🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01576-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01576-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO PERSONERO - Por celebración de contrato / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica ¿Incurre en defecto material o [desconocimiento del precedente] la sentencia judicial que decreta la nulidad de la elección del personero de un municipio que ha celebrado, durante el año anterior a la elección, un contrato con la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el cual al menos una de sus obligaciones debe cumplirse en el mismo municipio? (…) [L]a Sección Quinta estudió si estaba configurada la inhabilidad invocada en este caso, por tratarse de un aspecto que fue motivo de impugnación, dado que la sentencia de primera instancia se apeló por el demandante, por el concejo municipal de Tunja y el demandado, y por el otro, se demostró que el elemento objetivo de la inhabilidad se materializó, lo que daba lugar a que se afectara no solo la calificación de las entrevistas, sino todo el proceso; con lo cual lo que se pretende en esta tutela, es refutar lo decidido por el juez natural de la causa, con argumentos y manifestaciones que solo reflejan su divergencia con la hermenéutica judicial efectuada por el juez de instancia, en lo que a los elementos de la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se refiere, los cuales, se encontraron a todas luces

configurados en el caso sub exámine. Por lo tanto, este motivo de impugnación no puede tener prosperidad. (…) El accionante acusa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su fallo censurado del 18 de mayo de 2017, desconoció el precedente en relación con la configuración del elemento objetivo y espacial de la inhabilidad, contenido en la sentencia del 23 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado (Exp. No. 2012-00048), ya que insiste en que hubo una indebida aplicación de la inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, pues en su opinión esta no se podía materializar debido a que la Defensoría del Pueblo, al formar parte de los órganos de control, no podía ser considerada como una entidad que hacía parte del sector central o descentralizado. Pues bien, encuentra la Sala que dicho reparo es infundado, toda vez que el precedente traído a colación por el [accionante] no es aplicable al caso, pues tal y como lo puso de presente la Sección Quinta de esta Corporación, allí la Sala se ocupó de definir si debía ser anulada la elección del Personero de NeivaHuila, con base en dos causales: Las previstas en los literales b) y g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 por haber ocupado un empleo público dentro del año anterior en la defensoría del Pueblo, concluyendo que la del literal b) no se configuraba, pues esta exigía ocupar durante el año anterior un cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del municipio, y la del g),

haber celebrado un contrato dentro de los 12 meses anteriores a la elección y en ese caso, se certificó que aquel se desempeñó en el cargo de profesional administrativo y de gestióngrado 19, vinculado mediante resolución de nombramiento, lo que descartaba la relación contractual aludida por los demandantes. Así pues, la Sala evidencia que el supuesto precedente judicial desconocido por la Sección Quinta no es aplicable al caso del [accionante], pues como puede observarse se trata de una providencia que contiene supuestos fácticos disímiles al asunto que aquí se estudia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01576-00(AC)

Actor: ILBAR EDILSON LÓPEZ RUÍZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó el proveído del 9 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad electoral, expediente con radicación 15001-23-33-000-2016-00119-03.1 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Ilbar Edilson López Ruíz, actuando en causa propia, instauró acción de tutela en contra de la Sección Quinta de esta Corporación, tendiente a la

protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, así como al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos,2 con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 18 de mayo de 2017 (fls. 127 a 192).3 1 Medio de control de nulidad electoral promovido por el ciudadano Pedro Javier Barrera Varela en contra del señor Ilbar Edilson López Ruíz. 2 Folios 1 a 28 del cuaderno principal. 3 En la que se declaró la nulidad de su acto de elección, como Personero Municipal de TunjaBoyacá. Solicitó que se deje sin efectos dicha decisión4 y en su lugar, quede en firme la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.5 Pidió también que el Concejo Municipal de Tunja, al momento de ponderar las calificaciones individuales obtenidas por los concursantes en la entrevista realizada el 7 de enero de 2016, lo haga única y exclusivamente respecto de los dos concejales (Nelson Pérez y Diana Rodríguez) que se apartaron de los parámetros establecidos para la calificación de la entrevista, en tanto los integrantes de dicho concejo son 17, y 15 de ellos, es decir la mayoría, actuaron conforme a las reglas.6

