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CE-11001-03-15-000-2017-01575-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01575-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura el Tribunal realizo una debida valoración de las pruebas / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura se aplicaron válidamente las normas sobre indemnización por vía administrativa dentro del medio de control de reparación directa [A] juicio de la Sala la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno, pues las pruebas fueron valoradas y permitieron establecer las condiciones actuales de los demandantes, las normas que rigen lo relacionado con la indemnización por vía administrativa fueron expuestas con claridad y finalmente, dentro del marco del medio de control de reparación directa, se fundamentó de manera suficiente las razones por las que consideró el Tribunal, que no era dable atribuir un daño a la entidad accionada. Por el contrario, concluyó que existe una serie de procedimientos que deben ser adelantados para la obtención de las ayudas humanitarias para la población desplazada, como es el caso del actor y el grupo familiar. (…). Por tanto, la posibilidad de que sea reconocida una indemnización por ser víctima del desplazamiento por vía de tutela, es un aspecto que escapa a lo pretendido en esta oportunidad, esto es, que se declare que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar incurre en vía de hecho y viola el artículo 29 de la Constitución Política, como lo menciona el apoderado del actor en la solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala considera que no se configura ningún defecto en la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, razón por las que negará

las pretensiones de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01575-00(AC)

Actor: HERIBERTO JOSÉ MONTES DE ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor HERIBERTO JOSÉ MONTES DE ÁVILA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 20 de junio de 2017, el señor HERIBERTO JOSÉ MONTES DE ÁVILA, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Por medio de la presente se requiere al señor Magistrado que (sic):

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, magistrada ponente (…), por VÍA DE HECHO, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR la revisión de la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, magistrada ponente (…), a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. DECRETAR, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, magistrada (…) que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante (sic) (fl. 2)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante, su esposa y sus hijos, manifestaron ser víctimas de desplazamiento de la finca que tenían donde se dedicaban al campo. 2.2. Sostuvo que ese desplazamiento surgió con ocasión de los enfrentamientos que se llevaron a cabo en el año 2000 entre las FARC, los paramilitares y el Ejército Nacional, en la Vereda Buena Vista Ojito Venado del Municipio del Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar. 2.3. Una vez puestos en conocimiento los hechos a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado e incluidos en el Registro Único de Víctimas “RUV”.

2.4. El actor y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos al tener que haber sido desplazados de manera forzada de su lugar de residencia. 2.5. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, en sentencia del 29 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 2.5.1. Sostuvo, en relación con la indemnización administrativa, que existen unos presupuestos y requisitos para que proceda, lo que hace indispensable que se agote una ruta de atención hasta llegar al nivel de superación del estado de vulnerabilidad y que la prueba de ello estaba a cargo de la parte actora quien no acreditó esa situación. 2.5.2. Concluyó que no se configuraba una falla del servicio en cabeza de la “UARIV”, ya que los perjuicios derivados del hecho victimizante del desplazamiento forzado no le eran imputables y además, porque la falta de pago de la indemnización administrativa no representaba en este momento un incumplimiento, al no estar acreditado que los demandantes hubieran superado su estado de vulnerabilidad y estén aptos para recibir la indemnización administrativa. 2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 30 de marzo de 2017, confirmó la decisión del juzgado. 2.6.1. Se refirió a la entrega de ayudas humanitarias a la población desplazada y tomó como referente la sentencia SU-254 de 2013, a la existencia del Plan de

Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas “PAARI” y dijo que en el caso concreto de los demandantes, estaba acreditada su inclusión en el Registro Único de Víctimas desde el 30 de noviembre de 2000 y que habían recibido las ayudas humanitarias encaminadas a su estabilización socioeconómica. 2.6.2. Frente al pago de la indemnización por vía administrativa, sostuvo que si bien estaba acreditado el hecho y el daño moral, no se había comprobado que ese daño fuera atribuible a la entidad demandada, ya que no fue la causante del hecho victimizante del desplazamiento forzado, ni era la entidad llamada a prestar protección a los demandantes con el propósito de evitar acciones violentas de grupos armados al margen de la ley que provocaron tal desplazamiento. Recordó que la entidad se encarga, principalmente de coordinar “las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas” (fl.19).

3. Fundamentos de la acción De la lectura del escrito de tutela, se advierte que el actor indica la necesidad de ser indemnizado, que presentó la petición ante la administración el 31 de enero de 2013, la demanda ordinaria de reparación directa el 4 de febrero de 2015 y que el resultado fue adverso a sus pretensiones. De esta manera considera que de no ser indemnizado estaría frente a una “revictimización”.

