CE-11001-03-15-000-2017-01574-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01574-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura porque no se demostró incumplimiento de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado reclamada por el accionante [L]a Sala encuentra que la providencia acusada no incurre en violación directa de la Constitución Política, por cuanto es acertada la aseveración de que el daño antijurídico no era atribuible a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, consecuentemente, no se comprometía la responsabilidad del Estado, dado que no le es imputable, habida cuenta que para el momento del desplazamiento del accionante (2004) esta no existía, pues solo se creó con la Ley 1448 de 2011. Además, resulta necesario anotar que aunque el desplazamiento forzado es un perjuicio que el demandante no está en la obligación de soportar, no era posible declarar la responsabilidad de la pluricitada unidad por ello, toda vez que no se configuran los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en razón a que no se evidencia incumplimiento de las funciones de la entidad accionada y, en consecuencia, no concurre nexo de imputación. Por lo anterior, también se estima que la afirmación de los señores magistrados tutelados plasmada en la providencia atacada, consistente en que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas no incumplió sus obligaciones en lo que respecta a la indemnización administrativa solicitada por el interesado el 25 de julio de 2013, tampoco es contraria al ordenamiento jurídico superior, comoquiera que no se han cumplido los requisitos exigidos para tal propósito. (…). [C]omo la normativa aplicable no prevé un plazo para brindarle la indemnización administrativa que el accionante pidió el 25 de julio de 2013, y este no colma las exigencias para acceder a ella, se concluye que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha incurrido en omisión en el cumplimiento de sus deberes, al no otorgársela y, por ende, no compromete su responsabilidad, por lo que se impone negar el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1290 DE 2008 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTÍCULO 151
INCISO 3 / DECRETO 1084 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.7.4.7
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de
octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a los defectos a partir de los cuales puede considerarse que una providencia incurre en vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción Expediente: 11001-03-15-000-2017-01574-00
Demandante: Alirio de Jesús Aristizábal Gaviria de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los elementos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de febrero de 2006, exp. C-038, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto al juicio de imputación en la responsabilidad extracontractual del Estado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En lo que tiene que ver con la falla del
servicio por omisión en el cumplimiento de las funciones de la administración, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de diciembre de 1997, exp. 11764. C. P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 12 de noviembre de 2014, exp. 38738, C.P. Hernán Andrade Rincón. En cuanto al resarcimiento que debe concederse en atención al grado de vulnerabilidad y priorización de los desplazados por la violencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de noviembre de 2014, exp. T-908, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01574-00(AC)
Actor: ALIRIO DE JESÚS ARISTIZÁBAL GAVIRIA
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alirio de Jesús Aristizábal Gaviria, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 8). El señor Alirio de Jesús Aristizábal Gaviria,
por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal 2
Expediente: 11001-03-15-000-2017-01574-00
Demandante: Alirio de Jesús Aristizábal Gaviria
Administrativo de Bolívar. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la sentencia de 30 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo de 29 de junio de 2016, con el que el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 13001-33-33-007-2015-00069-00 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas de la mencionada demanda contencioso-administrativa. 1.2 Hechos. Relata el accionante que él y su familia, en el año 20041, se vieron obligados a abandonar el municipio de Cocorná (Antioquia) por amenazas de grupos armados ilegales, razón por la que el 26 de octubre de esa anualidad fueron inscritos en el «Registro Único de Víctimas». Que el 23 de julio de 2013, pidió de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas una indemnización administrativa por resultar perjudicado en el conflicto armado interno, solicitud que no se ha desatado. Dice que dada la omisión de reconocerle esa compensación económica, interpuso
medio de control de reparación directa contra dicho organismo, con el propósito de declararlo administrativamente responsable por no brindarle la atención necesaria para superar su condición de desplazado por la violencia y ordenarle que le reconozca los respectivos valores. Que el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que debe esperar a que se le otorgue el resarcimiento económico pedido, decisión contra la que interpuso recurso de apelación. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fallo de 30 de marzo de 2017, desató la alzada en el sentido de confirmar el de primera instancia, al considerar que la entrega de la indemnización administrativa no está sujeta a término alguno, sino a unos turnos de priorización, aseveración que desconoce sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 No especifica la fecha. 3
Expediente: 11001-03-15-000-2017-01574-00
Demandante: Alirio de Jesús Aristizábal Gaviria Que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que él, por integrar la población desplazada, se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad manifiesta, que hacía menester acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues la suma de dinero suplicada tiene como objeto colaborar con la superación de su extrema pobreza.