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 4 Proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso referido con el número de radicado 15001-23-33-000-2016-00119, que en su parte resolutiva dispuso: Confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de

2017 por el Tribunal administrativo de Boyacá, que decidió la improsperidad de la excepción de inconstitucionalidad propuesta en contra del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994; decretó la nulidad de su elección como Personero de Tunja y, modificó el numeral 3º de la misma sentencia, ordenando al Concejo Municipal de Tunja efectuar nuevamente en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del Personero de Tunja, periodo institucional 2016-2019. 5 Que descartó la configuración de la inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y ordenó al Concejo Municipal de Tunja ponderar las calificaciones individuales obtenidas por los concursantes en la entrevista realizada el 7 de enero de 2016. 6 Folio 1 del expediente de tutela. 2.1. La demanda fue radicada el 21 de junio de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación7 y por auto del 4 de agosto de 2017, se admitió y se dispuso notificar a los accionados,8 orden que se cumplió el 9 de agosto de 2017, tal y como consta de folios 34 a 41 del expediente de tutela. 2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala No. 5, rindió el informe solicitado, en el que adujo que la acción de tutela impetrada se torna improcedente y no es una tercera instancia, por cuanto lo pretendido por el actor, es reabrir el debate de legalidad del acto de elección del Personero de Tunja, para el periodo institucional 2016 – 2019, que ya fue objeto de estudio por parte de la

Sección Quinta del Consejo de Estado.9 2.3. La Sección Quinta de esta Corporación, por su parte, indicó en su escrito de contestación, que adoptó la decisión del 18 de mayo del 2017 que aquí se censura, con fundamento en que: (i) el demandado incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994,10 porque en el año previo a la elección, celebró contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, el cual se debía ejecutar en la ciudad de Tunja y (ii) el acto acusado fue expedido irregularmente pues se probó que en el marco del procedimiento de elección, se corrigieron indebidamente los puntajes otorgados por dos concejales a las entrevistas realizadas por los concursantes, yerro que tuvo la suficiente incidencia para modificar el resultado del concurso de méritos.11 7 Folios 29 del expediente de tutela. 8 Folios 31 a 33 del expediente de tutela. 9 Folios 42 a 45 y 50 a 52 del expediente de tutela. 10 “Art. 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido Personero, quien: (…) g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” 11 Folios 46 a 49 del expediente de tutela. Anotó que la sentencia del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2013

(radicado núm. 2012-00048),12 en la que según el actor se indica que la inhabilidad en comento no pudo materializarse dado que la Defensoría del Pueblo (entidad contratante) es un órgano de control y no una entidad del sector central o descentralizado, no es un precedente aplicable a su caso, pues es una sentencia con supuestos fácticos y jurídicos diferentes al asunto que aquí se estudia. Sostuvo que al tenor del material probatorio obrante en el expediente electoral, y de conformidad con las cláusulas pactadas en el Contrato nro. DP2584-2015, al menos una de las obligaciones allí estipuladas debía ser ejecutada en la ciudad de Tunja, por el señor Ilbar Edilson López; por tal razón, contrariamente a lo sostenido por el tutelante, debía concluirse que en el proceso se demostró adecuadamente la materialización del elemento espacial de la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991,13 el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201514 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente No. 41001-23-33-000-2012-00048-01. Sentencia del 23 de septiembre de 2013. Demandado:

Personero de Neiva. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. El artículo 37 dispone: “[…] Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]”. 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho,” establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Consejo de Estado, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 3.2. ASPECTOS JURÍDICOS A CONSIDERAR: Consiste en determinar si la providencia cuestionada, incurrió en los defectos sustantivo y en desconocimiento del precedente. 3.3. HECHOS PROBADOS: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 3.3.1. El accionante fue elegido como Personero del Municipio de Tunja, para el periodo institucional 2016-2019. 3.3.2. El señor Pedro Javier Barrera Varela, promovió demanda de nulidad electoral, en contra del acto de elección del señor Ilbar Edison López, como Personero del Municipio de Tunja – Boyacá, alegando: (i) que estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994,15 por haber suscrito con la Defensoría del Pueblo el Contrato nro.

