanos Alvarado Manuel. Manifestó la accionante que, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andres Providencia y Catalina, para que se abstenga de entregar los dineros, por no integrar la Litis, e incurrir en violación al debido proceso, la igualdad y la vivienda digna con fundamento en los hechos anotados, y

no ser incluida como beneficiaria de las indemnizaciones concedidas en segunda instancia.

3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante auto de 22 de junio de 2017 admitió la tutela de la señora Blanca Luz Alvarado Revolledo, y ordenó la notificación a las partes accionadas y puso en conocimiento de los terceros interesados en las resultas del proceso (fol. 23).

4. Intervenciones La Sección Tercera del Consejo de Estado señaló en la contestación de la tutela, que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de 12 de febrero de 2004 del señor Jorge Samhir Alvarado Manuel, y del señor Álvaro José Alvarado Manuel de 18 de marzo de 2004, por la privación injusta de la libertad dentro de los proceso de reparación directa iniciados de los días 12 de febrero y 18 de marzo de 2004 fueron apeladas, y revocadas por esta alta Corporación, que accedió a las pretensiones del demandante, de conformidad con el sustento fáctico y probatorio allegado al proceso con las pautas jurisprudenciales y legales sobre la matería.

Señaló que, los procesos de los hermanos Alvarado Manuel, fueron acumulados de acuerdo con las normas procesales vigentes Adujo que, concurrieron al proceso quienes allegaron, los registros civiles de nacimiento y matrimonio para acreditar el parentesco como familiares directos de las víctimas. Argumentó que, contrario a lo indicado por la accionante, la subsección no vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso porque los poderes y

registros civiles allegados tanto al proceso del Tribunal, como al Consejo de Estado tuvieron como partes a quienes efectivamente acreditaron su calidad de tales, sin que hubiera sido posible determinar por parte de la Corporación que para el momento de la presentación de la demanda de reparación directa, hacía falta una de las hijas. Reiteró que, la accionante Blanca Luz Alvarado revolledo pretende ser incluida en un proceso de reparación directa en el cual nunca fue parte, por motivos ajenos a la Corporación, pues, no se tuvo conocimiento de su existencia. Indicó que, con respecto a la falta de integración de la litis, alegada por la demandante, el código de procedimiento civil en sus artículos 50, 51, y 83 establece que existe el litis consorcio de carácter facultativo y necesario, cuya ocurrencia dependerá de la existencia de una relación sustancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un proceso, sea activa o pasivamente, por lo tanto no es aplicable al caso de la referencia. Concluyó que, se opone a que se despachen favorablemente las pretensiones de la accionante, la tutela de la referencia no cumple el requisito de inmediatez, la sentencia de segunda instancia fue proferida por esta Corporación el 26 de noviembre de 2014 y se notificó por edicto el 4 de diciembre del mismo año. El Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina, en escrito de 4 de julio de 2017, solicitó negar el amparo de la accionante, por considerar que esta corporación no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, ni a la igualdad; pidió al Consejo de

Estado no acoger los argumentos del accionante por ser improcedente la súplica de amparo en los siguientes términos2: “(…) Sea lo primero advertir que en el sub examine la parte actora desconoció el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, contra providencias judiciales por cuanto los hechos objeto de la controversia se refieren a las providencias dictadas en los años 2004 y 2014, y la tutela fue del 2 de junio de 2017, esto es, dos años después de proferida y notificada las decisiones judiciales que dieron fin al proceso ordinario. Sobre el principio de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial, la corte constitucional ha recalcado la necesidad de su cumplimiento teniendo en cuenta la protección que debe darse a los derechos de los terceros de buena fe, la seguridad jurídica y confianza en los fallos judiciales, por lo tanto considera que la acción de tutela contra providencia judicial debe interponerse dentro de un plazo proporcionado y razonable3. Empero, en el caso que nos convoca la accionante acudió a este instrumento procesal alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, hizo uso de la presente acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, dos años después de la ocurrencia de los hechos, luego, la presente acción no fue incoada dentro de un término pertinente y prudencial como lo obliga la jurisprudencia constitucional.” En segundo término, este Tribunal precisa que, contrario a lo manifestado por la accionante, jurídicamente no es competencia de este operador judicial de primera instancia “incluir como una de las beneficiarías de la