Menciona la Sentencia SU-254 de 2013 y sostiene que la Corte Constitucional ha

indicado que ese derecho a ser indemnizado, de manera excepcional, puede ser reclamado por vía de acción de tutela, al estar en una condición de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta. Citó la sentencia T-293 de 2015 y concluyó que, la corte ha dado un término prudencial de cumplimiento de la indemnización administrativa, concretamente, que esta debe ser tramitada y pagada dentro del mismo año fiscal.

4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 28 de junio de 2017, se requirió al actor con el fin de que señalara de manera concreta los defectos de los que adolece la providencia cuestionada, así como las pretensiones en el trámite de la tutela (fl. 50). 4.2. Mediante auto del 26 de julio de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas e igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 59). 4.3. Posteriormente se vio la necesidad de notificar a las demás personas que figuran como demandantes dentro de la acción de reparación directa, lo cual fue ordenado por auto del 22 de agosto de 2017 (fl. 76). 4.4. Finalmente, por auto del 18 de septiembre de 2017, se ordenó el envío en medio físico de la providencia que dispuso notificar a los demás demandantes y de los anexos para poderlos notificar, ante la imposibilidad de hacerlo manifestada

por el juzgado al no contar con los medios para reproducir los archivos enviados en medio magnético (fl.94).

5. Intervenciones 5.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó lo siguiente: “la acción de tutela carece de técnica jurídica a la hora de identificar los hechos que acusa de haber generado el daño y tampoco se evidencia un derecho fundamental que realmente se haya vulnerado” (fl.70).

Que el apoderado del accionante hace mención a una vía de hecho, sin manifestar una causal específica de procedibilidad, además, que lo pretendido por el actor no es revocar una decisión judicial por la violación de derechos fundamentales, sino que se revoque una sentencia por ir en contra de sus intereses, sin otro razonamiento distinto al expuesto en el medio de control respectivo. Advirtió que lo que busca el actor es que el Consejo de Estado estudie el caso de nuevo como si fuera una tercera instancia y que, en su argumento trae una cita jurisprudencial descontextualizada. Finalmente, que el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2001 para las víctimas, se concede de manera gradual, progresiva y sostenible, porque no todas las víctimas están en las mismas circunstancias de hecho y que se hace necesario priorizar los casos según cada situación. 5.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, los señores Elsi Esther Rodríguez Arias, Favian José, Erick José y Elías Montes Rodríguez y la Agencia Nacional para la

Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si se incurrió en alguno de los defectos

que la jurisprudencia constitucional ha señalado contra providencias judiciales, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 30 de marzo de 2017. 3.2. Revisada la acción de tutela, advierte la Sala, tal como quedó expuesto en el acápite 3) de esta providencia “Fundamentos de la acción”, que el actor plantea una inconformidad en relación con la decisión de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa que interpuso contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, aunque sin desarrollar alguno de los defectos en que pudo incurrir la autoridad judicial accionada, pero insiste que le asiste derecho a ser indemnizado por el desplazamiento forzado de que fue víctima, y que no reconocer la indemnización administrativa sería revictimizarlo. Debe tenerse en cuenta que ante la falta de claridad del escrito de tutela, fue necesario requerir a la parte actora con el fin de que manifestara por una parte, los defectos de los que adolecía la providencia cuestionada y por otra, que se indicaran las pretensiones de la acción de tutela. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente

relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Como respuesta a este requerimiento, lo que se evidencia es que el apoderado del accionante repite nuevamente los confusos argumentos presentados desde el inicio, esto es, la cita descontextualizada de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional y, al momento de precisar las pretensiones, lo que hace ahora es referirse a una decisión - sin precisar fecha -, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, lo cual es totalmente salido de contexto, pues la decisión a la que hace referencia en el escrito inicial corresponde es a la del Tribunal Administrativo de Bolívar, adjuntando incluso la copia simple de ese pronunciamiento. 3.3. No obstante, y considerando que se trata de personas en situación de vulnerabilidad, la Sala dará por acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y examinará la sentencia que aquí se cuestiona, a fin de establecer si adolece de algún defecto. 3.4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el medio de control de reparación directa promovido por el actor tuvo como fin que se declarara