DP2584-2015 durante el año anterior a la elección y (ii) que el concejo municipal de Tunja realizó la elección con desviación de poder, toda vez que manipuló el puntaje de las entrevistas para favorecerlo, pues la calificación se hizo con dos cifras, pero la sumatoria sólo con un dígito. 15 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3.3.3. Por sentencia del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, concluyó que no se configuraba la inhabilidad contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por cuanto al interior del proceso se demostró que el lugar de ejecución de las obligaciones pactadas en el Contrato nro. DP2584-2015, era el Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Sin embargo, declaró la nulidad de su elección como Personero Municipal de Tunja, debido a que encontró configurado un vicio en la ponderación de las calificaciones asignadas a los candidatos en la entrevista, por cada uno de los concejales. En consecuencia, ordenó a ese ente colegiado ponderar las calificaciones individuales obtenidas por los concursantes en la entrevista realizada el 7 de enero de 2016, de acuerdo a los principios del debido proceso, buena fe y transparencia. 3.3.4. La anterior decisión fue impugnada y resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en sentencia del 18 de mayo de 2017, confirmó los numerales primero y segundo de la providencia del Tribunal y modificó el numeral tercero de la misma, ordenando: “[…] como consecuencia de lo anterior, el

Concejo de Tunja deberá realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del personero de Tunja para el periodo 2016-2019 […]”.16

3.4. ANÁLISIS DE LA SALA

16 Folio 191 del anexo No. 1 de la sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación núm. 15001-2333-000-2016-00119-03, M.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. ¿Incurre en defecto material o sustantivo la sentencia judicial que decreta la nulidad de la elección del personero de un municipio que ha celebrado, durante el año anterior a la elección, un contrato con la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el cual al menos una de sus obligaciones debe cumplirse en el mismo municipio? ¿Incurre en desconocimiento del precedente judicial, la sentencia judicial que decreta la nulidad de la elección del personero de un municipio que ha celebrado, durante el año anterior a la elección, un contrato con la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el cual al menos una de sus obligaciones debe cumplirse en el mismo municipio? Para responder los anteriores planteamientos, resulta pertinente indicar que tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. La Sala observa que en este caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que:

  1. se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son el debido proceso, la igualdad, el trabajo, el acceso a la administración de justicia y el acceso y desempeño de funciones y cargos públicos; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del proceso ordinario de nulidad electoral17); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable18, dado que la sentencia atacada fue proferida el 18 de mayo de 17 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el demandante. 18 Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos 2017 y notificada personalmente el 19 de mayo de 2017 y, la acción de tutela fue radicada el 20 de junio de 2017, es decir, un mes después de proferida; iv) la irregularidad manifestada por el demandante es de naturaleza interpretativa y jurisprudencial (defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente), v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

Sin embargo, los requisitos de procedencia sustantiva no se cumplen por las siguientes razones: Los defectos específicos señalados por el accionante, que se deben estudiar,

corresponden a los denominados defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. En cuanto al defecto material o sustantivo: Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. La jurisprudencia ha establecido que este se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”19 El accionante afirmó que existió un defecto material o sustantivo en la sentencia censurada del 18 de mayo de 2017, por cuanto la Sección Quinta de esta

Corporación indicó que una de las obligaciones del Contrato nro. DP2584-2015 suscrito por el señor Ilbar Edilson López debía ser ejecutada en la ciudad de Tunja y con ello tuvo por acreditados los elementos de la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 del 2 de junio de 199420, lo que era desacertado, pues la Defensoría del Pueblo no integra ninguna de las ramas del poder público, y por ende, dicha causal de inhabilidad no se estructuraba en su caso. Al respecto encuentra la Sala, que la Sección Quinta en el proveído censurado se basó y respaldó en la normatividad aplicable al caso, y así lo puso de presente, al señalar entre otros aspectos:21 “[…] 2.5. Sobre la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. (…) 19 Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-522 de 2001. 20 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. “Art. 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido Personero, quien: (…) g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” 21 Folios 127 a 192 del anexo No. 1 de la sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación núm.