Concluye que no es dable someterlo a trámites engorrosos en aras de que pueda acceder a la ayuda económica que le facilite superar su difícil situación, habida
cuenta que la jurisprudencia constitucional2 ha señalado que el Estado debe adoptar las medidas para proteger de manera efectiva las garantías constitucionales de quienes son sujetos de especial protección.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de junio de 2017 (ff. 53 y 54), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso vincular al señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas (ff. 66 a 83) pide declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del regente del órgano, porque carece de competencia para conocer las demandas contencioso-administrativas adelantadas por las víctimas del conflicto armado, ya que ello le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme lo prevé el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011.
Que en virtud del Decreto 4802 de 2011, esa unidad está facultada para coordinar, ejecutar e implementar políticas públicas de atención a la población afectada por la alteración del orden público, la cual se le ha brindado oportunamente al tutelante, junto con su núcleo familiar, lo que permite inferir que no se le ha causado un daño antijurídico pasible de indemnización por intermedio de la demanda de reparación
directa, lo que impone negar la solicitud de amparo. 2 Sentencia C-254 de 2013. 4
Expediente: 11001-03-15-000-2017-01574-00
Demandante: Alirio de Jesús Aristizábal Gaviria 2.1.2 Los señores magistrados accionados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el tutelante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de
tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo de 29 de junio de 2016, con el que el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 13001-33-33-007-201500069-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad 5
Expediente: 11001-03-15-000-2017-01574-00
Demandante: Alirio de Jesús Aristizábal Gaviria envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de
autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos 6
Expediente: 11001-03-15-000-2017-01574-00
Demandante: Alirio de Jesús Aristizábal Gaviria fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con la finalidad de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin 7
Expediente: 11001-03-15-000-2017-01574-00
Demandante: Alirio de Jesús Aristizábal Gaviria que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: 8
Expediente: 11001-03-15-000-2017-01574-00
Demandante: Alirio de Jesús Aristizábal Gaviria La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en
el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20124, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9
Expediente: 11001-03-15-000-2017-01574-00
Demandante: Alirio de Jesús Aristizábal Gaviria de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la providencia objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado6 el 7 de abril del año en curso y la solicitud de amparo se instauró el 20 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 13 días); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 13001-33-33-007-2015-00069-00, en la que el señor Alirio de Jesús Aristizábal Gaviria pidió (i) declarar administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por no haberle reconocido la indemnización administrativa pese a ser víctima del conflicto armado, y (ii) ordenar se le otorgue dicha compensación económica, al estimar que el hecho de que no se le haya brindado aún no genera per se un daño antijurídico, pues debe surtirse un trámite administrativo para ello (ff. 9 a 26).
b) Contra la anterior providencia, el demandante interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fallo de 30 de marzo de 2017, en el sentido de confirmarla, al considerar que no estaba acreditado que el organismo accionado haya incumplido sus funciones, ya que le ha concedido al actor ayudas humanitarias y este no colma los requisitos para acceder al emolumento pretendido (ff. 29 a 50). Que si bien el desplazamiento forzado es un daño antijurídico, este no es atribuible al ente demandado, comoquiera que no existía al momento en que se obligó al accionante a salir de su lugar de origen, máxime cuando le ha brindado asistencia para superar la vulnerabilidad que actualmente soporta. Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala encuentra que el tutelante, en 6 Notificado electrónicamente el 4 de abril de 2017. 10
Expediente: 11001-03-15-000-2017-01574-00
Demandante: Alirio de Jesús Aristizábal Gaviria el libelo introductorio, no formuló alguna causal específica de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales; sin embargo, se observa que al indicar que la negación de las pretensiones de la demanda ordinaria 13001-33-33-007-2015-00069-00 quebranta sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, hace referencia a una violación directa de la Constitución Política, por lo que el presente asunto se analizará a la luz de tal supuesto.
3.5.2 Violación directa de la Constitución Política. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, y en el caso de la tutela contra providencia judicial, en los eventos en que: (i) se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se desconoce un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) no se analiza armónicamente la Constitución Política al decidir el litigio, en afectación de garantías superiores. Ahora bien, con el objeto de establecer si se configura el cargo formulado por el tutelante contra el pronunciamiento censurado, es adecuado determinar si las autoridades accionadas acertaron al concluir que en el asunto sub judice no se configuraba la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual se hacen las siguientes precisiones. 3.5.3 El nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 907 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»8, ya que estipula los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) una acción u omisión de los servidores públicos relacionadas con el cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos requisitos, es de afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en cumplimiento
7 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 8 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11
Expediente: 11001-03-15-000-2017-01574-00
Demandante: Alirio de Jesús Aristizábal Gaviria de s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.