patrimonialmente responsable a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por los perjuicios sufridos que dijo padecer por haber sido víctimas del desplazamiento forzado en el mes de mayo de 2000, cuando vivían en la Vereda Buena Vista Ojito Venado, del Municipio del Carmen, Departamento de Bolívar. En la sentencia que se cuestiona en sede de tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que no estaban dados los supuestos para imputar responsabilidad a la entidad demandada, porque “aun cuando es una obligación legal de tal entidad el pago de la indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado, no se acreditó que la entidad demandada haya omitido, en relación a los demandantes, sus obligaciones legales en aplicación de este mecanismo de restablecimiento de derechos de las víctimas, relacionadas con los principios de progresividad y gradualidad consagrados en la Ley 1448 de 2011 y el criterio de priorización para el pago de las indemnizaciones reclamadas” (fl. 9). 3.5. De la lectura de la providencia cuestionada, se desprende que la autoridad judicial examinó el marco normativo y jurisprudencial del caso, para lo cual, hizo referencia al Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011, en relación con los principios de gradualidad y progresividad para una reparación efectiva y eficaz en casos de desplazamiento forzado. Asimismo, mencionó no solo el monto que señala la ley y que debe reconocerse, a

título de indemnización administrativa, sino el procedimiento que debe agotarse para su reconocimiento. Luego, pasó a referirse al caso concreto de los demandantes, y dio por acreditado: i) que el actor y su grupo familiar se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 30 de noviembre de 2000; ii) que recibieron ayuda humanitaria por $4.020.000; iii) que presentaron solicitud de reconocimiento de reparación por vía administrativa el 7 de marzo de 2014; y iv) que no se habían postulado a la oferta de estabilización socioeconómica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 3.6. De esta forma, y dentro del marco de la acción de reparación directa, correspondió al juez natural analizar el caso bajo el régimen de la falla del servicio, y al momento de establecer la responsabilidad del Estado en casos de entrega de ayudas humanitarias, citó la sentencia SU-264 de 2013 de la Corte Constitucional y dijo que de acuerdo con esa jurisprudencia, la falta de entrega de ayudas humanitarias no se constituía en un daño antijurídico, ya que esa obligación tenía sustento en el principio de solidaridad de asistencia en casos de emergencia y no en una disposición que conllevara a tal obligación como carga impositiva para la administración. Es más, sostuvo que si bien existían una serie de ayudas para la población desplazada, cobraba relevancia el PAARI (Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las víctimas), ya que a través de ese mecanismo se buscaba racionalizar la entrega de las indemnizaciones por vía administrativa, y de

hacerles un mayor seguimiento a las víctimas que recibían ese tipo de pagos. De esta manera el juez de la reparación directa concluyó que no estaba acreditada la existencia de un daño atribuible a la entidad demandada, esto es, que no se acreditó que la falta de pago de la indemnización por vía administrativa obedeciera a una conducta omisiva o negligente de la UARIV y que además, ocasionara algún tipo de daño a los demandantes. En consecuencia, se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa. 3.7. Vistas las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno, pues las pruebas fueron valoradas y permitieron establecer las condiciones actuales de los demandantes, las normas que rigen lo relacionado con la indemnización por vía administrativa fueron expuestas con claridad y finalmente, dentro del marco del medio de control de reparación directa, se fundamentó de manera suficiente las razones por las que consideró el Tribunal, que no era dable atribuir un daño a la entidad accionada. Por el contrario, concluyó que existe una serie de procedimientos que deben ser adelantados para la obtención de las ayudas humanitarias para la población desplazada, como es el caso del actor y el grupo familiar.

4. Por otra parte, en los fundamentos de la acción que presentó el actor en el escrito de tutela, se observa que su abogado hace mención a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-264 de 2013, para señalar que en ella se establece la posibilidad, que de manera excepcional se reconozca la indemnización respectiva por vía de tutela.

Sobre el particular, debe advertirse al apoderado del accionante, que el análisis

del juez constitucional en esta oportunidad debe estar circunscrito al cuestionamiento que hace de la providencia judicial que negó las pretensiones de la demanda presentada en su momento a través del medio de control de reparación directa, pues esa es su pretensión en esta acción constitucional. Esto quiere significar que, al pedir que se deje sin efectos una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, deben señalarse los defectos que la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 ha establecido como parámetros para que se analice si una sentencia ha incurrido o no en vía de hecho. Por tanto, la posibilidad de que sea reconocida una indemnización por ser víctima del desplazamiento por vía de tutela, es un aspecto que escapa a lo pretendido en esta oportunidad, esto es, que se declare que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar incurre en vía de hecho y viola el artículo 29 de la Constitución Política, como lo menciona el apoderado del actor en la solicitud de amparo.

5. En consecuencia, la Sala considera que no se configura ningún defecto en la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, razón por las que negará las pretensiones de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGASE la acción de tutela propuesta por el señor HERIBERTO JOSÉ MONTES DE ÁVILA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más

expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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