15001-23-33-000-2016-00119-03, M.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. La Sala considera que los anteriores motivos de inconformidad respecto de la sentencia recurrida son infundados, por las siguientes razones: En primer lugar, como lo sostuvo recientemente en sentencia de 1 de diciembre de 2016,22 no puede considerarse que la Ley 1551 de 2012 haya derogado tácitamente el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, dado que: (i) no se originó una derogación tácita por regulación integral de la materia, ya que la Ley 1551 de 2012 no se expidió con el fin de regular el régimen de inhabilidades para alcaldes, concejales y personeros municipales; (ii) las modificaciones consagradas en la Ley 1551 de 2012 respecto de la elección de personeros municipales no son incompatibles con el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994. (…) Por lo que es dable concluir que el régimen de inhabilidades de personeros municipales, contenido en la Ley 136 de 1994 aún está vigente en nuestro ordenamiento jurídico siendo posible y por demás imperiosa su aplicación en el caso concreto; máxime cuando no resultan incompatibles, en la medida en que es potestativo del legislador establecer y suprimir las inhabilidades, que son situaciones que buscan garantizar el recto funcionamiento de los distintos órganos del Estado, y entre otros aspectos, la transparencia, la igualdad y la probidad en la provisión del empleo público. (…).” 23 De conformidad con lo expuesto, la inhabilidad consagrada en el literal

g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no vulnera los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, su finalidad no desapareció con ocasión de la expedición de la Ley 1551 de 2012. (…) 2.5.2. La materialización de la inhabilidad: (…) 22 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 73001-23-33-000-2016-00079-03. Sentencia de 1º de diciembre de 2016. Demandado: Personero de Ibagué. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 73001-23-33-000-2016-00079-03. Sentencia de 1º de diciembre de 2016. Demandado: Personero de Ibagué. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2.5.2.1. Elemento objetivo: De acuerdo con el Tribunal y la parte demandante, el elemento objetivo de la inhabilidad se configuró debido a que se demostró que el señor Ilbar Edilson López Ruiz celebró el contrato de prestación de servicios No. DP-2584-2015 con la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, el apoderado del demandado sostuvo que el elemento objetivo de la inhabilidad no se materializó debido a que ésta no puede cobijar los contratos celebrados con entidades del orden nacional, como la Defensoría del Pueblo. En tal sentido, adujo que la inhabilidad contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en

atención a su teleología, sólo puede comprender los contratos celebrados con entidades del orden municipal, para lo cual invocó el precedente contenido en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 23 de septiembre de 2013, expediente 2012-00048-01. La Sala considera que la interpretación realizada por el demandado respecto de esta inhabilidad desconoce su literalidad, toda vez que la norma en comento impide que pueda ser elegido a quien “[d]urante el año anterior a su elección, (…) haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” (subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original), sin que el Legislador la haya restringido de manera expresa a aquéllos suscritos con entidades del orden municipal. (…) Así mismo, el precedente invocado por el apoderado del demandado en el recurso de apelación para defender su interpretación de la inhabilidad en comento no es vinculante, dado que en ningún momento se sostuvo que su materialización se restringe a los contratos celebrados con entidades del orden municipal. En efecto, en la sentencia de 23 de septiembre de 201324 la Sección concluyó que no se demostró la configuración de la inhabilidad establecida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 porque no se demostró que el demandado hubiera suscrito contrato alguno con la Defensoría del Pueblo. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 4100123-33-000-2012-00048-01. Sentencia de 23 de septiembre de 2013. Demandado: Personero de