indemnización que deberá pagarle la Fiscalía General de la nación a los herederos de mi difunto padre Álvaro José Alvarado Manuel”4, habida consideración, que el proceso de reparación directa es de carácter declarativo y por lo tanto, quien se crea en capacidad para ser parte debe comparecer en las oportunidades procesales correspondientes”. 2 Folio 33 a 33 3 Ver tutela T-315 DE 2005 en sentencia T343 DE 2012 Señaló: “ de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, , la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficiario, y sin embargo , tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe… (..) 4 Folio 2 de la acción de tutela Es pertinente señalar que esta corporación denegó las súplicas de la demanda y fue el H. Consejo de Estado quien al acceder a las pretensiones de la demanda, liquidó los perjuicios causados a cada uno de los integrantes de la parte demandante que acreditaron su legitimación .. “ Concluyó que, no es dable acoger los argumentos del accionante, toda vez que la decisión en el asunto objeto de la presente acción de tutela, se ajustó a derecho, al marco legal y jurisprudencial vigente al momento de adoptar la decisión en segunda instancia sentencia C258 de 2013, la cual no puede tornarse en ilegítima, pues la misma encuentra respaldo jurídico, que no implica violación de los derechos fundamentales del accionante.. ” Sostuvo que, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, con la expedición de las sentencias de 12 de febrero de 2004 del señor

Jorge Samhir Alvarado Manuel y la de Álvaro José Alvarado Manuel de 18 de marzo de 2004, por la privación injusta de la libertad dentro de los proceso de reparación directa, no se incurrió en violación al debido proceso, ni a la igualdad, y solicitó negar el amparo solicitado. El Tribunal concluyó que, la tutela de la referencia debe negarse porque no se puede pretender que la acción de tutela, se convierta en una etapa procesal adicional, en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Luz Alvarado Revolledo, contra el Tribunal Administrativo de San Andres Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, con la expedición de las sentencias de 12 de febrero de 2004 del señor Jorge Samhir Alvarado Manuel, y la de su padre Álvaro José Alvarado Manuel de 18 de marzo de 2004, dentro de los proceso de reparación directa, por la privación injusta de la libertad, incurrió en una vulneración al debido proceso, al no incluirla como beneficiaria dentro de los respectivos procesos.

Previo a resolver el caso concreto, la Subsección analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

4. Requisitos generales La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y principios de 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. seguridad jurídica y favorabilidad los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues interpuso los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer sus

pretensiones y no cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, con la expedición de las sentencias de 12 de febrero de 2004 del señor Jorge Samhir Alvarado Manuel, y la de su padre Álvaro José Alvarado Manuel de 18 de marzo de 2004, dentro de los proceso de reparación directa, que hoy se cuestiona en tutela, y la demanda de tutela se presentó el 2 de Junio de 2017 (fol. 1), es decir, está por fuera del término prudencial, se presentó dentro de los trece años siguientes, con el argumento de la accionante de ser menor de edad para la época de los fallos del Tribunal Administrativo de la Isla. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de dos procesos de reparación directa. 5 .Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el

material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5.1 De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las que el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los

términos previstos legalmente para ello8. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “[…] (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional […]"9. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Ahora bien, sobre la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela no solo debe revisar si existen mecanismos judiciales mediante los cuales se pueda resolver la controversia planteada, sino que debe valorar si estos son aptos para hacer

efectivo y lograr una garantía real de los derechos conculcados, teniendo en cuenta que se plantea la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-006 de 1992, 8 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. consideró10: “[…] Para determinar si se dispone de otro medio de defensa judicial, no se debe verificar únicamente, como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia, si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se trata de garantizar simplemente el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados. Esta interpretación consulta, de otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por Colombia, que en su artículo 25 ordena: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Y no de otra manera podría ser, ya que la real existencia de medios judiciales de

defensa no se suple con una existencia formal o de mero papel. Para que ésta pueda predicarse requiere que los medios sean eficaces y aptos para remediar la vulneración o eliminar la amenaza. Si el medio existe, pero es tardío, lo que lo hace ineficaz, determina la procedencia de la acción […]”. (Subrayado fuera del texto). Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-115 de 1997, indicó11: “[…] No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados: Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales […]". Quiere decir lo anterior, que el juez de tutela, en cada caso particular, debe establecer si el mecanismo judicial existente proporciona una solución clara, definitiva y precisa a los planeamientos formulados en la acción constitucional,

para lo cual se deben considerar los aspectos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-764 de 2008, decisión en cual se señaló lo siguiente12: 10 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 12 de mayo de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 7 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 12 Corte Constitucional

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