Neiva. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

De acuerdo con las anteriores razones es infundada la interpretación de la inhabilidad realizada por el apoderado del demandado, por lo que Sala encuentra demostrado el elemento objetivo. (…) 2.5.2.3. Elemento espacial: En la sentencia recurrida el a quo concluyó que no se demostró en el proceso que el contrato DP-2584-2015 suscrito entre el demandado y la Defensoría del Pueblo se tuviera que ejecutar en Tunja, por lo que negó el cargo relativo a la materialización de la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. (…) Por lo tanto, le corresponde a la Sala determinar si el referido contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandado y la Defensoría del Pueblo debía ejecutarse o cumplirse en el municipio de Tunja. Sobre la ejecución del contrato obran las siguientes pruebas relevantes en el expediente: Copia del contrato de prestación de servicios DP-2584-2015 suscrito entre el señor Ilbar Edilson López Ruiz. En este documento se resaltan dos cláusulas relevantes respecto del lugar de ejecución del contrato que se transcriben a continuación: “CLÁUSULA SEGUNDA: PROGRAMA Y LUGAR DE EJECUCIÓN. El CONTRATISTA se obliga (sic) prestar sus servicios profesionales, en el programa Administrativo, en el CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO. (…)”

“CLÁUSULA OCTAVA: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL

CONTRATISTA. En cumplimiento del objeto contractual, EL CONTRATISTA se compromete a desarrollar las siguientes actividades específicas: (…) 4. Una vez iniciada la ejecución del presente contrato, asesorar a la comunidad en la sede de la Defensoría Regional, casa de los derechos en el lugar que se destine para la prestación del servicio, por lo menos dos (2) veces a la semana y llevar a cabo los trámites prejudiciales o judiciales a que haya lugar. (…)” Copia del oficio 304001-003, con fecha del 28 de enero de 2015, en el cual la Directora Nacional de la Defensoría Pública da respuesta a la petición elevada por el actor relacionada con el lugar de ejecución del contrato DP-2584-2015.

Al respecto se afirma: “(…) [c]onforme con el contrato y la información suministrada por la Defensora del Pueblo de la Regional Boyacá, el doctor LOPEZ RUIZ, tiene a su cargo la representación y el seguimiento de acciones populares y de grupo que se tramitan en los juzgados administrativos de Duitama (donde fueron trasladados de Santa Rosa de Viterbo en 2015). En cumplimiento del numeral 4º de la Cláusula Octava del contrato de prestación de servicios profesionales, el contratista una vez a la semana presta turno de asesoría y atención al público en la sede de la Regional Boyacá, en la Ciudad de Tunja, en acciones constitucionales, actuaciones administrativas, derechos de petición, servicios públicos y demás temas que tiene (sic) que ver con el programa administrativo.” Del análisis de las anteriores pruebas documentales, las cuales no fueron controvertidas ni tachadas durante el proceso, se desprende con toda claridad que por lo menos una de las

obligaciones del contrato DP-2584-2015, correspondiente a aquélla consagrada en el numeral 4º de la cláusula octava, debía ser ejecutada por el señor Ilbar Edilson López Ruiz en la ciudad de Tunja. Por tal razón, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, la Sala considera que en el proceso se acreditó la materialización de todos los elementos de la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Consecuentemente, la Sala concluye que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido como personero de Tunja […]”.25 (Negrillas de la Sala) Conforme con lo anterior, de un lado, la Sección Quinta estudió si estaba configurada la inhabilidad invocada en este caso, por tratarse de un aspecto que fue motivo de impugnación, dado que la sentencia de primera instancia se apeló por el demandante, por el concejo municipal de Tunja y el demandado, y por el otro, se demostró que el elemento objetivo de la inhabilidad se materializó, lo que daba lugar a que se afectara no solo la calificación de las entrevistas, sino todo el proceso; con lo cual lo que se pretende en esta tutela, es refutar lo decidido por el 25 Folios 127 a 192 del anexo No. 1 de la sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación núm. 15001-23-33-000-2016-00119-03, M.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. juez natural de la causa, con argumentos y manifestaciones que solo reflejan su divergencia con la hermenéutica judicial efectuada por el juez de instancia, en lo

que a los elementos de la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se refiere, los cuales, se encontraron a todas luces configurados en el caso sub exámine. Por lo tanto, este motivo de impugnación no puede tener prosperidad. En cuanto al desconocimiento del precedente: Este se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso que resuelve, sin ofrecer un mínimo razonable y suficiente de argumentación jurídica que justifique tal posición.26 Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el precedente es obligatorio, cuando proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre y, por lo tanto, es vinculante, tanto para estos como para los jueces de inferior jerarquía, quienes están obligados a aplicarlo y “el carácter vinculante de estas re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...